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CSJ - STP10972-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10972-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP10972-2020 Radicación n° 113649 Acta 248. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por MARÍA HELENA HERNÁNDEZ LIÑÁN, contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión nº 4, por la presunta vulneración de los derechos al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad y al que denomina “derechos adquiridos”, trámite al que fueron vinculados, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esa ciudad y la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – Fiduagraria S.A-, quien actúa como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS -demandada en el proceso fundamento de la tutela-.Tutela de 1ª instancia n º 113649 María Helena Hernández Liñán HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN MARÍA HELENA HERNÁNDEZ LIÑÁN promovió proceso ordinario laboral contra el extinto Instituto de Seguros Sociales, con la pretensión de que ordenara a ésta reliquidar y pagar el auxilio de cesantías, causados entre el 1° de enero de 2002 y el 3 de julio de 2010, aplicando el régimen de cesantías retroactivas, con los respectivos intereses moratorios.

reliquidar y pagar el auxilio de cesantías, causados entre el 1° de enero de 2002 y el 3 de julio de 2010, aplicando el régimen de cesantías retroactivas, con los respectivos intereses moratorios. Fundó la postulación en que, las cesantías durante los períodos reclamados fueron pagadas conforme al sistema de liquidación anual, creado en la Ley 344 de 1996, siendo que, en su caso, le era aplicable el sistema de cesantías retroactivas, favorable a sus intereses. Ello por cuanto, se encontraba vinculada laboralmente al Instituto de Seguros Sociales desde el 12 de septiembre de 1977, esto es, antes de la expedición de dicha norma. Y si bien, el artículo 62 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 suscrito entre el ISS y Sintra seguridad social, estableció el congelamiento de la retroactividad de las cesantías por 10 años, lo cierto es que dicho postulado no le era aplicable, además que desconocía un derecho adquirido. Mediante sentencia del 13 de noviembre de 2013, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla accedió a las pretensiones y “conden[ó] al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar a la señora MARÍA HELENA 2Tutela de 1ª instancia n º 113649 María Helena Hernández Liñán HERNÁNDEZ LIÑAN, las cesantías retroactivas de los años 2002 a julio de 2010, más los intereses moratorios”. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla,

María Helena Hernández Liñán HERNÁNDEZ LIÑAN, las cesantías retroactivas de los años 2002 a julio de 2010, más los intereses moratorios”. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 21 de octubre de 2014, en sede de segunda instancia, confirmó la decisión. La parte demandada interpuso recurso extraordinario de casación. La Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 4, en providencia SL2147-2020 del 2 de junio del año en curso, resolvió casar la decisión del Tribunal Superior de Barranquilla.

En su lugar: “REVOC[Ó] la sentencia dictada por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, el 13 de noviembre de 2013 y, en su lugar, ABSOLV[IÓ] al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN , sucedido procesalmente por la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. –FIDUAGRARIA S.A.- quien actúa como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTONÓMO DE REMANENTES DEL ISS, de las pretensiones”.

Inconforme con la determinación, MARÍA HELENA HERNÁNDEZ LIÑÁN acude a la acción de tutela con fundamento en que, en su criterio, la Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 4, en la sentencia de casación, incurrió en los defectos “sustantivo y fáctico” , “desconocimiento del precedente” y “violación directa de la

Laboral de Descongestión n° 4, en la sentencia de casación, incurrió en los defectos “sustantivo y fáctico” , “desconocimiento del precedente” y “violación directa de la constitución”, con los siguientes fundamentos: 3Tutela de 1ª instancia n º 113649 María Helena Hernández Liñán i) No era viable constitucional ni legalmente posible dar prevalencia a la aplicación del artículo 62 de la Convención Colectiva 2001-2004, pues dicha cláusula desconocía el derecho que había adquirido a que, el auxilio de cesantías se le liquidaran conforme al sistema de cesantías retroactivas. ii) Si bien, en la Ley 344 de 1996, a través de la cual se implementó el sistema de pago anual de cesantías, el Decreto 1252 de 20001 y la sentencia CC C-428 de 1997, previeron la posibilidad de que las personas pertenecientes al sistema de cesantías retroactivas pudieran trasladarse al anual, ello solo es posible cuando exista anuencia expresa, entera y voluntaria del trabajador, que en su caso no existió. iii) No podía aplicarse, de manera genérica, a todos los trabajadores del entonces Instituto de Seguros Sociales, la cláusula contenida en el artículo 62 de la Convención Colectiva 2001-2004, pues lo cierto es que, la titularidad en la elección del sistema de liquidación de las cesantías es del trabajador, más no de un sindicato. iv) Desconoció el precedente contenido en la sentencia

Colectiva 2001-2004, pues lo cierto es que, la titularidad en la elección del sistema de liquidación de las cesantías es del trabajador, más no de un sindicato. iv) Desconoció el precedente contenido en la sentencia CC C-314/04, donde se “determinó la vigencia de la convención colectiva 2001-2004 hasta el 31 de octubre de 2004” y la sentencia CC-SU-897/12 que estableció el “alcance temporal de la convención colectiva de trabajo”. 1 “Por el cual se establecen normas sobre el régimen prestacional de los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública” 4Tutela de 1ª instancia n º 113649 María Helena Hernández Liñán v) “Omitió resolver de fondo lo relativo a la liquidación retroactiva de las cesantías definitivas de los ex trabajadores”.

PRETENSIONES La parte actora invoca las siguientes: i) “[…] ordenar a la Sala de Descongestión n° 4 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que […], si aún no lo ha hecho, deje sin efectos jurídicos la sentencia SL2147-2020 […]”. ii) “[…] ordenar a la Sala de Descongestión n° 4 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que […], proceda a emitir sentencia de reemplazo, en la cual se garanticen los derechos […], y como consecuencia: “inaplicar el art. 62 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 […]. En su lugar, solicito aplicar de manera preferente el régimen retroactivo de cesantías […]”

y como consecuencia: “inaplicar el art. 62 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 […]. En su lugar, solicito aplicar de manera preferente el régimen retroactivo de cesantías […]” INTERVENCIONES Para la fecha de radicación del proyecto, no se contaba con alguna. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera 5Tutela de 1ª instancia n º 113649 María Helena Hernández Liñán instancia, en tanto ella involucra una decisión adoptada por la Homóloga de Casación Laboral. En el presente asunto, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala de Casación Laboral de Descongestión nº 4 incurrió en alguna irregularidad que amerite la intervención extraordinaria del Juez de tutela, con la expedición de la providencia SL2147-2020 del 2 de junio del año en curso, mediante la cual, resolvió casar la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. Y en su lugar, absolvió al Instituto De Seguros Sociales En Liquidación, sucedido procesalmente por la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. –Fiduagraria S.A.- quien actúa como vocera y administradora del Patrimonio

En Liquidación, sucedido procesalmente por la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. –Fiduagraria S.A.- quien actúa como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, de las pretensiones incoadas por MARÍA HELENA HERNÁNDEZ LIÑÁN dirigidas a que se ordenara en su favor el pago acumulado de las cesantías causadas entre el 1° de enero de 2002 y el 3 de julio de 2010. Se partirá por precisar que, a partir de la lectura contextualizada de la sentencia de casación y la demanda de tutela, se advierte que la intención de la accionante es que, esta Corporación funja como una cuarta instancia y sobre esa base, realice una nueva valoración de las conclusiones a las que llegó la Sala accionada, acorde con su visión del asunto. 6Tutela de 1ª instancia n º 113649 María Helena Hernández Liñán Sobre ello, se dirá que, la acción de amparo no tiene dicha naturaleza, de ahí que para la procedencia de la misma frente a decisiones judiciales deba verificarse no solo la concurrencia de los requisitos genéricos de procedencia 2, sino también algunos de los específicos 3, sin que, en este asunto, ninguno de los últimos concurra. Frente a la decisión de la Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 4, se dirá que, al margen de si la decisión objeto de análisis se amolda o no a las expectativas de la interesada, tópico que, por principio, es extraño a la acción

Descongestión n° 4, se dirá que, al margen de si la decisión objeto de análisis se amolda o no a las expectativas de la interesada, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión, la autoridad accionada, fundó su postura en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, donde además, se resalta, abordó la totalidad del problema jurídico. Así, pues, para llegar a la conclusión que hoy controvierte la accionante, partió por analizar el régimen de cesantías de los trabajadores oficiales, a partir del cual, sentó 2 i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.»

  1. «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» vi) Que no se trate de sentencias de tutela.3 Defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

7Tutela de 1ª instancia n º 113649 María Helena Hernández Liñán como premisas que: i) con la expedición de la Ley 344 de 1996 se creó el régimen de cesantías anualizado, aplicable a las relaciones laborales que nacieran con posterioridad a la vigencia de dicha normatividad y ii) de acuerdo con el artículo 2° del Decreto 1252 del 2020, todos los servidores públicos que al 25 de mayo del 2000 disfrutaran del régimen de cesantías retroactivas, lo conservarían hasta el momento en que finalizara el respectivo contrato de trabajo. Luego de ello, analizó la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 celebrada entre el ISS y Sintra seguridad social. Para lo cual, partió por señalar que, como lo ha sostenido la Sala de Casación Laboral, esos acuerdos: i) se “incorporan a los contratos individuales de los trabajadores”, ii) representan una “fuente de derechos y obligaciones para aquellos que directa o indirectamente se ven por ellos cobijados” y iii) “constituyen verdadero derecho objetivo que se proyecta e incorpora a los contratos individuales”.

obligaciones para aquellos que directa o indirectamente se ven por ellos cobijados” y iii) “constituyen verdadero derecho objetivo que se proyecta e incorpora a los contratos individuales”. Ello para indicar que, la mencionada Convención Colectiva resultaba aplicable a MARÍA HELENA HERNÁNDEZ LIÑÁN, pues, de conformidad con el artículo 1° de ese acuerdo, ésta cobijaba a todos los trabajadores oficiales vinculados al ISS sindicalizados o no. Sin embargo, puntualizó que, dicho instrumento en el artículo 3° consagraba la posibilidad de que el trabajador renunciara expresamente a ser beneficiario de ésta, que no fue el caso de la mencionada ciudadana. 8Tutela de 1ª instancia n º 113649 María Helena Hernández Liñán Por ende, concluyó, procedía la aplicación de la cláusula allí contenida en el artículo 62, según la cual, se pactó la congelación del retroactivo de cesantías por 10 años a partir del 1° de enero de 2002, de manera que durante ese término se aplicaría el sistema de liquidación anual. Frente a la aplicación de la sentencia CC C-428/97, cuyo desconocimiento alega la demandante en este trámite preferente, también se pronunció en el sentido de indicar que, de acuerdo con dicha decisión, el trabajador beneficiado del sistema retroactivo de cesantías podía voluntariamente renunciar al mismo. Ello para señalar que, si la actora se encontraba cobijada por la Convención Colectiva de Trabajo, lo allí

del sistema retroactivo de cesantías podía voluntariamente renunciar al mismo. Ello para señalar que, si la actora se encontraba cobijada por la Convención Colectiva de Trabajo, lo allí consignado le resultaba aplicable y debía entenderse como una manifestación voluntaria del trabajador, precisamente por la opción que tenía de renunciar a ser cobijada por aquel instrumento. Así mismo, precisó que, el artículo 62 de la Convención Colectiva 2001-2004 no suponía una afectación de los derechos adquiridos, pues solo afectaba las cesantías que se causaban a futuro, en concreto, a partir del 1° de enero de 2002, que constituían una mera expectativa. Además, al analizar este punto, frente al cual no ahondó porque la accionante finalmente se desvinculó del Instituto 9Tutela de 1ª instancia n º 113649 María Helena Hernández Liñán de Seguros Sociales el 31 de julio de 2010, citó jurisprudencia, en concreto, la providencia SL924-2019, donde se sostuvo que, lo pactado fue un congelamiento por un tiempo definido de la aplicación del sistema retroactivo de las cesantías, más no una renuncia al régimen de retroactividad. Finalmente, señaló que, la Sala de Casación Laboral, ha legitimado la congelación de las cesantías y su liquidación anual conforme a la Convención Colectiva 2001-2004 celebrada entre el entonces ISS y Sintra seguridad social,

legitimado la congelación de las cesantías y su liquidación anual conforme a la Convención Colectiva 2001-2004 celebrada entre el entonces ISS y Sintra seguridad social, para lo cual transcribió los apartes relevantes de las sentencias CSJ SL, 16 sep. 2008, rad. 33398 y CSJ SL8162018. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento y permiten que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, 10Tutela de 1ª instancia n º 113649 María Helena Hernández Liñán que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso. Argumentos como los presentados por el actor son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se

supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso. Argumentos como los presentados por el actor son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. Ahora, frente al presunto desconocimiento de los precedentes contenidos en las sentencias CC C-314/04 y SU-897/12, basta señalar que, contrario a lo afirmado por la actora, en dichas decisiones no se hizo ninguna valoración relacionada con la vigencia de la Convención Colectiva 20012004 suscrita entre el entonces ISS y Sintra seguridad social, ni tampoco se sentó alguna posición de cara al tema materia de estudio en casación, que la Sala accionado haya desconocido. Por las razones expuestas el amparo será negado. 11Tutela de 1ª instancia n º 113649 María Helena Hernández Liñán En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo deprecado por MARÍA

la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo deprecado por MARÍA HELENA HERNÁNDEZ LIÑÁN , por las razones contenidas en la parte motiva.

Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

GERSON CHAVERRA CASTRO

EYDER PATIÑO CABRERA

12Tutela de 1ª instancia n º 113649 María Helena Hernández Liñán

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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