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CSJ - STP109719-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP109719-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado Ponente STP-2020 Radicación n.° 109719 Acta n.° 73 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por Luis Felipe Gómez Morales , frente al fallo proferido el 14 de febrero del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. La citada providencia resolvió declarar improcedente el amparo constitucional deprecado contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot y el Juzgado Tercero Penal Municipal del mismo municipio, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso en el trámite del incidente de desacato identificado con CUI 253074004003201800033.Tutela 2a Instancia No. 109719 Luis Felipe Gómez Morales 2 Fueron vinculados el Comandante de la Estación de Policía “La María” de la ciudad de Cali, la Empresa de Telecomunicaciones de Girardot, así como a los accionantes y sancionados dentro de la actuación incidental ya referida. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del trámite, Luis Hernando Rodríguez Moreno y otros, instauraron acción de tutela deprecando la protección de sus garantías constitucionales presuntamente vulneradas por la Empresa de Telecomunicaciones de Girardot. En sentencia del 18 de marzo de 2011, el Juzgado

deprecando la protección de sus garantías constitucionales presuntamente vulneradas por la Empresa de Telecomunicaciones de Girardot. En sentencia del 18 de marzo de 2011, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Girardot amparó el derecho fundamental al mínimo vital de los accionantes, y ordenó al representante legal de la Empresa de Telecomunicaciones de Girardot que en forma inmediata pagara a la parte actora la mesada pensional del mes de febrero de 2011, y en adelante, cancelara las asignaciones pensionales los días 30 de cada mes. Ante el incumplimiento del citado mandato, algunos demandantes promovieron incidente de desacato el 7 de marzo del año inmediatamente anterior. En consecuencia, el 13 de mayo siguiente, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Girardot dio apertura al trámite, entre otros, contra Luis Felipe Gómez Morales , en calidad de representante legal de la época de la entidad accionada y ordenó correr el respectivo traslado.Tutela 2a Instancia No. 109719 Luis Felipe Gómez Morales 3 A su turno, Luis Felipe Gómez Morales presentó renuncia irrevocable al cargo de representante legal suplente de la Empresa de Telecomunicaciones de Girardot el 12 de abril de 2019, y dado que no obtuvo pronunciamiento alguno por parte de la junta directiva de la compañía, el 19 de junio de la misma anualidad inscribió dicho acto en el registro mercantil de la sociedad, en la Cámara de Comercio de Girardot.

por parte de la junta directiva de la compañía, el 19 de junio de la misma anualidad inscribió dicho acto en el registro mercantil de la sociedad, en la Cámara de Comercio de Girardot. Mediante providencia del 19 de julio de 2019, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Girardot sancionó a Luis Felipe Gómez Morales como representante legal de la Empresa de Telecomunicaciones de Girardot, con 10 días de arresto y 10 SMLMV de multa. Una vez en curso el grado jurisdiccional de consulta, mediante comunicación allegada el 6 de agosto del mismo año, el hoy accionante pidió al Juzgado Primero Penal del Circuito de la citada urbe, la declaratoria de nulidad de lo actuado. Esto, con fundamento en la falta de notificación de la decisión que resolvió el incidente e impuso sanción, así como la desatención de la solicitud d e desvinculación que elevó en virtud de que ya no ostentaba la calidad de representante legal de la Empresa de Telecomunicaciones de Girardot. No obstante, la célula judicial confirmó la determinación, en proveído del 9 agosto siguiente. Según relata el libelista, el 24 de enero de 2020, cuando transitaba en la ciudad de Santiago de Cali (Valle del Cauca),Tutela 2a Instancia No. 109719 Luis Felipe Gómez Morales 4 fue abordado por la Policía Nacional, y se le informó que tenía vigente una orden de captura dictada por el Juzgado Tercero

Luis Felipe Gómez Morales 4 fue abordado por la Policía Nacional, y se le informó que tenía vigente una orden de captura dictada por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Girardot, dentro de un trámite de incidente de desacato, pero ante la falta de disponibilidad de celdas, fue dejado en libertad con la condición de presentarse en la Estación de Policía “La María” de Cali, el día lunes 27 de enero posterior, para ponerlo a órdenes del Juzgado Tercero Penal Municipal de Girardot. Por lo anterior, Luis Felipe Gómez Morales sostiene que los despachos accionados desconocieron el derecho fundamental al debido proceso, pues no fue notificado de las decisiones definitivas del incidente de desacato, según lo dispone el Decreto 2591 de 199; así como tampoco, obtuvo pronunciamiento acerca de su solicitud de desvinculación, por no ostentar la calidad de representante legal de la entidad accionada en la acción de tutela original. Con fundamento en lo expuesto, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejen sin efectos las providencias emitidas el 19 de julio y 9 de agoto de 2019, por los Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot y el Juzgado Tercero Penal Municipal del mismo municipio, respectivamente. Igualmente, la posterior desvinculación del trámite incidental que originó el presente diligenciamiento.Tutela 2a Instancia No. 109719 Luis Felipe Gómez Morales 5 DEL FALLO RECURRIDO El A quo en sentencia del 12 de febrero de 2020, declaró

diligenciamiento.Tutela 2a Instancia No. 109719 Luis Felipe Gómez Morales 5 DEL FALLO RECURRIDO El A quo en sentencia del 12 de febrero de 2020, declaró improcedente el amparo deprecado. Esto, al considerar que las agencias judiciales accionadas, no procedieron contrariando el ordenamiento jurídico en el incidente de desacato que derivó en la sanción de Luis Felipe Gómez Morales, ni vulneraron el derecho al debido proceso. En ese sentido, sostuvo que el actor mientras suplió al principal representante legal de la Empresa de Telecomunicaciones de Girardot, fue destinatario de la orden de tutela, y al no aparecer una nueva inscripción de representante legal, fue vinculado a la actuación. De otro lado, estimó que las comunicaciones por medio de las cuales se puso en conocimiento las decisiones adoptadas en el trámite incidental, fueron remitidas a la Empresa de Telecomunicaciones de Girardot, dado que pese a la insistencia para efectuar la notificación personal, no fue posible llevarla a cabo. Razón por la cual, concluyó que la actuación de los juzgados se encontraba justificada. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el actor, quien recurrió la decisión adoptada por el juez de primera instancia constitucional . Para el efecto, sostuvo que la sentencia de primer grado debía ser revocada en tanto:Tutela 2a Instancia No. 109719 Luis Felipe Gómez Morales 6 i) en la actualidad no es el presentante legal de la Empresa de Telecomunicaciones de Girardot, por lo

ser revocada en tanto:Tutela 2a Instancia No. 109719 Luis Felipe Gómez Morales 6 i) en la actualidad no es el presentante legal de la Empresa de Telecomunicaciones de Girardot, por lo cual le resultaba imposible dar cumplimiento al fallo de tutela, y de persistir desacato, el objeto del incidente se tornaba en punitivo y no en coercitivo; ii) su responsabilidad cesó desde el momento en que quedó inscrita la renuncia al cargo de representante legal suplente de la Empresa de Telecomunicaciones de Girardot en el registro mercantil de la Cámara de Comercio, situación que fue debidamente comunicada a las autoridades accionadas, no obstante éstas últimas guardaron silencio; y iii) el fallo del incidente de desacato y su respectiva consulta no fueron notificados a su domicilio, pese a informar su dirección a los juzgados convocados. Adicionalmente, indicó que no podía tenerse como lugar de notificación el domicilio de la Empresa de Telecomunicaciones de Girardot, cuando ya había terminado su relación laboral con ésta última. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al ser su superior funcional.Tutela 2a Instancia No. 109719 Luis Felipe Gómez Morales 7

con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al ser su superior funcional.Tutela 2a Instancia No. 109719 Luis Felipe Gómez Morales 7 En el caso concreto, e l problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, acertó o no al negar el amparo invocado, al considerar que las accionadas no lesionaron el derecho fundamental al debido proceso Luis Felipe Gómez Morales, con la expedición de las providencias 19 de julio y 9 de agosto de 2019, por medio de las cuales lo declaró en desacato el fallo de tutela adiado el 18 de marzo de 2011 y se confirmó en grado de consulta. La jurisprudencia constitucional y de esta Corporación en diversas oportunidades ha reiterado que, en atención al requisito de subsidiariedad de la acción de amparo, los conflictos de orden jurídico relacionados con derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando los mismos no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa. Asimismo, en aquellos

excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa. Asimismo, en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad .Tutela 2a Instancia No. 109719 Luis Felipe Gómez Morales 8 Por último, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De tal forma, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales 1 y especiales2, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Ahora bien, para lo que interesa al caso objeto de análisis, se tiene que la acción constitucional sí se admite contra la decisión del juez en el trámite de desacato. Bajo dicho presupuesto, las providencias emitidas en virtud de las competencias establecidas en los artículos 23, 27 y 52 del

contra la decisión del juez en el trámite de desacato. Bajo dicho presupuesto, las providencias emitidas en virtud de las competencias establecidas en los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, que buscan asegurar la efectiva salvaguarda del derecho fundamental protegido, excepcionalmente son susceptibles de ser atacadas por el 1 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.2 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.Tutela 2a Instancia No. 109719 Luis Felipe Gómez Morales 9

error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.Tutela 2a Instancia No. 109719 Luis Felipe Gómez Morales 9 presente medio, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho. Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha puesto de relieve que los mecanismos tutelares que se presentan en estos eventos, no pueden cuestionar los juicios y valoraciones en los que se basó la sentencia de tutela que sirvió como parámetro para resolver el incidente de desacato o la solicitud de cumplimiento, en el entendido que ello ha hecho tránsito a cosa juzgada (CC T – 482 -13). Así las cosas, al momento de evaluar si se estructuró una violación iusfundamental, juez constitucional debe proceder a verificar si el fallo cuestionado estuvo precedido de todas las garantías procesales y si su contenido se ajustó, o no, a lo ordenado en la sentencia de tutela inicial, y luego pasar a determinar si se configuran los supuestos de procedencia de la acción contra providencia judicial. (CC SU-034-18). Lo anterior quiere decir, que la autoridad que asuma el conocimiento de una acción de tutela enervada contra providencia dictada en el curso de un incidente de desacato, únicamente puede examinar la observancia del debido proceso al interior del trámite y la adecuación de la decisión adoptada en virtud del mismo al fallo que protegió los derechos fundamentales. Retomado lo expuesto en la impugnación, se advierte

debido proceso al interior del trámite y la adecuación de la decisión adoptada en virtud del mismo al fallo que protegió los derechos fundamentales. Retomado lo expuesto en la impugnación, se advierte que el accionante cuestiona por esta vía las decisionesTutela 2a Instancia No. 109719 Luis Felipe Gómez Morales 10 emitidas por las células judiciales accionadas el 19 de julio y 9 de agosto de 2019, en el trámite incidental iniciado bajo radicación 253074004003201800033, al que fue vinculado en calidad de representante legal de la Empresa de Telecomunicaciones de Girardot, a fin de lograr el cumplimiento del fallo de tutela del 18 de marzo de 2011. Sobre el particular, Luis Felipe Gómez Morales alega la configuración del defecto procedimental absoluto, pues según su dicho, no fueron notificadas de forma personal las determinaciones definitivas adoptadas dentro del incidente así como tampoco obtuvo pronunciamiento acerca de la solicitud de desvinculación presentada, ya que no ostentaba la calidad de representante legal de la empresa accionada en la demanda original. Situación última, a la que le atribuye la falta de responsabilidad para acatar el fallo de tutela. En vista de lo que antecede, la Sala analizará la configuración de una vía de hecho bajo los tópicos propuestos por el libelista, no sin antes estudiar los presupuestos generales de procedibilidad de la acción. Requisitos genéricos de procedibilidad de la acción.

propuestos por el libelista, no sin antes estudiar los presupuestos generales de procedibilidad de la acción. Requisitos genéricos de procedibilidad de la acción. Así, respecto de los requisitos generales se tiene en el presente caso: i) el asunto discutido tiene relevancia constitucional en tanto que alega la presunta vulneración de un derecho fundamental como lo es del debido proceso;Tutela 2a Instancia No. 109719 Luis Felipe Gómez Morales 11 ii) el accionante no cuenta con otros medios de defensa; iii) se está ante un perjuicio iusfundamental irremediable en tanto que milita una orden de arresto en su contra y el pago de una sanción pecuniaria por haber sido declarado en desacato a un fallo de tutela; iv) involucra una supuesta irregularidad procesal que tiene un efecto decisivo en la providencia judicial que se cuestiona; v) se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos que, según el demandante, se están viendo afectados; y vi) no se trata de una sentencia de tutela. Lo expuesto permite acreditar el cumplimiento de los presupuestos genéricos para la viabilidad del presente diligenciamiento constitucional. Falta de notificación de decisiones dentro del trámite del incidente de desacato. El primer reproche frente a la actuación desplegada por las accionadas radica en la falta de notificación de las providencias definitivas en el curso del incidente de desacato. Esto es, la decisión que impuso sanción del 19 de julio de

las accionadas radica en la falta de notificación de las providencias definitivas en el curso del incidente de desacato. Esto es, la decisión que impuso sanción del 19 de julio de 2019, y de la que resolvió la consulta del 9 de agosto del mismo año.Tutela 2a Instancia No. 109719 Luis Felipe Gómez Morales 12 De conformidad con artículo 5 del Decreto 306 de 19923 en concordancia con el canon 16 del Decreto 2591 de 1991, todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela - e igualmente en el desacatodeberán ser notificadas a las partes o a los intervinientes. A su turno, el artículo 133, numeral 8 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de tutela por remisión expresa del canon 4º del Decreto 306 de 1992, establece que la actuación está viciada de nulidad si no se práctica de manera adecuada la notificación del auto admisorio de la demanda o su equivalente, a las personas que por disposición legal debieron ser citadas. De otro lado, cuando en el curso del proceso se deja de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda, dicho defecto se corregirá practicando la notificación omitida; no obstante, será nula la actuación posterior que dependa de dicha determinación, a menos que la falla haya sido saneada. Lo anterior significa que procede la nulidad de la actuación en eventos donde se omite la notificación del auto que da inicio al incidente de desacato. También, cuando

dicha determinación, a menos que la falla haya sido saneada. Lo anterior significa que procede la nulidad de la actuación en eventos donde se omite la notificación del auto que da inicio al incidente de desacato. También, cuando existe ausencia total de notificación respecto de las otras providencias emitidas dentro del trámite. Así lo entendió esta 3 ARTÍCULO 5º- De la notificación de las providencias a las partes.  De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa.Tutela 2a Instancia No. 109719 Luis Felipe Gómez Morales 13 Sala de decisión de tutelas, en un caso con contornos similares a los acá expuestos4: Por regla general, la iniciación del trámite debe ser comunicada de forma personal, según dispone el canon 314-1 del estatuto procesal en cita. Por ello, la Sala ha reconocido que si tal ritualismo se omite dentro del trámite de desacato, éste carece de validez: De lo anterior surge claro que el incidente de desacato tiene

en cita. Por ello, la Sala ha reconocido que si tal ritualismo se omite dentro del trámite de desacato, éste carece de validez: De lo anterior surge claro que el incidente de desacato tiene que surtirse con observancia de sus etapas procesales correspondientes, esto es, apertura, notificación, traslado, decreto de pruebas, práctica de pruebas y decisión, de acuerdo con las previsiones generales del artículo 137 del C.P.C. y las demás aplicables, luego la ausencia de alguna de ellas genera violación de los derechos fundamentales de la persona investigada. En conclusión, el auto que dispone la apertura del trámite incidental y las demás decisiones que dentro de él se profieran, necesariamente deben ser notificadas de manera personal al directamente afectado, pues una omisión en tal sentido indiscutiblemente cercena el derecho fundamental al debido proceso y dentro de este el de defensa. (CSJ STP, 28 Jun 2012, Rad. 60842; reiterado en CSJ STP, 07 Feb 2013, Rad. 67740 y CSJ STP, 25 Jul 2013, Rad.

68316. Énfasis propio).

Estos mismos pronunciamientos son traídos a colación por la demandante para sostener que la falta de notificación personal de la determinación sancionatoria de primera grado constituye irregularidad insubsanable, dado que la Colegiatura indicó que dicha forma de comunicación debía surtirse respecto del auto de iniciación y «las demás decisiones» emitidas durante el incidente. Pese a ello, como se explicó, lo cierto es que dicha omisión solamente

dicha forma de comunicación debía surtirse respecto del auto de iniciación y «las demás decisiones» emitidas durante el incidente. Pese a ello, como se explicó, lo cierto es que dicha omisión solamente invalida el trámite cuando se incurre en ésta respecto de la primera providencia allí dictada, pero si se trata de cualquier otra determinación, lo que debe presentarse es una ausencia total de notificación. En el asunto bajo análisis, no existe duda acerca de la notificación del auto del 13 de mayo de 2019 que dio inicio al incidente de desacato, pues bien es cierto en algunos apartes del escrito de tutela Luis Felipe Gómez Morales 4 CSJ STP, 28 Ago. 2014, Rad. 75340Tutela 2a Instancia No. 109719 Luis Felipe Gómez Morales 14 refiere que no fue comunicado de manera personal, también lo es, que el mismo tuvo conocimiento de la actuación y ejerció su derecho a la defensa y contradicción mediante memorial remitido al Juzgado Tercero Penal Municipal de Girardot el 5 de junio de 2019 5, en donde además expuso argumentos tendientes a demostrar el cumplimiento de la obligación impuesta a la Empresa de Telecomunicaciones de Girardot. Lo mismo ocurre en relación con la providencia del 19 de julio de 2019, por medio de la cual el hoy accionante fue declarado en desacato y se le impuso sanción. Esto, pues pese a no obrar prueba acerca de su comunicación personal, se avizora con el correo electrónico del 6 de agosto de la citada anualidad6, suscrito por el actor con destino al

pese a no obrar prueba acerca de su comunicación personal, se avizora con el correo electrónico del 6 de agosto de la citada anualidad6, suscrito por el actor con destino al Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot, en donde solicitó que, en sede de consulta, se declarara la “nulidad del fallo incidente de desacato” refiriéndose al proveído del 19 de julio de 2019. Situación que da cuenta del conocimiento que el interesado tuvo de la decisión, tanto así, que ejerció el medio de defensa que consideró pertinente, por lo que cualquier irregularidad en su notificación, se colige, fue subsanada. No sucede igual con la determinación del 9 de agosto de 2019, por medio de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot desató el grado jurisdiccional de consulta y confirmó la sanción impuesta a Luis Felipe 5 Folios 103 y 104, cuaderno de tutela de primera instancia.6 Folio 59, ib.Tutela 2a Instancia No. 109719 Luis Felipe Gómez Morales 15 Gómez Morales . Lo anterior, debido a que no obra constancia de su remisión a la dirección de notificación aportada por el actor, y tampoco resulta admisible tener como válida la enviada al domicilio de la Empresa de Telecomunicaciones de Girardot, cuando Gómez Morales no se encontraba vinculado laboralmente con la citada empresa, situación que había puesto de presente en comunicación

como válida la enviada al domicilio de la Empresa de Telecomunicaciones de Girardot, cuando Gómez Morales no se encontraba vinculado laboralmente con la citada empresa, situación que había puesto de presente en comunicación electrónica del 6 de agosto, referida en el párrafo que antecede. Así las cosas, se advierte que, a diferencia de las otras determinaciones proferidas en el trámite incidental fustigado, frente a la última, esto es, la del 9 de agosto de 2019, no obra elemento de convicción que permita inferir que el interesado conoció su contenido, y con eso superar cualquier falla que se haya podido presentar en su comunicación. Razón por la cual, es dable colegir que respecto a la misma, hubo ausencia total de notificación. Corolario de lo anterior, la Sala encuentra que con la omisión advertida, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot incurrió en un defecto procedimental que atenta directamente contra el derecho al debido proceso de Luis Felipe Gómez Morales, evento que tiene mayor relevancia si se toma en consideración que el auto dejado de notificar comportaba la afectación de la garantías a la libertad y otras de carácter patrimonial, al tratarse de una sanción de 10 días de arresto y la multa de 10 S.M.M.L.V.Tutela 2a Instancia No. 109719 Luis Felipe Gómez Morales 16 Se recalca que el carácter sancionatorio del incidente de desacato exige la plena garantía del debido proceso, el

Luis Felipe Gómez Morales 16 Se recalca que el carácter sancionatorio del incidente de desacato exige la plena garantía del debido proceso, el cual se efectiviza, entre otros, con la notificación personal de las decisiones definitivas. Imperativo en cabeza del juez constitucional, que no cede ante la informalidad y celeridad que caracterizan el trámite de tutela, pues dicho derecho fundamental debe orientar la función del administrador de justicia en todo momento. Conforme a lo expuesto, sobre este punto se revocará la sentencia impugnada y en su lugar se amparará el derecho fundamental al debido proceso del accionante vulnerado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot, con la indebida notificación de la providencia del 9 de agosto de 2019; sin embargo, las órdenes se proferirán en concordancia con el análisis de los demás puntos de desavenencia del actor. Falta de resolución de solicitud de desvinculación del trámite incidental y carencia de responsabilidad para el cumplimiento de la orden de tutela. La siguiente inconformidad expresada por libelista se centra en la falta de responsabilidad para acatar el fallo de tutela y por tanto, hacerse merecedor de la sanción por desacato. Ello, debido a que el 2 abril de 2019 renunció de manera irrevocable al cargo de representante legal de la Empresa de Telecomunicaciones de Girardot, acto inscrito en el registro mercantil de la compañía, en la Cámara de Comercio Girardot, el 19 de junio de 2019. Evento mismo porTutela 2a Instancia No. 109719 Luis Felipe Gómez Morales 17

en el registro mercantil de la compañía, en la Cámara de Comercio Girardot, el 19 de junio de 2019. Evento mismo porTutela 2a Instancia No. 109719 Luis Felipe Gómez Morales 17 el que solicitó su desvinculación del trámite incidental el 2 de julio y el 6 de agosto de 2019; no obstante, dicho punto no fue objeto de manifestación alguna por parte de las convocadas. Sobre el particular es necesario precisar que la Corte Constitucional en providencia C-621 de 2003 se pronunció acerca de la constitucionalidad de las normas del Código de Comercio (art. 164 y 442) donde se dispone que las personas inscritas en la cámara de comercio como representantes legales de una sociedad conservarán tal carácter para todos los efectos legales, mientras no se cancele dicha inscripción mediante el registro de un nuevo nombramiento o elección. Para lo que interesa a la Sala, dicha providencia declaró que los artículos demandados resultaban exequibles, sin embargo, estableció unos límites temporales y materiales frente a la responsabilidad en cabeza de los representantes legales salientes mientras se registraba un nuevo nombramiento, de la forma en que sigue: Dichos límites temporales y materiales implican que: (i) Se reconozca que existe un derecho a que se cancele la inscripción del nombramiento del representante legal o del revisor fiscal en todas las oportunidades en que por cualquier circunstancia cesan en el ejercicio de sus funciones. Este derecho acarrea la obligación correlativa de los órganos sociales competentes en cada caso, de

nombramiento del representante legal o del revisor fiscal en todas las oportunidades en que por cualquier circunstancia cesan en el ejercicio de sus funciones. Este derecho acarrea la obligación correlativa de los órganos sociales competentes en cada caso, de proveer el reemplazo y registrar el nuevo nombramiento. (ii) Para el nombramiento del reemplazo y el registro del nuevo nombramiento se deben observar, en primer lugar, las previsiones contenidas en los estatutos sociales. (iii) Si los estatutos sociales no prevén expresamente un término dentro del cual debe proveerse el reemplazo del representante legal o del revisor fiscal saliente, los órganos sociales encargados de hacer el nomb

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