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CSJ - STP109727-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP109727-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP-2020 Radicado N° 109727. Acta 73 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinte (2020). A S U N T O Decide la Corte la impugnación presentada por la apoderada de la accionante MARÍA ALICIA ESCAMILLA HERRERA, contra el fallo proferido el 29 de enero de 2020, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual le negó la acción de tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y la seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron vinculados el Juzgado 14 Laboral del Circuito de la capitalTutela de 2ª Instancia No. 109727 MARÍA ALICIA ESCAMILLA HERRERA de la República, La Nación -Ministerio de Defensa Nacionaly demás intervinientes en el proceso ordinario laboral número 1100-13-105-014-2017-00488-00. A N T E C E D E N T E S Hechos y fundamentos de la acción Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la demandante, fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de la forma como sigue: Relata la promotora que ejerció el cargo de Técnico

reseñados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de la forma como sigue: Relata la promotora que ejerció el cargo de Técnico Operario en el Ministerio de Defensa, entidad que le reconoció una pensión de jubilación a partir del 1º de marzo de 1994 conforme al Decreto 1214 de 1990. Agrega que la prestación económica ha sido debidamente reajustada con base en el porcentaje para el salario mínimo legal fijado por el Gobierno Nacional; sin embargo – asegura-, en los años 1997 y 1999 dicho reajuste debió efectuarse con base en el índice de precios al consumidor en aplicación de los artículos 14 y 279 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 1º de la Ley 238 de 1995. Informa que instauró demanda ordinaria laboral contra la cartera ministerial con el fin de obtener el reajuste de la pensión de jubilación con base en el índice de precios al consumidor certificado por el DANE para los años en comento, trámite que se adelantó en el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá D.C, autoridad que en sentencia de 30 de agosto de 2018 accedió a las pretensiones invocadas. 2Tutela de 2ª Instancia No. 109727 MARÍA ALICIA ESCAMILLA HERRERA Sostiene que la convocada a juicio apeló la anterior

pretensiones invocadas. 2Tutela de 2ª Instancia No. 109727 MARÍA ALICIA ESCAMILLA HERRERA Sostiene que la convocada a juicio apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado que en providencia de 9 de octubre de 2019 revocó la decisión, tras considerar que no era posible aplicar dicho reajuste únicamente para los años 1997 y 1999, pues en virtud del principio de inescindibilidad no podía utilizar fraccionadamente las normas pensionales para acoplar a la situación que más convenga a la accionante. Además, porque al realizar las operaciones aritméticas teniendo en cuenta el IPC para los demás años de disfrute de la prestación, le era más favorable continuar con el aumento establecido por el Decreto 1214 de 1990. Cuestiona la tutelista que “es preciso confrontar los porcentajes derivados de la aplicación del Índice de Precios al Consumidor frente al aumento del salario mínimo”. Acude entonces al presente mecanismo con el fin de que sean tutelados sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin valor y efecto el fallo de 9 de octubre de 2019 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se orden el reajuste de las mesadas pensionales de los años 1997 y 1999 de acuerdo a la variación porcentual del

Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se orden el reajuste de las mesadas pensionales de los años 1997 y 1999 de acuerdo a la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE. EL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo de 29 de enero del año en curso, negó el amparo deprecado al estimar que la decisión cuestionada se encuentra cimentada en criterios de razonabilidad, compatibles con la interpretación armónica y coherente, frente a la normatividad que regula el debate 3Tutela de 2ª Instancia No. 109727 MARÍA ALICIA ESCAMILLA HERRERA jurídico sometido a consideración de la Corporación accionada, lo que hizo en los siguientes términos: …el Tribunal al resolver el recurso de apelación, advirtió que si bien la demandante fue pensionada a la luz del Decreto 1214 de 1990 y, por ello, no formaba parte del Sistema de Seguridad Social contenido en la Ley 100 de 1003, lo cierto es que la Ley 238 de 1995 permitió aplicar a ese régimen los beneficios establecidos en los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993 referentes al ajuste anual conforme al IPC certificado por el Dane. Seguido a ello, el ad quem advirtió que aunque el artículo 18 del Decreto 1214 de 1990 estableció que las pensiones consagradas en esa normativa se reajustan anualmente con el

Dane. Seguido a ello, el ad quem advirtió que aunque el artículo 18 del Decreto 1214 de 1990 estableció que las pensiones consagradas en esa normativa se reajustan anualmente con el porcentaje que fije el Gobierno Nacional para el salario mínimo legal, también, por disposición de la norma posterior -Ley 238 de 1995-, es procedente el reajuste de la pensión de acuerdo al IPC. Sin embargo, precisó que no era posible aplicar el reajuste únicamente para los años 1997 y 1999 conforme al IPC, pues en virtud del principio de inescindibilidad no podía utilizarse fraccionadamente las normas pensionales para acoplar a la situación que más convenga a la accionante y, por tanto, explicó que para modificar la pensión de la actora en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 debía considerarse de manera anual el IPC desde el año 1996 hasta la fecha, toda vez que la Ley 238 de 1995 entró a regir el 26 de diciembre de 1995. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la apoderada de la accionante, quien, luego de hacer mención a los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, establecidos por la Corte Constitucional, reiteró, palabras 4Tutela de 2ª Instancia No. 109727 MARÍA ALICIA ESCAMILLA HERRERA más, palabras menos, los argumentos expuestos en el libelo introductorio, deprecando la revocatoria de la

4Tutela de 2ª Instancia No. 109727 MARÍA ALICIA ESCAMILLA HERRERA más, palabras menos, los argumentos expuestos en el libelo introductorio, deprecando la revocatoria de la sentencia confutada y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales invocados. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia constitucional adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017, CSJ

STP265-2018 y CSJ STP14404-2018).

De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y 5Tutela de 2ª Instancia No. 109727

protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y 5Tutela de 2ª Instancia No. 109727 MARÍA ALICIA ESCAMILLA HERRERA resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales 1 y especiales2, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. En el evento estudiado, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de 1 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra

se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de 1 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna ; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 2 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. 6Tutela de 2ª Instancia No. 109727 MARÍA ALICIA ESCAMILLA HERRERA esta Corporación acertó o no al denegar, por improcedente, la acción de tutela interpuesta por MARÍA ALICIA ESCAMILLA HERRERA, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la que, en

la acción de tutela interpuesta por MARÍA ALICIA ESCAMILLA HERRERA, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la que, en providencia del 9 de octubre de 2019, emitida con ocasión del recurso de apelación impetrado por la demandada (La Nación – Ministerio de Defensa Nacional) , revocó la sentencia proferida por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de la misma ciudad y, en consecuencia, negó el reajuste de la pensión de jubilación con base en el IPC, certificado por el DANE, para los años 1997 y 1999, como lo había declarado el juzgado . La Sala advierte que, al margen de las apreciaciones de la demandante, los razonamientos de la homóloga Sala de Casación Laboral, en el fallo confutado mediante el cual negó la dispensa constitucional, es producto del respeto por la autonomía judicial, al punto de encontrar las consideraciones del Tribunal razonables, apreciación que no fue en modo alguno rebatida por la accionante, quien simplemente se limitó a reiterar, en términos generales, los mismos argumentos expuestos en el libelo introductorio. Con solo leer el fallo constitucional atacado, se puede determinar lo acertado del mismo, frente al cual nada puede refutar esta Sala, más que compartirlo en su integridad, haciendo suyas esas consideraciones, así: …el Tribunal al resolver el recurso de apelación, advirtió que si bien la demandante fue pensionada a la luz del Decreto 1214

integridad, haciendo suyas esas consideraciones, así: …el Tribunal al resolver el recurso de apelación, advirtió que si bien la demandante fue pensionada a la luz del Decreto 1214 7Tutela de 2ª Instancia No. 109727 MARÍA ALICIA ESCAMILLA HERRERA de 1990 y, por ello, no formaba parte del Sistema de Seguridad Social contenido en la Ley 100 de 1003, lo cierto es que la Ley 238 de 1995 permitió aplicar a ese régimen los beneficios establecidos en los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993 referentes al ajuste anual conforme al IPC certificado por el Dane. Seguido a ello, el ad quem advirtió que aunque el artículo 18 del Decreto 1214 de 1990 estableció que las pensiones consagradas en esa normativa se reajustan anualmente con el porcentaje que fije el Gobierno Nacional para el salario mínimo legal, también, por disposición de la norma posterior -Ley 238 de 1995-, es procedente el reajuste de la pensión de acuerdo al IPC. Sin embargo, precisó que no era posible aplicar el reajuste únicamente para los años 1997 y 1999 conforme al IPC, pues en virtud del principio de inescindibilidad no podía utilizarse fraccionadamente las normas pensionales para acoplar a la situación que más convenga a la accionante y, por tanto, explicó que para modificar la pensión de la actora en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 debía considerarse de manera anual el IPC desde el año 1996 hasta la fecha, toda vez

que para modificar la pensión de la actora en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 debía considerarse de manera anual el IPC desde el año 1996 hasta la fecha, toda vez que la Ley 238 de 1995 entró a regir el 26 de diciembre de 1995. Luego, realizó las cuentas del reajuste pensional y advirtió… De lo anterior se concluye que la Sala convocada apoyó su decisión en la normativa aplicable para el caso en cuestión y en las pruebas allegadas por las partes al proceso, a partir de las cuales pudo determinar que no era posible reliquidar la mesada pensional únicamente de los años 1997 y 1999 conforme el IPC, pues se desconoce el principio de inescindibilidad de la norma. Aunado a ello, si se aplicara el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 a todas las mesadas afectaba los intereses de la actora al disminuir el valor que percibía, lo cual imponía la revocar la decisión apelada, como en efecto sucedió. En consecuencia, para esta Sala resulta claro, con independencia de la aceptación que exista sobre la decisión, 8Tutela de 2ª Instancia No. 109727 MARÍA ALICIA ESCAMILLA HERRERA que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá realizó un análisis ponderado de las circunstancias expuestas en la demanda ordinaria y, tras considerar la inescindibilidad de la ley, determinó de manera certera que lo pretendido por la demandante en ese caso le resultaba más perjudicial, de aplicarse de manera íntegra el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, pues ello afectaría todas las

inescindibilidad de la ley, determinó de manera certera que lo pretendido por la demandante en ese caso le resultaba más perjudicial, de aplicarse de manera íntegra el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, pues ello afectaría todas las mesadas causadas, conforme procedió a plasmarlo en las cuentas que para el efecto realizó, así: Efectuada la correspondiente liquidación dando aplicación íntegra del artículo 14 de la ley 100 de 1993 esto es reajustando la prestación de la demandante de manera anual desde el 1º de enero de 1996 con base en el IPC obtiene la sala una mesada que desfavorece los intereses de la convocante según se desprende de la historia laboral expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, en la cual se indica los valores pagados mes a mes entre 1994 y 2017, la cual dicho sea de paso fue reajustada con el incremento del salario mínimo mensual vigente para cada anualidad. Se concluye lo anterior, pues aun cuando al aplicar el reajuste para los años 1997 y 1999 se obtiene una mesada superior a la reconocida por la demandada, no ocurre lo mismo en los años 1996 y 1998, así como en los años comprendidos entre 2010 y 2017 ya que para estas vigencias el valor de la pensión efectivamente pagada es mayor a la hallada por esa colegiatura según se constata de las certificaciones en mención. Nótese que la entidad convocada para el año 1996 reconoció una mesada equivalente a $246.563.58 reajustada conforme al

mayor a la hallada por esa colegiatura según se constata de las certificaciones en mención. Nótese que la entidad convocada para el año 1996 reconoció una mesada equivalente a $246.563.58 reajustada conforme al incremento del salario mínimo legal mensual vigente fijado para esa anualidad, lo cual resulta ser favorable para la actora en tanto que conforme el reajuste de la pensión aplicando el IPC esta asciende a la suma de $248.481.30. Lo anterior se observa igual en el año 1998 y en las anualidades subsiguientes a 1999 9Tutela de 2ª Instancia No. 109727 MARÍA ALICIA ESCAMILLA HERRERA siendo importante destacar que para el año 2017 la mesada pagada por la demandada ascendió a la suma de $1.290.198.25, mientras que el valor dado por el tribunal conforme al IPC asciende para el año en mención la suma de $1.061.062.24 suma muy inferior a la que le paga la demandada… Así las cosas, se encuentra que dichos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Por tanto, la providencia censurada resulta inmutable por el sendero de este accionamiento, pues el mismo no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia. Corolario de lo expuesto, las razones esgrimidas por la accionante son incompatibles con este mecanismo

este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia. Corolario de lo expuesto, las razones esgrimidas por la accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional, toda vez que, si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino, además, los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. Por las razones que anteceden , se confirmará la sentencia impugnada. 10Tutela de 2ª Instancia No. 109727 MARÍA ALICIA ESCAMILLA HERRERA En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual

revisión. Notifíquese y cúmplase.

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

GERSON CHAVERRA CASTRO

EYDER PATIÑO CABRERA

11Tutela de 2ª Instancia No. 109727

MARÍA ALICIA ESCAMILLA HERRERA

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12Tutela de 2ª Instancia No. 109727

MARÍA ALICIA ESCAMILLA HERRERA

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

109727

Sala : 2 de abril de 2020

Vence : 6 de abril de 2020

ACCIONANTE: MARÍA ALICIA ESCAMILLA HERRERA

ACCIONADO: Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Bogotá.

PROBLEMA JURÍDICO: Se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral acertó o no al negar la tutela deprecada, con fundamento en que la decisión cuestionada se encuentra cimentada en criterios de razonabilidad, compatibles con la interpretación armónica y coherente, frente a la normatividad que regula el debate jurídico sometido a consideración de la Corporación accionada.

DECISIÓN: CONFIRMA la decisión aludida, con fundamento en los mismos argumentos expuestos por la Homóloga de

Casación Laboral. Proyectó Míller Alfonso Ramírez Solórzano 13

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