CSJ - STP109714-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP109714-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
1 HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP-2020 Radicación 109714 (Aprobado Acta No. 72) Bogotá D.C., marzo veinticuatro (24) de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por LUZ DARY ACOSTA GONZÁLEZ , contra la sentencia de tutela proferida el 13 de febrero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculados el Procurador Regional y el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, así como los Juzgados 5º Penal del Circuito con Función de Conocimiento y 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, y todas lasTutela 109714 Luz Dary Acosta González 2 partes e intervinientes en el proceso con radicado 73001600044420120116800.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y los documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente
relevantes: (i) Que LUZ DARY ACOSTA GONZÁLEZ fue condenada mediante sentencia del 10 de julio de 2019, por el Juzgado 5º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué, a la pena de 50
(i) Que LUZ DARY ACOSTA GONZÁLEZ fue condenada mediante sentencia del 10 de julio de 2019, por el Juzgado 5º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué, a la pena de 50 meses de prisión, como coautora del delito de falsedad en documento público, en concurso homogéneo. (ii) Que en concepto de la aquí accionante, la pena impuesta resulta elevada, si se tiene en cuenta que carece de antecedentes penales y otras circunstancias de atenuación. (iii) Que en vista de lo anterior, presentó una petición al Consejo Superior de la Judicatura, solicitando que se adelante una vigilancia administrativa sobre dicho despacho judicial; de manera concomitante, requirió la intervención de la Procuraduría General de la Nación, para que le sea concedida la prisión domiciliaria, porque, según afirma la actora, su vida corre peligro, lo cual ya fue puesto en conocimiento del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por parte del agente del Ministerio Público.
2. Bajo esas circunstancias, la parte demandante acude al juez de tutela para que, en amparo de la garantía constitucional invocada, intervenga dentro del proceso penal con radicado 73001600044420120116800 y, como
consecuencia de ello, ordene al Juzgado 3º de Ejecución deTutela 109714 Luz Dary Acosta González 3 Penas accionado concederle de manera inmediata la prisión domiciliaria que reclama.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 30 de enero de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué admitió la demanda de tutela y corrió el traslado respectivo a las autoridades y partes mencionadas.
La titular del Juzgado 5º Penal del Circuito con Función de Conocimiento manifestó que no ha vulnerado, ni puesto en peligro ningún derecho fundamental de la demandante, y que, en todo caso, ésta incoó una acción de idéntica naturaleza, la cual ya fue conocida y resuelta por la misma Corporación. El Procurador 104 Judicial Penal II de Ibagué se limitó a informar que, a través de oficio PJP-104-13, brindó respuesta a la solicitud presentada por la promotora de esta acción y corrió traslado de aquélla al Juzgado 3º demandado. A su turno, tanto la Fiscalía 14 Seccional, como la Procuraduría Regional del Tolima alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la autoridad competente para pronunciarse sobre el otorgamiento de subrogados penales es el juez vigilante de la condena
impuesta a LUZ DARY ACOSTA GONZÁLEZ.
El Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima refirió que, por solicitud de la actora, inició vigilancia judicial
impuesta a LUZ DARY ACOSTA GONZÁLEZ.
El Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima refirió que, por solicitud de la actora, inició vigilancia judicial administrativa dentro del expedienteTutela 109714 Luz Dary Acosta González 4 73001600044420120116800, a cargo del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. Señaló que, como resultado de dicho trámite, estableció que no existe mora alguna por parte del funcionario titular del despacho y que la sentenciada debe respetar los turnos asignados para la resolución de las diferentes peticiones radicadas por todos y cada uno de los interesados. De esa determinación, adoptada con auto del 6 de noviembre de 2019, fue notificada la demandante mediante oficio CSJTOOP19-3109 del 13 de noviembre siguiente. Por último, el Juez 3º accionado indicó que el 16 de agosto de 2019 avocó conocimiento de las diligencias pertenecientes a LUZ DARY ACOSTA GONZÁLEZ y que el 16 septiembre de 2019 ingresó al despacho la petición de otorgamiento de prisión domiciliaria formulada por la condenada, solicitud que se encuentra en el respectivo turno de estudio. El Tribunal a quo, a través de fallo del 13 de febrero de 2020, negó la protección constitucional invocada por LUZ DARY ACOSTA GONZÁLEZ, tras constatar que ésta instauró una
de estudio. El Tribunal a quo, a través de fallo del 13 de febrero de 2020, negó la protección constitucional invocada por LUZ DARY ACOSTA GONZÁLEZ, tras constatar que ésta instauró una acción de tutela por los mismos hechos y contra idénticas autoridades, la cual ya fue fallada por la misma Corporación con sentencia del 26 de septiembre de 2019. Adicionalmente, consideró que tanto el Consejo Seccional de la Judicatura, como la Procuraduría Regional del Tolima atendieron oportunamente los requerimientos de la aquí demandante, de manera que no se advierte conculcación de derechos fundamentales de su parte. En la diligencia de notificación personal, realizada en elTutela 109714 Luz Dary Acosta González 5 establecimiento carcelario, la promotora de la acción escribió «impugno fallo». Sin embargo, no expuso las razones de su inconformidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae la impugnación fue proferida por
el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la temeridad de la conducta del actor se verifica cuando se presenta identidad procesal entre dos o más solicitudes de tutela, es decir, equivalencia en (i) las partes (accionante y accionada), (ii) la causa petendi (los hechos que motivan el amparo) y (iii) el objeto (la pretensión a la que se encamina) (Cfr. CC T – 919 de 2013 y T001 de 2016).
accionada), (ii) la causa petendi (los hechos que motivan el amparo) y (iii) el objeto (la pretensión a la que se encamina) (Cfr. CC T – 919 de 2013 y T001 de 2016). No obstante, incluso cumplidos los anteriores requisitos, no procede declarar la temeridad si existe una justificación razonable. Por último, el juez de tutela deberá declarar improcedente la acción, cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido fallado o cuyo fallo está pendiente, y deberá observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan, ya que habrá temeridad cuando mediante estrategias argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas (Sentencia T-1104 de 2008 y T001 de 2016).Tutela 109714 Luz Dary Acosta González 6 La aplicación de dichos criterios al caso objeto de estudio arroja como conclusión que existe equivalencia entre la presente solicitud de amparo y la formulada en pretérita oportunidad por LUZ DARY ACOSTA GONZÁLEZ , resuelta mediante fallo del 26 de septiembre de 20191, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, cuya copia del escrito de tutela presentado en esa ocasión fue allegado a estas diligencias2. En efecto, el reproche se dirige por la misma accionante contra los Juzgados 5º Penal del Circuito con Función de Conocimiento y el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y
estas diligencias2. En efecto, el reproche se dirige por la misma accionante contra los Juzgados 5º Penal del Circuito con Función de Conocimiento y el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, en tanto la crítica se sustenta en la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. De igual forma, las acciones se han instaurado por inconformidad con el quantum punitivo establecido en la sentencia de condena y para que le sea otorgada la prisión domiciliaria. Por tanto, tal y como lo señaló la primera instancia, la presente petición de protección constitucional cumple con los elementos objetivos de la actuación temeraria, lo que conduce indefectiblemente a declarar su improcedencia. En consecuencia, habiéndose acreditado la duplicidad de acciones, la Corte confirmará la decisión adoptada por el tribunal a quo de negar por temeridad el amparo deprecado por la parte actora. Así mismo, se instará a la demandante para que en el 1 Folios 104 a 112 cuaderno de primera instancia.2 Folios 91 a 94 ibídem.Tutela 109714 Luz Dary Acosta González 7 futuro se abstenga de incurrir en actitudes temerarias que le pueden significar la imposición de sanciones por el inicio de acciones constitucionales similares, si se demuestra que éstas envuelven una actuación torticera; denotan un propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa; deje al descubierto un abuso deliberado del
acciones constitucionales similares, si se demuestra que éstas envuelven una actuación torticera; denotan un propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa; deje al descubierto un abuso deliberado del derecho de acción; o asalte la buena fe de los administradores de justicia (C.C. Sentencia T721 de 2003). En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de 13 de febrero de 2020 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué , que negó el amparo promovido por LUZ
DARY ACOSTA GONZÁLEZ.
2. INSTAR a LUZ DARY ACOSTA GONZÁLEZ para que en el futuro se abstenga de incurrir en actitudes temerarias que le pueden significar la imposición de sanciones por el inicio de acciones constitucionales similares, si se demuestra que éstas envuelven una actuación torticera; denotan un propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa; deje al descubierto un abuso deliberado del derecho de acción; o asalte la buena fe de los administradores de justicia.Tutela 109714
Luz Dary Acosta González 8
3. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
administradores de justicia.Tutela 109714 Luz Dary Acosta González 8
3. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria