CSJ - STP109717-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP109717-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente Radicación nº 109717 Acta 75 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante LUIS HERNÁN RODRÍGUEZ ORTÍZ , contra la sentencia de tutela emitida el 21 de febrero de 2020 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y legalidad, presuntamente vulnerados por la Sociedad de Activos Especiales SAE, en actuación que vinculó a la Fiscalía 41 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio deRadicado nº 109717
LUIS HERNÁN RODRÍGUEZ ORTÍZ
Impugnación 2 Bogotá y al Juzgado 2° Penal de la misma especialidad de Bogotá. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar si se vulneraron los derechos fundamentales del accionante con la entrega real y material de los predios identificados con matrículas inmobiliarias No. 038-1125 y 038-745 a la Sociedad de Activos Especiales, sin esperar a que culminara el proceso de extinción de dominio «ni resolverse los recursos que presentó contra la diligencia de entrega». ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 10 de febrero del año en curso la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de
resolverse los recursos que presentó contra la diligencia de entrega». ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 10 de febrero del año en curso la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento de la acción de tutela, negó la medida provisional solicitada y ordenó correr traslado a las partes accionadas a fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La Sociedad de Activos Especiales SAE informó que no vulneró garantías fundamentales puesto que no tiene injerencia en las decisiones judiciales que se adoptaron al interior del proceso de extinción de dominio y sus funcionesRadicado nº 109717
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Impugnación 3 se circunscriben a la administración de los bienes puestos a su disposición. Que los actos administrativos proferidos impulsaron la administración de los bienes bajo su cuidado, más no decidieron sobre su situación jurídica, por lo que contra ellos no procedía ningún recurso u oposición, como erróneamente lo sostiene el actor, y que si consideraba que carecen de motivación y/o requisitos legales , bien puede demandarlos ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Por otro lado sostuvo que le otorgó la posibilidad de legalizar su ocupación en dichos predios por medio de un contrato de arrendamiento, no obstante RODRÍGUEZ ORTÍZ hizo caso omiso y no presentó ningún documento, por lo que procedió a continuar con el proceso de recuperación material
legalizar su ocupación en dichos predios por medio de un contrato de arrendamiento, no obstante RODRÍGUEZ ORTÍZ hizo caso omiso y no presentó ningún documento, por lo que procedió a continuar con el proceso de recuperación material de los bienes, siendo la jurisdicción de extinción de dominio la competente para resolver las controversias planteadas en la presente tutela. Precisó finalmente que como no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable o daño irreparable que permitiera obviar los mecanismos establecidos en el proceso de extinción de dominio, solicitud de amparo debía ser negada por improcedente.
2. La Fiscalía 41 de Extinción de Dominio refirió que los bienes sobre los cuales el actor presenta su inconformidad por la entrega material a la Sociedad de Activos Especiales, fueron cobijados con medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo al interior delRadicado nº 109717
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Impugnación 4 proceso de extinción de dominio con radicado No. 13.848 E.D., actuación en la que se le ha garantizado el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción, atendiendo en debida forma todas sus quejas y peticiones. Añadió que las diligencias se encuentran actualmente en etapa de juicio ante el Juzgado 2° Penal de Extinción de Dominio de Bogotá, siendo lo procedente acudir ante dicha autoridad para mostrar su interés y presentar las pruebas
etapa de juicio ante el Juzgado 2° Penal de Extinción de Dominio de Bogotá, siendo lo procedente acudir ante dicha autoridad para mostrar su interés y presentar las pruebas que motivaron la solicitud de amparo.
3. El Juzgado 2º Penal de Extinción de Dominio de Bogotá manifestó que actualmente conoce del proceso penal mencionado por la Fiscalía, al cual se encuentran vinculados los bienes con matrículas inmobiliarias No. 038-1125 y 038745 cobijados con medidas cautelares desde el 31 de mayo de
2016. Agregó que las medidas cautelares de embargo y secuestro fueron decretadas conforme al trámite previsto en la Ley 1708 de 2014, por lo que actualmente los bienes se encuentran a cargo de la Sociedad de Activos Especiales SAE. Mencionó que al interior del proceso el accionante no ha demostrado ser el legítimo propietario de los bienes en discusión y que tampoco ha promovido control de legalidad sobre las medidas cautelares, mecanismo idóneo que puede activar hasta antes del vencimiento del traslado del artículo 141 de la Ley 1708 de 2014 para la protección de los derechos que estima vulnerados.Radicado nº 109717
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Impugnación 5 FALLO IMPUGNADO Mediante decisión de 21 de febrero de 2020 la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo reclamado tras considerar que el actor
Impugnación 5 FALLO IMPUGNADO Mediante decisión de 21 de febrero de 2020 la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo reclamado tras considerar que el actor cuenta con mecanismos de defensa idóneos tanto ante la jurisdicción contenciosa administrativa, como al interior del proceso de extinción de dominio, donde tiene la oportunidad de formular una solicitud de control de legalidad en pro de sus derechos fundamentales como lo expresó el juzgado accionado. De igual forma, para el Tribunal no se demostró la configuración de la vulneración aludida puesto que recibió respuesta a los recursos de oposición que presentó contra la diligencia de desalojo y entrega real y material de los predios, y además, se constató que fue requerido previamente por la Sociedad de Activos Especiales para que legalizara su ocupación irregular, no obstante hizo caso omiso a la oportunidad que tenía para conservar físicamente los bienes. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el accionante lo impugnó señalando que el requisito de subsidiariedad de la tutela se encontraba acreditado por la vulneración de sus garantías fundamentales, pues al no proceder recursos ni oposición contra los actos administrativos proferidos por la Sociedad de Activos Especiales como administradora de susRadicado nº 109717
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Impugnación 6
oposición contra los actos administrativos proferidos por la Sociedad de Activos Especiales como administradora de susRadicado nº 109717
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Impugnación 6 bienes, se le cercenaron sus derechos de defensa y contradicción.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional.
2. La Sala resolverá el problema jurídico planteado en precedencia, con fundamento en la línea jurisprudencial que respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a procesos en curso ha establecido la Corte Constitucional, así como de la existencia de otros medios defensa judicial para la salvaguarda de los derechos que se estiman vulnerados.
En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló: «3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no
instaura contra procesos judiciales en curso.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos hanRadicado nº 109717
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Impugnación 7 culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico».
3. Justamente, ha explicado esta Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta
Política. Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió
Política. Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Así las cosas, mientras al interior del proceso de extinción de dominio el accionante cuente con medios de defensa judicial idóneos para salvaguardar sus derechos fundamentales y no los haya agotado ante el juez ordinario, laRadicado nº 109717
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Impugnación 8 acción de tutela para perseguir el mismo fin resulta improcedente1.
4. De conformidad con la respuesta ofrecida por el Juzgado 2° Penal de Extinción de Dominio de Bogotá se tiene que el actor ni siquiera ha solicitado el control de legalidad a las medidas cautelares decretadas sobre los predios de su interés. Nótese que si su censura se dirigió contra la diligencia de entrega material de los bienes, la actuación que debe atacar no es ese procedimiento como tal, sino la decisión que lo originó, esto es, el decreto de las medidas cautelares de embargo y secuestro decretadas por la Fiscalía
debe atacar no es ese procedimiento como tal, sino la decisión que lo originó, esto es, el decreto de las medidas cautelares de embargo y secuestro decretadas por la Fiscalía 41 de Extinción de Dominio el 31 de mayo de 2016. Lo anterior por cuanto como le fue explicado por la primera instancia, las funciones que desempeña la Sociedad de Activos Especiales son de carácter policivo y obedecen al cumplimiento de las funciones asignadas por el Legislador para la correcta administración de los bienes sujetos a extinción de dominio (artículo 90 y siguientes de la Ley 1708 de 2014, modificada por la Ley 1849 de 2017). Pero es que además se observa que contó con la posibilidad de legalizar su ocupación en dichos predios suscribiendo un contrato de arrendamiento con la entidad administradora; no obstante, ninguna manifestación hizo al respecto, por lo que la accionada procedió con la diligencia de desalojo para culminar el proceso de entrega material, 1 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408, 41.642, 41.805, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691,
41.805, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.Radicado nº 109717
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Impugnación 9 trámite que no se aprecia como vulnerador de garantías fundamentales. Ahora bien, si alguna inconformidad le generaba los actos que por virtud de la administración de los predios tuvo que emitir la Sociedad de Activos Especiales, bien pudo controvertirlos ante la jurisdicción contenciosa administrativa, como se indicó en precedencia. Finalmente, es preciso recordarle al accionante lo previsto en los artículos 140 y 141 de la Ley 1708 de 2014, según los cuales, quienes figuren como titulares de los derechos de los bienes objeto de la acción de extinción de dominio, así como de los terceros indeterminados, podrán comparecer al proceso para hacer valer sus derechos, con plena facultada para aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes. Así las cosas, al estar aún en trámite el proceso de extinción de dominio y contar con los medios de defensa judicial idóneos para la protección de sus derechos, resulta improcedente que el demandante solicite la protección acuda
extinción de dominio y contar con los medios de defensa judicial idóneos para la protección de sus derechos, resulta improcedente que el demandante solicite la protección acuda a la acción constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».Radicado nº 109717
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Impugnación 10 Lo anterior traduce que RODRÍGUEZ ORTÍZ bien puede acudir ante el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá que adelanta la fase juzgamiento del proceso que involucra la situación jurídica de sus bienes inmuebles y exponer la calidad de poseedor de buena fe que afirma tener sobre aquéllos, situación que le permitirá al juzgador, en el ejercicio autónomo e independiente de las funciones que le asignó la Constitución y la ley, emitir una decisión de fondo sobre la situación jurídica de los predios.
5. Así las cosas, no advierte la Sala de qué manera se están afectando los derechos fundamentales de RODRÍGUEZ
la ley, emitir una decisión de fondo sobre la situación jurídica de los predios.
5. Así las cosas, no advierte la Sala de qué manera se están afectando los derechos fundamentales de RODRÍGUEZ ORTÍZ, pues de la demanda de tutela y sus anexos, así como la información suministrada por las partes demandadas, se infiere que se le da dado respuesta a las censuras que ha presentado, distinto es que hayan sido desfavorables a sus pretensiones.
Por lo anterior, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios de otras jurisdicciones, más aun cuando quien formula la demanda tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.
6. Finalmente, tampoco podría utilizarse la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues en el caso que se examina no se evidencia que de negársele el amparo reclamado, el accionante recibiráRadicado nº 109717
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Impugnación 11 daño irreparable; pues, como se indicó, aún puede solicitar el control de legalidad a las medidas cautelares decretadas y dejar sin fundamento jurídico la diligencia de entrega material adelantada por la Sociedad de Activos Especiales. Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que el trámite administrativo cuestionado en nada afectan su actividad o el
dejar sin fundamento jurídico la diligencia de entrega material adelantada por la Sociedad de Activos Especiales. Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que el trámite administrativo cuestionado en nada afectan su actividad o el sustento de su familia. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2. Remitir copia de la presente decisión a la actuación de extinción de dominio objeto de censura.
3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CúmplaseRadicado nº 109717
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Impugnación 12
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria