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CSJ - STP109711-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP109711-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP-2020 Radicación n° 109711 Acta 72 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinte (2020). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por JORGE ELIÉCER GUTIÉRREZ VÁSQUEZ , por conducto de apoderada, contra el fallo proferido el 19 de febrero del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en protección del derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Vicefiscal General de la Nación.Tutela de 2ª instancia nº 109711 Jorge Eliécer Gutiérrez Vásquez HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos, pretensiones e intervenciones, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la forma como sigue1: “La gestora reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso de su prohijado, presuntamente conculcado por la autoridad accionada, con la decisión que confirmó el fallo sancionatorio emitido en el marco del juicio disciplinario que le fue adelantado por los hechos acaecidos el día 9 de abril de 2013, donde se le señala de haber sustraído un dinero perteneciente a una funcionaria de la Fiscalía. Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo

9 de abril de 2013, donde se le señala de haber sustraído un dinero perteneciente a una funcionaria de la Fiscalía. Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado y se declare que la decisión censurada incurre en la vía de hecho por defecto sustantivo, se deje sin efecto la misma y se ordene la emisión de una nueva que declare la prescripción de la acción disciplinaria. En apoyo de su reclamo aduce que, de conformidad con lo impuesto en el párrafo 2° de la Ley 734 de 2002, la acción disciplinaria prescribe en cinco años contados a partir del auto de apertura. En este caso la apertura se originó el 7 de junio de 2013 y la decisión proferida por el VICEFISCAL GENERAL DE LA NACIÓN [sentencia de segunda instancia] fue adoptada el 7 de noviembre de 2019, lo cual permite advertir que, para la fecha en la que se resolvió el recurso impetrado por su representado, la acción disciplinaria desplegada ya había prescrito. Indica que, si bien el fallo proferido en la primera instancia se dio dentro del término, 12 de julio de 2016, luego de ser remitido el asunto en apelación el día 17 de agosto de 2016, la autoridad accionada tardó 39 meses y 20 días en definir la situación del investigado, perdiendo así la competencia para ejercer la acción disciplinaria, motivo por el cual, en su criterio, se justifica la intervención del juez de tutela a favor de los intereses de su poderdante.

3. INFORME DE LA AUTORIDAD ACCIONADA

perdiendo así la competencia para ejercer la acción disciplinaria, motivo por el cual, en su criterio, se justifica la intervención del juez de tutela a favor de los intereses de su poderdante.

3. INFORME DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Sobre el particular precisó que la legislación disciplinaria en materia de prescripción es la contenida en el artículo 30 de la Ley 1 Folios 66 a 67, cuaderno primera instancia

2Tutela de 2ª instancia nº 109711 Jorge Eliécer Gutiérrez Vásquez 734 de 2002, con la modificación introducida por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, donde se hace una distinción entre caducidad y prescripción. Respecto de la primera, esta aplica cuando han transcurrido cinco años desde la ocurrencia de la conducta y no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. La segunda, cuando dispuesta la apertura de la investigación han pasado cinco años y no se ha proferido y notificado el fallo de primera instancia. Para el caso concreto no operó ninguno de los fenómenos descritos; y agregan que, de acuerdo al desarrollo normativo, jurisprudencial y doctrinal, con la notificación de fallo de primera o única instancia se interrumpe el término de prescripción de la acción disciplinaria. Respecto a la tardanza para definir la apelación interpuesta dentro del proceso disciplinario, adelantado en contra del accionante señaló que, si bien el legislador estableció un término para proferir las decisiones disciplinarias, también lo es que la jurisprudencia de las altas cortes ha establecido que la simple

accionante señaló que, si bien el legislador estableció un término para proferir las decisiones disciplinarias, también lo es que la jurisprudencia de las altas cortes ha establecido que la simple mora en adoptar una decisión definitiva no implica violación del debido proceso ni a las garantías constitucionales, ni da lugar a la ineficacia de lo actuado, pero tampoco le resta validez, por lo tanto, para el presente caso, al momento de emitir la decisión de segunda instancia tenía facultad disciplinaria. Finalmente expuso que en razón de la demanda fue evidenciada una doble investigación por los mismos hechos y por lo tanto fueron adoptados los correctivos a fin que la misma no surtiera efecto jurídico. En consecuencia, solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela.

DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente el amparo, tras considerar que el actor dejó fenecer la oportunidad para discutir al interior del proceso disciplinario, en concreto, durante el tiempo que el expediente permaneció en segunda instancia, la configuración de la prescripción. 3Tutela de 2ª instancia nº 109711 Jorge Eliécer Gutiérrez Vásquez Sin perjuicio de lo anterior, descartó la configuración de dicho fenómeno jurídico, con fundamento en que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el término de prescripción empieza a contabilizarse para las faltas instantáneas desde el día de la consumación y se interrumpe con la notificación al disciplinado de la

término de prescripción empieza a contabilizarse para las faltas instantáneas desde el día de la consumación y se interrumpe con la notificación al disciplinado de la providencia que define la situación jurídica, que corresponde a la sentencia de primera o única instancia. Sobre esa base, señaló que, el término prescriptivo en el caso concreto se interrumpió desde el 22 de julio de 2016, cuando se notificó al disciplinado la sentencia de primera instancia, emitida el día 12 del mismo mes y año, fecha para la cual, no se había superado el termino de los 5 años que establece el artículo 30 de la Ley 734 de 2002. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, por conducto de apoderada, quien funda su disenso en que, la declaratoria de prescripción opera de oficio, es decir, no era necesario que existiera postulación en tal sentido. Se refirió nuevamente a la figura de la prescripción, e insistió en que, en el proceso disciplinario fundamento de la tutela, dicho fenómeno jurídico operó, pues para la fecha de emisión de la sentencia de segunda instancia, se había superado el término de 5 años establecido por el legislador. 4Tutela de 2ª instancia nº 109711 Jorge Eliécer Gutiérrez Vásquez Puntualiza que si bien, frente a la contabilización del tiempo de prescripción en materia disciplinaria, existen criterios jurisprudenciales disimiles, uno, del Consejo de Estado y otro, de la Corte Constitucional, debe darse

tiempo de prescripción en materia disciplinaria, existen criterios jurisprudenciales disimiles, uno, del Consejo de Estado y otro, de la Corte Constitucional, debe darse aplicación a la postura que más lo beneficia, emitida por ésta última Corporación, según la cual, los 5 años se cuenta hasta la emisión de la sentencia de segunda instancia. Pide revocar el fallo de tutela de primera instancia y, en su lugar, se ordene al Vicefiscal General de la Nación, profiera “un nuevo fallo en el que se declare que [en] el proceso que se adelantó en [su] contra ha operado la prescripción de la acción disciplinaria”. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por JORGE ELIÉCER GUTIÉRREZ VÁSQUEZ, frente al fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que declaró improcedente la acción promovida contra el Vicefiscal 5Tutela de 2ª instancia nº 109711 Jorge Eliécer Gutiérrez Vásquez General de la Nación, mediante la cual, pretende, se declare que en el proceso disciplinario adelantado en su contra operó el fenómeno jurídico de la prescripción. Pues bien, se confirmará la decisión de primera

General de la Nación, mediante la cual, pretende, se declare que en el proceso disciplinario adelantado en su contra operó el fenómeno jurídico de la prescripción. Pues bien, se confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente el amparo, pero por razones diferentes, esto es, la existencia de mecanismos de defensa judicial para debatir la legalidad del acto administrativo mediante el cual, el Vicefiscal General de la Nación confirmó la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general de 10 años para ejercer cargos y funciones públicas, impuesta al accionante en primera instancia por la Directora de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, la parte actora debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la 6Tutela de 2ª instancia nº 109711 Jorge Eliécer Gutiérrez Vásquez posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales.

forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la 6Tutela de 2ª instancia nº 109711 Jorge Eliécer Gutiérrez Vásquez posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial2. En el sub lite, el camino al que debe concurrir el accionante es a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ante quien puede exponer los argumentos de carácter legal y constitucional que avalen la tesis propuesta en su demanda; ello, porque no es de recibo que so pretexto de la violación de derechos fundamentales se intente trasladar una discusión propia de la jurisdicción ordinaria, para que sea desatada por la vía constitucional. Lo anterior se encuentra soportado en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1° estableció como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual no se vislumbra en este asunto. Es así como la autoridad llamada a solucionar el problema planteado por el actor es el juez de lo contencioso administrativo, quien previa demanda podrá decretar la 2 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de

problema planteado por el actor es el juez de lo contencioso administrativo, quien previa demanda podrá decretar la 2 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. C SJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 7Tutela de 2ª instancia nº 109711 Jorge Eliécer Gutiérrez Vásquez nulidad de la resolución que confirmó la sanción disciplinaria y así restablecer el derecho; con la posibilidad de solicitar, además, como medida cautelar , la suspensión del mismo, actuación regulada en el artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 3 y que en virtud del artículo 233 ejúsdem se puede resolver incluso desde la admisión de la demanda. Así las cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar las inconformidades planteadas en el amparo constitucional, pues ello sería tanto como conocer el fondo del asunto y asumir funciones que no le está permitido conocer frente a la legalidad del cuestionado acto administrativo. De otra parte, no se advierte la ocurrencia de algún

el fondo del asunto y asumir funciones que no le está permitido conocer frente a la legalidad del cuestionado acto administrativo. De otra parte, no se advierte la ocurrencia de algún perjuicio irremediable que hagan necesaria la intervención extraordinaria del juez de tutela. Incluso, la existencia de daños de esta índole no fue alegada por el accionante, ni por ende, tampoco probados. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

3 Nuevo Código Contencioso Administrativo. 8Tutela de 2ª instancia nº 109711 Jorge Eliécer Gutiérrez Vásquez Primero: Confirmar el fallo impugnado, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, pero por las razones contenidas en esta decisión.

Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

GERSON CHAVERRA CASTRO

EYDER PATIÑO CABRERA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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