CSJ - STP10971-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP10971-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP10971-2023 Radicación N°. 130804 Aprobación Acta No. 107 Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante ANTONIO LUIS FERNÁNDEZ BASTIDAS, contra el fallo de tutela proferido el 29 de marzo de 2023, por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, dentro del proceso ordinario laboral con número 2001131050020170044701
2. Al trámite se vinculó a todas las partes e intervinientes al interior del proceso ordinario laboral No. 2017-00447-01.CUI 11001020500020230035801
Radicado Nro.130804 Impugnación
ANTONIO LUIS FERNÁNDEZ BASTIDAS
II. HECHOS
3. Fueron expuestos por la Sala de Casación Laboral en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que Antonio Luis Fernández Bastidas presentó demanda ordinaria laboral contra Eleyne Yaseth Arias, con el fin de que se declarara que existió una relación laboral, la cual fue terminada sin justa causa por la empleadora; en consecuencia, se condenara al pago de la indemnización por despido injusto, junto con la culpa patronal del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, teniendo en cuenta el accidente de trabajo que sufrió el 1°
empleadora; en consecuencia, se condenara al pago de la indemnización por despido injusto, junto con la culpa patronal del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, teniendo en cuenta el accidente de trabajo que sufrió el 1° de mayo de 2015, las incapacidades médicas generadas y las que en lo sucesivo se causen y las cotizaciones a seguridad social. El Juzgado Único Laboral del Circuito de Aguachica, el 30 de agosto de 2018, resolvió: “PRIMERO: Declarar que entre las partes, existió un contrato de trabajo a término indefinido, cuyos extremos temporales fueron desde el 1° de enero de 2012 hasta el 25 de junio de 2015.
SEGUNDÓ: Declarar que el demandante sufrió accidente de trabajo el día 01 de mayo del año 2015.
TERCERO: Condenar a la demandada al pago de cotizaciones pensiónales por el tiempo laborado por el actor, las que se consignarán al fondo de pensiones que éste elija.
CUARTO: Negar las pretensiones de culpa patronal, indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la de pago de incapacidades, con fundamento en lo expuesto.
2CUI 11001020500020230035801 Radicado Nro.130804 Impugnación ANTONIO LUIS FERNÁNDEZ BASTIDAS QUINTO: Condenar en costas al demandante, tal y como se indicó en la parte motiva”. La parte demandante -aquí accionanteinstauró recurso de alzada y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar la confirmó, el 30 de septiembre de 2022.
parte motiva”. La parte demandante -aquí accionanteinstauró recurso de alzada y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar la confirmó, el 30 de septiembre de 2022. El recurrente se quejó de la providencia dictada por el colegiado denunciado, por cuanto no evaluó en debida forma el acervo probatorio aportado, pues era totalmente discutible que «se manifiesto (sic) por el AD QUO que al no existir la calificación de PCL para el momento del despido o el conocimiento del empleador de una situación de salud padecida por el demandante, no tenía derecho a mi indemnización artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y por lo que no era dable exigir la autorización del Ministerio de Trabajo de la norma invocada previo a despedirlo». Que dicha «situación [era] totalmente inaceptable por parte del TRIBUNAL SUPERIOR, pues la CERTIFICACION (sic) DE LA PERDIDA (sic) DE LA CAPACIDAD LABORAL EMITIDA POR LA JUNTA REGIONAL DE MAGDALENA se aporto (sic) al proceso al día siguiente de la sentencia de primera instancia en el 2018, es decir que dicho documento reposaba en el expediente del tribunal por más de 4 años, pero no se entiende como esa prueba no tuvo valor siquiera mínima en su reconocimiento y el TRIBUNAL guardó silencio sobre la misma». El actor enfatizó que la terminación de la vinculación no debió haberse permitido, por cuanto debía estar autorizada por el Ministerio del
en su reconocimiento y el TRIBUNAL guardó silencio sobre la misma». El actor enfatizó que la terminación de la vinculación no debió haberse permitido, por cuanto debía estar autorizada por el Ministerio del Trabajo, en razón a que existía un certificado de pérdida de capacidad laboral de 28.90% y que fue allegado por la Junta Regional del Magdalena el día siguiente de la sentencia de primer grado, por lo que 3CUI 11001020500020230035801 Radicado Nro.130804 Impugnación ANTONIO LUIS FERNÁNDEZ BASTIDAS existía un defecto procedimental y sustancial, pues no se aplicaron las debidas sanciones y se refirió que hubo desconocimiento de precedente judicial y una decisión sin motivación. El memorialista manifestó que de haber cumplido la parte empleadora con sus responsabilidades, «se me hubiese reconocido a través de la ARL todas y cada una de los beneficios que ese sistema brinda incluyendo que se me hubiese pagado la indemnización por el porcentaje de 28.90% de PCL, pero luego entonces como no se me afilio (sic), es apenas lógico que quien debe sufragar esa responsabilidad económica es la demandada», situación que «TAMPOCO SE REFIRIÓ EL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR en su sentencia». A su vez, el libelista aseveró que en la decisión criticada se determinó que hubo insuficiencia de elementos de juicio aportados por el actor, «sin fundamentar exactamente en qué erraron los interrogatorios que afirmaban los extremos temporales de la relación laboral, por lo que el
que hubo insuficiencia de elementos de juicio aportados por el actor, «sin fundamentar exactamente en qué erraron los interrogatorios que afirmaban los extremos temporales de la relación laboral, por lo que el accidente acaeció durante la vigencia de dicho periodo. Sin embargo, fueron desestimados y con ello la responsabilidad que, si ostentaba la empleadora, pues en ningún momento se hizo responsable por el accidente ocurrido». El promotor enfatizó que no solo se había confirmado el fallo de primer grado después de 4 años, sino que se resolvió de manera «afanosa», pues «no se valora en debida forma el acervo probatorio, teniendo ahora como prueba extra la valoración de pérdida de capacidad laboral debidamente calificada, la cual claramente le atribuye responsabilidades a mi favor a la parte empleadora». Así las cosas, la parte activa solicitó la protección de sus garantías invocadas y, en consecuencia, se deje sin efecto la determinación del 30 de septiembre de 2022 dictada por la Sala Civil Familia Laboral del 4CUI 11001020500020230035801 Radicado Nro.130804 Impugnación ANTONIO LUIS FERNÁNDEZ BASTIDAS Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar «que no tuvo en cuenta el dictamen de pérdida de capacidad laboral de la Junta Regional que correspondió al 28.90%» que se allegó, luego de haberse proferido la primera instancia».
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. La Sala de Casación Laboral mediante sentencia de 29 de marzo de 2023, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el
la primera instancia».
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. La Sala de Casación Laboral mediante sentencia de 29 de marzo de 2023, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el demandante, tras considerar lo siguiente: -. En la providencia objeto de reproche, la autoridad censurada hizo un estudio de los problemas jurídicos de segunda instancia, los cuales fueron los siguientes: si i) Antonio Luis Fernández Bastidas sufrió el 1° de mayo de 2015 accidente de trabajo y si este ocurrió por culpa comprobada del empleador que haga procedente el reconocimiento y pago de la indemnización plena de perjuicios; ii) es sujeto de estabilidad laboral reforzada por su condición de salud, en consecuencia, si tiene derecho a la indemnización consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; iii) la procedencia del despido injustificado y iv) el pago de las incapacidades médicas y horas extras. -. Posteriormente se refirió a la culpa patronal y la indemnización de perjuicios, para lo cual citó el artículo 56, 216 y 348 del Código Sustantivo del Trabajo y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. -. A su vez, indicó que el a quo analizó la estabilidad laboral reforzada prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, de cara a lo dicho por esta Corporación, igual sobre la indemnización por despido injusto.
5CUI 11001020500020230035801 Radicado Nro.130804 Impugnación ANTONIO LUIS FERNÁNDEZ BASTIDAS -. La Sala advirtió que la autoridad accionada está lejos de
5CUI 11001020500020230035801 Radicado Nro.130804 Impugnación ANTONIO LUIS FERNÁNDEZ BASTIDAS -. La Sala advirtió que la autoridad accionada está lejos de configurar una violación constitucional dado los análisis anteriores, son producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a consideración, sin que se avizore una irregularidad. -. En ese sentido, observó que el demandado hizo un estudio del tema de debate sin advertir anomalía alguna, máxime cuando quedó demostrado que revisó las reglas y jurisprudencia pertinentes de cara a las pruebas, además, contrario a lo mencionado por el tutelante, el Tribunal si analizó el dictamen de pérdida de capacidad laboral del 30 de agosto de 2018 expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Magdalena, del cual se encontró que la afectación visual que padecía no fue producto del accidente de trabajo. -. Dicho lo anterior, concluyó que el colegiado realizó un estudio de las pruebas aportadas en el plenario y con base a ellas y en su autonomía e independencia profirió tal providencia con motivación respectiva, pues se reiteró, que son interpretaciones que fueron acogidas después del análisis del caso y la sana critica, contrario a ello, de demostró una inconformidad en la determinación, cuestionando la valoración probatoria, lo que no puede tenerse en cuenta para abrir paso al mecanismo excepcional de la tutela, pues no fue creado para ese fin. -. Dado lo anterior, descartó la intervención excepcional del juez constitucional.
puede tenerse en cuenta para abrir paso al mecanismo excepcional de la tutela, pues no fue creado para ese fin. -. Dado lo anterior, descartó la intervención excepcional del juez constitucional. 6CUI 11001020500020230035801 Radicado Nro.130804 Impugnación
ANTONIO LUIS FERNÁNDEZ BASTIDAS
IV. LA IMPUGNACIÓN
5. Inconforme con el contenido del fallo, el accionante lo impugnó.
En su recurso expresó que, de las pruebas aportadas, se puede observar que, en el concepto de calificación emitido por la Junta Regional de Invalidez de Magdalena, arrojó un total del 28.90%, de los cuales, 14.40% se denominó valor final rol laboral, ocupacional y otras ocupaciones.
6. Manifestó que cuando un trabajador tiene una pérdida de capacidad entre el 5 al 50%, tiene derecho a que se le reconozca una indemnización por pérdida parcial permanente, en el evento que haya sido por origen laboral, esa deberá estar a cargo del ARL, pero como nunca fue afiliado, así como tampoco se le realizó los pagos a la seguridad social, con ello resulta la culpa patronal, por lo que debe asumir el pago de la indemnización. -. Como consecuencia solicitó revocar la sentencia de primera instancia y amparar sus derechos fundamentales.
V . CONSIDERACIONES DE LA SALA
7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de
numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 7CUI 11001020500020230035801 Radicado Nro.130804 Impugnación
ANTONIO LUIS FERNÁNDEZ BASTIDAS
8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
9. En atención a la pretensión formulada por el impugnante, esto es, se revoque la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, y que en su lugar se profiera una nueva sentencia favorable a sus solicitudes, la cual es censurada mediante esta vía, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales;
lugar se profiera una nueva sentencia favorable a sus solicitudes, la cual es censurada mediante esta vía, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 9.1 Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de 8CUI 11001020500020230035801 Radicado Nro.130804 Impugnación ANTONIO LUIS FERNÁNDEZ BASTIDAS sentencias de tutela1. 9.2 Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto
9.2 Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
10. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
11. Del caso en concreto 11.1 Pues bien, aplicados los anteriores derroteros al caso sub examine, surge concluir que se cumplen a cabalidad los presupuestos de orden general, pues no se ofrece a duda que: (i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso; (ii) el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues contra la decisión emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar no proceden
derechos superiores como el debido proceso; (ii) el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues contra la decisión emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar no proceden 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras. 9CUI 11001020500020230035801 Radicado Nro.130804 Impugnación ANTONIO LUIS FERNÁNDEZ BASTIDAS recursos; (iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; (iv) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; y (v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. 11.2 Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad como los enunciados anteriormente.
12. Lo primero que debe indicarse, es que, tal como lo advirtió la Sala de Casación Laboral, respecto de los presupuestos específicos, contrario al parecer del impugnante, no se verifica la existencia de algún defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, toda vez que, de la lectura de la decisión dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, con claridad se puede apreciar que se resolvió el asunto sometido a su
constitucional, toda vez que, de la lectura de la decisión dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, con claridad se puede apreciar que se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, todo conforme al pormenorizado análisis de los medios de convicción, la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso.
13. Así, en primer lugar, esa Sala, determinó que las pretensiones del demandante eran: “se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, el cual fue terminado sin justa causa por parte de la empleadora. En consecuencia, se condene al pago de la indemnización plena y ordinaria por culpa patronal, la indemnización por despido injusto, la indemnización consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, así como las incapacidades médicas generadas y las que en lo
10CUI 11001020500020230035801 Radicado Nro.130804 Impugnación ANTONIO LUIS FERNÁNDEZ BASTIDAS sucesivo se causen, las cotizaciones a la seguridad social y las costas del proceso”. 13.1 Atendiendo lo anterior, planteó como problema jurídico: “(…) determinar si i) Antonio Luis Fernández Bastidas sufrió el 1° de mayo de 2015 accidente de trabajo y si este ocurrió por culpa comprobada del empleador que haga procedente el reconocimiento y pago de la indemnización plena de perjuicios; ii) es sujeto de estabilidad laboral reforzada por su condición de salud, en consecuencia, si tiene derecho a la indemnización consagrada en el artículo 26 de la Ley 361
pago de la indemnización plena de perjuicios; ii) es sujeto de estabilidad laboral reforzada por su condición de salud, en consecuencia, si tiene derecho a la indemnización consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; iii) la procedencia del despido injustificado y iv) el pago de las incapacidades médicas y horas extras”. 13.2. El juez colegiado explicó la culpa patronal y la indemnización plena de perjuicios, por lo que citó los artículos 56, 216, 348 del Código Sustantivo del Trabajo y la jurisprudencia de esta Corporación, y dijo lo siguiente: «Sobre la naturaleza y alcance de la precitada responsabilidad por “culpa patronal”, la H. Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que el empleador debe resarcir, de forma plena e integral, todos los perjuicios sufridos por el trabajador por la materialización de un riesgo laboral, siempre y cuando medie culpa del empleador, suficientemente probada en la ocurrencia del daño (SL, Rad 39.446 de 14 de agosto de 2012, SL17058-2017, SL806 de 2022, entre otras). Para tal fin, es necesario acreditar: i) un hecho imputable al empleador, esto es, la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional; ii) la culpa leve del empleador o, en casos excepcionales, su culpa grave ante casos de riesgo excepcional, por negligencia, 11CUI 11001020500020230035801 Radicado Nro.130804 Impugnación
ANTONIO LUIS FERNÁNDEZ BASTIDAS
culpa grave ante casos de riesgo excepcional, por negligencia, 11CUI 11001020500020230035801 Radicado Nro.130804 Impugnación ANTONIO LUIS FERNÁNDEZ BASTIDAS imprudencia o impericia, en la materialización de los riesgos genéricos y específicos que dan lugar al accidente de trabajo o enfermedad profesional; iii) el daño cierto, cuantificable y antijurídico del trabajador, generado por causa o con ocasión del trabajo y iv) el nexo de causalidad entre el daño y la culpa probada del empleador. (SL64972015, SL1911-2019, SL2513-2021, SL5656-2021). Respecto la carga de la prueba, la citada Corporación ha referido que corresponde al demandante acreditar la culpa del empleador por incumplir la obligación de protección y cuidado de sus trabajadores, mientras que el demandado tiene la carga de demostrar el cumplimiento diligente y cuidadoso de dicha obligación para exonerarse de responsabilidad, conforme los artículos 1604 1757 Código Civil y 167 Código General del Proceso (CSJ SL4913-2018, SL261-2019, SL28452019, SL5154-2020, SL1194-2022). Conforme a la jurisprudencia de la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, la sola afirmación del actor respecto del incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección por parte del empleador, no resulta suficiente para la procedencia de la indemnización pretendida, dado que debe demostrar las circunstancias concretas en las que ocurrió
de Justicia, la sola afirmación del actor respecto del incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección por parte del empleador, no resulta suficiente para la procedencia de la indemnización pretendida, dado que debe demostrar las circunstancias concretas en las que ocurrió el infortunio y que la causa del mismo fue precisamente la falta de previsión por parte de la persona encargada de evitar cualquier accidente. Además, debe probar en qué consistió el incumplimiento del empleador de las respectivas obligaciones derivadas del propio contrato de trabajo y de la labor prestada por el trabajador, el cual, a su vez, ha de tener nexo de causalidad con las circunstancias que rodearon el accidente de trabajo generador de los perjuicios, y las que igualmente deben ser precisadas en la demanda». 13.3. Posteriormente, el Tribunal accionado se refirió al historial médico el día del accidente, a la estabilidad laboral reforzada prevista en 12CUI 11001020500020230035801 Radicado Nro.130804 Impugnación ANTONIO LUIS FERNÁNDEZ BASTIDAS el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, al igual sobre el despido injusto y expuso que: «El promotor del juicio allega historia clínica de urgencias del hospital Olaya Herrera del municipio de Gamarra-Cesar con fecha 1° de mayo de 2015, en la que se refiere ingreso por inhalación de gases de gasolina y brea, en el que presenta lipotimia y dificultad respiratoria, con nota de 3:00 pm del mismo día, con la nota de buena evolución y salida. Igualmente arrimó, nota de enfermería del mismo hospital con fecha
y brea, en el que presenta lipotimia y dificultad respiratoria, con nota de 3:00 pm del mismo día, con la nota de buena evolución y salida. Igualmente arrimó, nota de enfermería del mismo hospital con fecha inicial el 01/04/2015, que indica: “11+20 Se atiende llamado de la policía para trasladar la ambulancia hasta la bomba Fredymax porque hubo un accidente. 11+30 Llega la ambulancia al sitio del accidente se encuentra la policía en el lugar rápidamente se observa pcte encima de un tanque de gasolina a 10mt de altura el paciente se encuentra acompañado de 2 personas más, inmediatamente se le pasa la bala de oxígeno con cánula sanal por medio de una cuerda a las personas que acompañan al paciente (…) la policía informa al cuerpo de bomberos a realizar el descenso y se espera pcte para ser trasladado en ambulancia. 1+20 se recoge pcte en camilla y se sube a la ambulancia para ser trasladado se coloca oxigeno húmedo a 4 lts x minuto pcte está consiente. (sic)”. Con las documentales mencionadas, está· demostrada la ocurrencia del accidente el 1° de mayo de 2015, pues a pesar que la fecha inicial indicada en la nota de enfermería es 1° de abril de 2015, el resto de referencias de la misma nota y en la historia clínica son del 1° de mayo
de 2015. 13CUI 11001020500020230035801 Radicado Nro.130804 Impugnación ANTONIO LUIS FERNÁNDEZ BASTIDAS Por ende, al suceder los hechos por causa y con ocasión al trabajo, no cabe duda que, el demandante sufrió un accidente de trabajo, sin embargo, analizado el acervo probatorio, las documentales que allí reposan, los testimonios e interrogatorios rendidos, resultan insuficientes para acreditar la culpa suficientemente comprobada de la empleadora en la ocurrencia del percance laboral. Circunstancias que impiden la procedencia de la indemnización plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, pues se reitera que no se encuentra demostrada que la causa eficiente del infortunio fuera la falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente, pues el actor se limita a alegar que la demandada no lo afilió al sistema de seguridad social, ni le brinda un acompañamiento en el momento del accidente o durante su recuperación, además, que no le proporción los elementos de seguridad, sin especificar cuáles, manifestaciones que no determinan la culpa del empleador. Aunado a lo anterior, el actor señala como daño, las patologías visuales que presenta, sin embargo, las historias clínicas, ordenes médicas e incapacidades aportadas sobre dichas patologías, datan desde el 2 de noviembre de 2016, así mismo, el dictamen de pérdida de capacidad laboral de 30 de agosto de 2018 expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, señaló que la alteración visual
noviembre de 2016, así mismo, el dictamen de pérdida de capacidad laboral de 30 de agosto de 2018 expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, señaló que la alteración visual del paciente se debe a las alteraciones del cristalino por cirugías de catarata en el ojo izquierdo afaquia, con pérdida del sistema de lente en este ojo y puesoafaquia (sic) en ojo derecho con opacidad posterior.», con fecha de estructuración el 19 de abril de 2018, “fecha de la valoración por oftalmología”, lo que desvirtúa que el daño haya sido generado por causa o con ocasión del accidente de trabajo sufrido, rompiéndose así cualquier nexo causal que pretenda hacer valer. 14CUI 11001020500020230035801 Radicado Nro.130804 Impugnación ANTONIO LUIS FERNÁNDEZ BASTIDAS Por consiguiente, no es procedente declarar la culpa patronal pretendida, por las razones aquí analizadas.
Seguidamente expuso que: «Ahora bien, pretende el demandante sea concedida la indemnización por estabilidad reforzada consagrada en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, empero no demostró que para el momento de la terminación del contrato de trabajo - 25 de junio de 2015 - padeciera una afectación en su salud que le impidiera o dificultara realizar sus labores en condiciones regulares, toda vez, que, si bien el 1° de mayo de 2015 sufrió un accidente de trabajo, continuó con la prestación de sus servicios a la demandada hasta la fecha de terminación, así como lo fue confirmado
condiciones regulares, toda vez, que, si bien el 1° de mayo de 2015 sufrió un accidente de trabajo, continuó con la prestación de sus servicios a la demandada hasta la fecha de terminación, así como lo fue confirmado por ambas partes en sus interrogatorios. Tampoco se constata alguna restricción médica que enseñe que el manejo del proceso de recuperación del trabajador implicaba recomendaciones en sus labores o ausentarse del lugar del trabajo, máxime cuando fue dado de alta del hospital con buena evolución a tan solo un par de horas de la ocurrencia del accidente, sin prescripción de incapacidades médicas, puesto que las incapacidades que pretende hacer valer el actor, corresponden a periodos desde 13 de octubre de 2016, a más de un año después de la terminación de la relación laboral, lo que también hace improcedente ordenar su pago por parte de la demandada. Bajo este panorama, no se verifica que, para el momento de la terminación del contrato, el señor Fernández Bastidas padeciera una afectación en su salud que lo hiciera merecedor de la estabilidad reforzada y, por ende, la indemnización reclamada en virtud de la Ley 361 de 1997». 15CUI 11001020500020230035801 Radicado Nro.130804 Impugnación ANTONIO LUIS FERNÁNDEZ BASTIDAS Y frente a la indemnización por despido injusto manifestó: «(…) conforme a la jurisprudencia vertical, el trabajador debe demostrar el hecho del despido, lo que en el caso sub lite no ocurrió, ya
Y frente a la indemnización por despido injusto manifestó: «(…) conforme a la jurisprudencia vertical, el trabajador debe demostrar el hecho del despido, lo que en el caso sub lite no ocurrió, ya que no existe evidencia que la terminación fue a instancia de la empleadora. Por el contrario, el mismo demandante cuando se le pregunta por la razón de su desvinculación, declaró que dura un tiempo sin asistir y que cuando fue ya no había trabajo para él. Por ˙último, r
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.