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CSJ - STP109722-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP109722-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente Radicación nº 109722 Acta 072 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante JHON JAIRO RIVERA CORRALES, contra el fallo de 27 de enero de 2020, a través del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso , libertad, petición, dignidad e igualdad, presuntamente vulnerados por el JuzgadoRadicado nº 109722

JHON JAIRO RIVERA CORRALES

Impugnación 2 Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese mismo Distrito Judicial. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales del accionante con el auto de 14 de noviembre de 2019, al valorar la conducta punible para negar el subrogado de libertad condicional solicitado, pues a su juicio no resultaba aplicable la modificación introducida por las Leyes 890 de 2004, 1453 de 2011 y 1709 de 2014 al artículo 64 del Código Penal.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Conoció inicialmente de la demanda de tutela el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, despacho que con auto de 13 de enero de 2020 remitió las diligencias a la Sala Penal de Tribunal Superior de Tunja por ser el superior funcional del Juzgado Sexto de

de Tunja, despacho que con auto de 13 de enero de 2020 remitió las diligencias a la Sala Penal de Tribunal Superior de Tunja por ser el superior funcional del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad accionado.

2. Mediante auto de 15 de enero de 2020 el Tribunal Superior de Tunja avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a la autoridad accionada a fin de garantizar su derecho de defensa y contradicción.Radicado nº 109722

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Impugnación 3 RESULTADOS PROBATORIOS El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja sostuvo que decidió no conceder la libertad condicional deprecada por el accionante en atención a que no superó la valoración de la conducta punible, por lo que si estaba en desacuerdo con lo resuelto en dicho auto, bien pudo recurrirlo ante el Tribunal Superior, pues para ello le fue notificado personalmente el 20 de noviembre de 2019. Agregó que si bien RIVERA CORRALES manifestó su deseo de impugnar la decisión, no allegó el correspondiente escrito de sustentación, por lo que con auto de 22 de enero de 2020 lo declaró desierto. FALLO IMPUGNADO Mediante fallo de 27 de enero de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja negó el amparo reclamado argumentando carencia actual de objeto, pues consideró que la pretensión del accionante fue solo obtener una respuesta de su

Tribunal Superior de Tunja negó el amparo reclamado argumentando carencia actual de objeto, pues consideró que la pretensión del accionante fue solo obtener una respuesta de su solicitud de libertad condicional y del recurso de apelación que presentó, lo cual quedó zanjado con los autos de 14 de noviembre de 2019 y 22 de enero de 2020, respectivamente.Radicado nº 109722

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Impugnación 4 LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el accionante lo impugnó señalando que la tutela no solo se dirigía a obtener una respuesta de la libertad condicional reclamada, sino también censuraba la valoración de la conducta punible realizada por el juzgado accionado, pues a su juicio debió aplicarse el artículo 64 original del Código Penal que no contemplaba dicho análisis para conceder el subrogado.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y 1º del Decreto 1983 de 2017 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, al ser su superior funcional.

2. Los problemas jurídicos planteados se resolverán atendiendo la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación1 respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente, cuando no se

atendiendo la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación1 respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente, cuando no se agotaron los medios de defensa judicial con los que contaba el accionante para la protección de sus garantías constitucionales, a saber2: 1 CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30 abr. 2019, rad. 104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859. 2 CSJ. STP5944-2019, 9 may. 2019, rad. 104320.Radicado nº 109722

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Impugnación 5 «3. Recuérdese que el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. 3.1. Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales así como provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 3.2. Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación, en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra

velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 3.2. Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación, en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado. La Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC T-477 del 19 de mayo de 2004: "...quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal".»

3. Ha sido insistente esta Sala en señalar que la acción

apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal".»

3. Ha sido insistente esta Sala en señalar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario,Radicado nº 109722

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Impugnación 6 preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. Excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o en los casos en que el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que

claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo excepcional y se convierte en un recurso más, utilizado por el demandante para lograr sus pretensiones, que como, se dijo, pertenecen a la órbita del juez natural. Este carácter estrictamente subsidiario impide que laRadicado nº 109722

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Impugnación 7 acción de tutela se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial cuando las razones allí expuestas no son compartidas por quien formula el reproche; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de la decisión adoptada por la autoridad judicial demandada.

4. En el caso sub judice se observa que el demandante desconoció ese presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, pues no acreditó el agotamiento de los medios de defensa judicial ordinarios que tenía a su alcance como presentar recurso de reposición o apelación contra el auto que consideraba lesivo de sus derechos fundamentales.

Así, se tiene que a pesar de haberle sido notificado a RIVERA CORRALES en debida forma la decisión de 14 de

presentar recurso de reposición o apelación contra el auto que consideraba lesivo de sus derechos fundamentales. Así, se tiene que a pesar de haberle sido notificado a RIVERA CORRALES en debida forma la decisión de 14 de noviembre de 2019, tal como lo informó el juzgado accionado, el sentenciado aunque promovió recurso de apelación, no lo sustentó, es decir, dejó vencer los términos con los que contaba para exponer las razones de su inconformidad y los motivos por los cuales consideraba debía revocarse la decisión de primera instancia. Aun cuando contó con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y solicitarle al juzgador de segunda instancia, que es el juez natural, revisar el auto cuestionado, decidió no sustentar su recurso, permitiendo con ello que la decisión cobrara firmeza.Radicado nº 109722

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Impugnación 8 Por consiguiente, lo pretendido resulta improcedente, toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales , además que el actor, sin justificación alguna, omitió hacer uso de los medios de defensa judicial idóneos para hacer valer sus derechos. No puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. Así pues, la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega

especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. Así pues, la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega la presunta violación de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento resultaba imperioso buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no a través de la solicitud de amparo que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutivo de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. Finalmente, sin perjuicio de lo expuesto en precedencia, tampoco podría alegarse que en su caso resultaba aplicable el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 original, sin el condicionamiento de la valoración de la conducta punible, modificación introducida por la Ley 890 de 2004, por cuanto su vigencia y aplicación empezó a partir del 1º de enero de 2005, es decir, antes de la realización de las conductas por las que resultó enjuiciado y posteriormente condenado el accionante.Radicado nº 109722

JHON JAIRO RIVERA CORRALES

Impugnación 9 Sobre el particular, la Sala de Casación Penal se refirió en los siguientes términos: «Sobre la vigencia del artículo 5º de la Ley 890 de 2004, que modificó el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, debe retomar la Corte su estudio para señalar que se encuentra rigiendo en

en los siguientes términos: «Sobre la vigencia del artículo 5º de la Ley 890 de 2004, que modificó el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, debe retomar la Corte su estudio para señalar que se encuentra rigiendo en todo el territorio nacional desde el 1º de enero de 2005, por no estar su incorporación a la legislación colombiana sujeta a la implementación gradual del sistema penal acusatorio. Aunque la Ley 890 se publicó en el diario oficial el 7 de julio de 2004, el artículo 15 dispuso que regiría a partir del 1° de enero de 2005, «con excepción de los artículos 7º a 13», que entraron en vigencia en forma inmediata. Acorde con lo anterior, la ley comentada no previó excepción o condicionamiento para que el artículo 5º empezara a regir el 1º de enero de 2005, junto con el resto del articulado»3. (Se resalta). De conformidad con lo señalado, la Sala concluye que la negativa del amparo no debió fundamentarse en la figura jurídica del hecho superado, sino por el incumplimiento a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 3 CSJ AP5227-2014.Radicado nº 109722

JHON JAIRO RIVERA CORRALES

Impugnación 10

1. Confirmar la negativa del amparo, conforme las

autoridad de la ley, RESUELVE 3 CSJ AP5227-2014.Radicado nº 109722

JHON JAIRO RIVERA CORRALES

Impugnación 10

1. Confirmar la negativa del amparo, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

2. Remitir copia de la presente decisión al proceso penal objeto de censura.

3. Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cúmplase

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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