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CSJ - STP109723-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP109723-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

1

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente Radicación 109723 Acta 80 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por JAVIER ARTURO RAMÍREZ FENÁNDEZ contra la sentencia proferida el 11 de febrero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, que negó la acción de tutela presentada contra la Fiscalía 39 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico y la

Dirección Seccional de Fiscalías de Boyacá.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: A causa del incumplimiento en el contrato de permuta suscrito entre JAVIER ARTURO RAMÍREZ FERNÁNDEZ y Jorge Edisson Torres, el 19 de marzo de 2014 el accionanteTutela 109723

JAVIER ARTURO RAMÍREZ FERNÁNDEZ 2 lo denunció por la presunta incursión en el delito de estafa. En principio, la actuación le fue asignada a la Fiscalía 17 Seccional de Tunja. Más adelante, en el año 2016, por redistribución de la carga laboral, el asunto fue remitido a la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico y, por ello, correspondió a la Fiscalía 39 Seccional de esa ciudad. Informó el demandante que han transcurrido casi 6 años desde que presentó la denuncia, sin que exista decisión de fondo. Por tal motivo, le pidió al juez constitucional

Informó el demandante que han transcurrido casi 6 años desde que presentó la denuncia, sin que exista decisión de fondo. Por tal motivo, le pidió al juez constitucional proteger su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Su pretensión es que se ordene a la autoridad judicial accionada formular la imputación y adelantar las actuaciones necesarias para que el asunto avance sin más dilaciones.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 29 de enero de 2020, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente.

La Fiscalía 39 Seccional de Tunja se opuso a la prosperidad de la presente acción constitucional. Indicó que a partir del 2 de noviembre de 2016, cuando asumió el conocimiento de la indagación, emitió diferentes órdenes deTutela 109723 JAVIER ARTURO RAMÍREZ FERNÁNDEZ 3 trabajo a efectos de recaudar los elementos materiales probatorios y evidencias físicas. No obstante, debido a la redistribución de la carga laboral, se generó un conflicto administrativo de asignación, promovido por la Fiscalía 15 Seccional de la misma ciudad. Así las cosas, en Resolución 383 del 27 de mayo de 2019, la Dirección Seccional de Fiscalías de Boyacá lo resolvió a favor de ese despacho y, por ello, durante ese lapso, la labor investigativa estuvo suspendida. Concretó que el 15 de julio de 2019, programó una

Fiscalías de Boyacá lo resolvió a favor de ese despacho y, por ello, durante ese lapso, la labor investigativa estuvo suspendida. Concretó que el 15 de julio de 2019, programó una conciliación en la que Jorge Edisson Torres entregaría a JAVIER ARTURO RAMÍREZ FERNÁNDEZ $20.000.000. Sin embargo, no se realizó, pues el indiciado no se presentó. Destacó que a la fecha no cuenta con los suficientes elementos de prueba para formular la imputación. Finalmente, manifestó que en Resolución 471 del 21 de junio de 2018 le fueron reasignadas 682 carpetas adicionales a su reparto habitual. Por tal razón, ante el escaso personal de apoyo, esas indagaciones e investigaciones las adelanta de acuerdo con el orden de asignación. La Corporación judicial de instancia negó el amparo pretendido. Estimó que la mora en el trámite de la investigación se encuentra justificada en la medida en que no se le puede atribuir en su totalidad a la Fiscalía accionada.Tutela 109723

JAVIER ARTURO RAMÍREZ FERNÁNDEZ

4 JAVIER ARTURO RAMÍREZ FERNÁNEZ impugnó el fallo de primera instancia. Para el efecto, reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.

En el presente asunto, JAVIER ARTURO RAMÍREZ FERNÁNEZ pretende que a través de la acción de tutela se ordene a la Fiscalía 39 Seccional de Tunja , dentro de un término perentorio, formular imputación. La congestión y la mora judicial son fenómenos multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política. Así, es claro el deber que tienen todas las autoridades públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o acceso a la administración de justicia.Tutela 109723

JAVIER ARTURO RAMÍREZ FERNÁNDEZ

5 Debe resaltar la Sala, sin embargo, que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneradora de derechos fundamentales. Entonces, la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse su falta de diligencia. Además de lo anterior, es

automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse su falta de diligencia. Además de lo anterior, es preciso demostrar que con la mora se produce un perjuicio irremediable que hace procedente la tutela en el asunto en particular (CSJ STP5707 – 2014). En el presente caso, advierte la Sala que si bien la Fiscalía ha excedido el plazo legal para formular imputación, también lo es que no es posible afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de su función, pues la causa fundamental es la congestión judicial existente. En efecto, de conformidad con los medios de convicción allegados al trámite, se acreditó que la Fiscalía accionada tiene a su cargo 682 carpetas adicionales a su reparto habitual. Sumado a ello, no cuenta con el apoyo de un asistente para tramitar esas indagaciones e investigaciones. Por tal razón, las gestiona de acuerdo con el orden de asignación. Así las cosas, aunque en el caso objeto de análisis no se ha formulado la imputación pretendida por el accionante, lo cierto es que la Fiscalía ha adelantado en debida forma el trámite, el cual se encuentra en curso, por lo que no hay lugar a declarar procedente la acción de tutela.Tutela 109723

JAVIER ARTURO RAMÍREZ FERNÁNDEZ

6 Lo contrario, constituiría una intromisión indebida del juez de tutela y significaría conculcar la garantía de igualdad de los ciudadanos que, al igual que el accionante, se encuentran en una situación similar, esperando a que se resuelva su asunto.

juez de tutela y significaría conculcar la garantía de igualdad de los ciudadanos que, al igual que el accionante, se encuentran en una situación similar, esperando a que se resuelva su asunto. Ese es, por tanto, el mecanismo al cual debe acudir JAVIER ARTURO RAMÍREZ FERNÁNEZ y no a la acción de tutela, que no es sustitutiva de los procedimientos legales. Así las cosas, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo del 11 de febrero de 2020, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por

JAVIER ARTURO RAMÍREZ FERNÁNDEZ.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Tutela 109723

JAVIER ARTURO RAMÍREZ FERNÁNDEZ

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3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SecretariaTutela 109723

JAVIER ARTURO RAMÍREZ FERNÁNDEZ

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