CSJ - STP109716-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP109716-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente Radicación n.° 109716 Acta 072 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO , contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de febrero de 2020 que declaró improcedente por hecho superado el amparo invocado contra el Procurador General de la Nación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición.Rad. 109716
LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO
Impugnación PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales del actor, al no dar contestación a la solicitud por él presentada el 19 de noviembre de 2019.
ANTECEDENTES PROCESALES El 17 de febrero de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, avocó el conocimiento de la acción de tutela y dio traslado de la demanda a la autoridad accionada, a fin de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. RESULTADOS PROBATORIOS La abogada asesora de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, peticionó denegar el amparo invocado, en atención a que la solicitud presentada por el demandante fue respondida por el Procurador 316
Procuraduría General de la Nación, peticionó denegar el amparo invocado, en atención a que la solicitud presentada por el demandante fue respondida por el Procurador 316 Judicial II Penal el 19 de febrero de 2020 y remitida a su correo personal. Con relación a lo requerido por el accionante, manifestó que el Procurador designado le indicó que no era posible acceder a la constitución de la agencia especial en el radicado 2014-66 adelantado por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en atención a que no se cumplen los requisitos exigidos en la Resolución Nro. 248 de 4 de agosto de 2014 emanada por el Procurador General de 2Rad. 109716 LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO Impugnación la Nación, en atención a que no se observa afectación en las garantías fundamentales de los intervinientes en el proceso, además que ha contado con la asistencia el Ministerio Publico en las diferentes diligencias judiciales. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión adoptada el 25 de febrero de 2020 declaró improcedente la acción de tutela por hecho superado, en atención a que la petición presentada por el demandante fue resuelta de fondo por parte de la Procuraduría General de la Nación, comunicación que fue remitida al correo electrónico del demandante. LA IMPUGNACIÓN Una vez notificado el fallo de tutela, el demandante lo impugnó y señaló la inexistencia del hecho superado,
remitida al correo electrónico del demandante. LA IMPUGNACIÓN Una vez notificado el fallo de tutela, el demandante lo impugnó y señaló la inexistencia del hecho superado, teniendo en cuenta que el Procurador 316 Judicial II Penal de Bogotá no era el competente para conceptuar sobre la procedencia o no de la agencia especial en el proceso radicado 2014-066. De otra parte, manifestó que el pedimento contenido en el numeral 11 del escrito presentado no fue contestado, por ende, no puede afirmarse que su resolución fue completa y de fondo. 3Rad. 109716
LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO
Impugnación
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es superior funcional.
2. Lo primero que tendrá que señalarse es que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha precisado que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación.
No puede discutirse la raigambre constitucional del derecho de postulación, que se erige en un deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un
autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación. No puede discutirse la raigambre constitucional del derecho de postulación, que se erige en un deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario. Además, respecto a la ausencia de respuesta frente a las solicitudes que eleven los sujetos procesales al interior de una actuación, la Corte Constitucional ha predicado que no sólo se viola el derecho fundamental al debido proceso, sino 4Rad. 109716 LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO Impugnación también el de acceso a la administración de justicia, resaltando que la obligación del funcionario judicial consiste en responder de manera expresa la solicitud formulada por las partes, independientemente de si la respuesta es favorable o desfavorable a sus intereses1. Así se pronunció el máximo órgano de la jurisdicción constitucional (CC T-713/2015): «(…) Cuando se formulan solicitudes en el curso de un proceso, relacionadas con éste, y el funcionario judicial competente se abstiene de responderlas, tal omisión no vulnera el derecho de petición, sino que se constituye en una violación de los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia. En relación con el derecho de acceso a la administración de justicia, la Corte ha señalado que el mismo se encuentra integrado al núcleo esencial del derecho al debido proceso, y que,
al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia. En relación con el derecho de acceso a la administración de justicia, la Corte ha señalado que el mismo se encuentra integrado al núcleo esencial del derecho al debido proceso, y que, además, es un derecho de contenido múltiple o complejo, en el sentido en que compromete, amén del derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones, solicitudes y excepciones debatidas (…)». Entiéndase entonces que las peticiones que radicó el accionante ante el Procurador General de la Nación, no constituyen un derecho de petición como tal, sino un ejercicio de la garantía constitucional de postulación predicable dentro de la actuación penal que se adelanta, en donde el peticionario funge como parte civil-Ley 600 de 2000. En el asunto bajo examen, el demandante allegó solicitud presentada ante la Procuraduría General de la Nación, en el que reseñó las actuaciones procesales 1 CC T-713/2005. 5Rad. 109716 LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO Impugnación adelantadas en el radicado 2014-066 en el que funge como parte civil-Ley 600 de 2000en el que señaló su descontento con el delegado del Ministerio Público y solicitó se constituyera una agencia especial no solo por parte de esa entidad, sino también del Consejo de Derechos Humanos de
con el delegado del Ministerio Público y solicitó se constituyera una agencia especial no solo por parte de esa entidad, sino también del Consejo de Derechos Humanos de la ONU, este último por solicitud del Procurador General de la Nación. No obstante, con oficio de 19 de febrero de 2020, el Procurador 316 Judicial Penal II, informó al actor que había remitido su solicitud a la delegada para el Ministerio Público, sin embargo, era necesario emitir con concepto sobre la necesidad de la constitución de la agencia especial, a fin de que se emitiera la decisión correspondiente. Frente al asunto indicó que, a su juicio, en atención a la Resolución Nro. 248 de 4 de agosto de 2014, no se cumplían los requisitos para tal asignación; sin embargo, ello sería analizado por el competente. El juez constitucional de primera instancia, concluyó que la presunta vulneración de derechos fundamentales se encontraba superada ante la contestación suministrada por el representante del Ministerio Público. No obstante lo anterior, examinada minuciosamente la postulación, encuentra esta Sala que la misma no fue resuelta de fondo, pues si bien se puede deducir que el requerimiento de la concesión de la agencia especial se encuentra en estudio, por parte de la Procuraduría Delegada 6Rad. 109716 LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO Impugnación para Asuntos Penales, también se advierte que no se resolvió parte de la solicitud, la cual procedente o no, fue realizada por el interesado y hace relación a la posibilidad de que esa
LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO Impugnación para Asuntos Penales, también se advierte que no se resolvió parte de la solicitud, la cual procedente o no, fue realizada por el interesado y hace relación a la posibilidad de que esa entidad solicite una vigilancia al Consejo de Derechos Humanos de la ONU, tal como se advierte en el último numeral del escrito. Así las cosas, en atención a que no se advierte una resolución completa a la reclamación, la Sala concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso del que es titular LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO y, en consecuencia, ordenará a la Procuraduría General de la Nación, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, conteste la solicitud presentada por el accionante de manera clara y detallada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: REVOCAR la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad y en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del que es titular LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. 7Rad. 109716 LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO Impugnación Segundo: ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas,
7Rad. 109716 LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO Impugnación Segundo: ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, conteste la solicitud presentada por el accionante de manera clara y detallada.
Tercero: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8