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CSJ - STP109729-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP109729-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente Radicación n°. 109729 Acta 72 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de ANTONIO CÓRDOBA

HINESTROZA , PEDRO JOSÉ PALACIO MORENO ,

WILMAR ARBOLEDA CÓRDOBA , JOSÉ ISMAEL

MOSQUERA MOSQUERA, TOMÁS GRACIANO ZÚÑIGA,

AURELIANO ARBOLEDA CÓRDOBA, JAIRO MARTÍNEZ,

ARQUÍMEDES MORENO PINILLA , JARISON PALACIOS

MORENO, CARLOS HERNÁN PEREA, FERMÍN VALOYES

ROMERO , JUAN CARLOS MURILLO HURTADO ,

MARTINIANO ÚSUGA ZAPATA , JOSÉ CORNELIO MOSQUERA IBARGUEN, VÍCTOR SIMÓN HURTADO BALANTA, JUAN PABLO IBARGUEN URRUTIA, VÍCTORRadicación tutela n°. 109729 Wilmar Arboleda Córdoba y otros

ALFONSO TORRES GIL , IGNACIO CANDELARIO

MURILLO BEDOYA , YONAR MORENO , LORENA MARCELA MOSQUERA y JOSÉ MERCEDES TORRES , contra el fallo proferido el 29 de enero del presente año1, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL

contra el fallo proferido el 29 de enero del presente año1, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN , trámite al que se vinculó al JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a GUINOVART OBRAS Y SERVICIOS HISPANIA S.A., a ELERME EDUARDO ESCRUCERÍA PEREA y a las partes en el proceso radicado bajo el No. 201900320. ANTECEDENTES De la demanda de tutela y anexos se extracta que los accionantes, junto con otras personas, presentaron demanda contra la empresa Guinovart Obras y Servicios Hispania S.A. y Elerme Eduardo Escrucería Perea, con el objeto de que se declarara la existencia de una relación laboral, el despido sin justa causa y el pago de prestaciones sociales e indemnizaciones. Dicha actuación correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, que en fallo del 5 de septiembre de 2017 accedió a las pretensiones y condenó a 1 Las diligencias fueron asignadas a la Magistrada Ponente el 5 de marzo de 2020. Folio 2 del cuaderno de segunda instancia. 2Radicación tutela n°. 109729 Wilmar Arboleda Córdoba y otros las demandadas al pago solidario de: i) indemnizaciones por despido injusto, cesantías, intereses a las cesantías y primas y ii) al pago de la indemnización moratoria, equivalente a 720

Wilmar Arboleda Córdoba y otros las demandadas al pago solidario de: i) indemnizaciones por despido injusto, cesantías, intereses a las cesantías y primas y ii) al pago de la indemnización moratoria, equivalente a 720 días, teniendo como base el valor del salario diario equivalente a $19.650, lo cual arrojó un total de $14.148.000 para cada uno de los allí demandantes. Tal providencia fue objeto del recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, autoridad que el 13 de noviembre de 2018, absolvió a Elerme Eduardo Escrucería Perea como deudor solidario y modificó parcialmente el fallo recurrido, en el sentido de indicar que la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo no tenía límites en el tiempo y por ello, esta se generaría hasta el pago de los salarios y prestaciones sociales. Contra el fallo de segundo grado se instauró el recurso extraordinario de casación, el cual no fue concedido el 31 de enero de 2019, debido a que la cuantía no superaba el monto del interés para recurrir. En firme las sentencias, los allí demandantes iniciaron el proceso ejecutivo, por lo que el Juzgado fallador en auto del 19 de junio de 2019 libró mandamiento de pago por «los valores dejados de cancelar entre lo efectivamente consignado para cada uno de los ejecutantes y los que debió cancelar de conformidad con las condenas impuestas en las sentencias 3Radicación tutela n°. 109729 Wilmar Arboleda Córdoba y otros

para cada uno de los ejecutantes y los que debió cancelar de conformidad con las condenas impuestas en las sentencias 3Radicación tutela n°. 109729 Wilmar Arboleda Córdoba y otros materia de recaudo judicial» y lo negó frente a los intereses moratorios, indexación y costas procesales fijadas dentro del proceso, al igual que ordenó la entrega de un título por valor de $8.203.041 y la notificación del auto a la parte ejecutada, entre otros. Inconforme con dicha decisión, la parte ejecutada instauró los recursos de reposición y apelación, al considerar que se debían reliquidar los montos fijados por concepto de indemnización moratoria, debido a su interrupción por haber sido cancelados el 15 de noviembre de 2017 los rubros fijados por prestaciones sociales, que se hizo a través de títulos de depósito judicial ante el Banco Agrario de Colombia. El 8 de agosto de 2019, el Juzgado en mención negó la reposición y concedió la alzada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. En providencia del 25 de noviembre siguiente, la Corporación en cita, revocó parcialmente el auto impugnado, en el sentido de «mantener el mandamiento de pago ejecutivo en favor de Antonio Córdoba Hinestroza por $39.400 y Carlos Hernán Perea por $7.054.350». Manifestaron los accionantes que, en la última decisión en cita, el Tribunal incurrió en vía de hecho al revocar los montos fijados por concepto de indemnización moratoria, toda vez que el pago efectuado por los allí demandantes no 4Radicación tutela n°. 109729

en cita, el Tribunal incurrió en vía de hecho al revocar los montos fijados por concepto de indemnización moratoria, toda vez que el pago efectuado por los allí demandantes no 4Radicación tutela n°. 109729 Wilmar Arboleda Córdoba y otros cubría la totalidad de las condenas impuestas, pues no se cobijaba las sumas correspondientes a la indemnización moratoria que les habían reconocido a cada uno hasta el 31 de enero de 2019. Afirmaron que la Colegiatura debió tramitar el recurso de apelación que por adhesión había instaurado su poderdante, pues no fue interpuesto de manera extemporánea. En ese contexto, solicitaron el amparo de los derechos al debido proceso y defensa de sus prohijados y, en consecuencia, que se anulara la decisión emitida por el Tribunal demandado en lo relacionado con la «revocatoria parcial del mandamiento de pago» y se ordenara el pago dispuesto por el Juzgado de primera instancia el 19 de junio de 2019. EL FALLO IMPUGNADO El A quo negó el amparo invocado, al considerar que la decisión del 25 de noviembre de 2019 estuvo soportada en la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, las sentencias emitidas en primera y segunda instancia y las pruebas allegadas a las diligencias, sin que fuera producto de un análisis caprichoso, arbitrario o carente de fundamento. 5Radicación tutela n°. 109729 Wilmar Arboleda Córdoba y otros Señaló que el Tribunal no encontró procedente

sin que fuera producto de un análisis caprichoso, arbitrario o carente de fundamento. 5Radicación tutela n°. 109729 Wilmar Arboleda Córdoba y otros Señaló que el Tribunal no encontró procedente pronunciarse sobre la apelación adhesiva, debido a que se presentó de manera extemporánea y en todo caso, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia, aquella figura no es aplicable en materia laboral. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado de los accionantes, quien solicitó la revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la protección invocada2. Lo anterior, al indicar que los demandantes no habían consignado el total de las prestaciones sociales, sino una parte y por ello, era procedente el pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que consideró que el Tribunal erró al revocar el pago que por dicho concepto había concedido la primera instancia.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación 2 Folio 66 y ss del cuaderno de primera instancia.

6Radicación tutela n°. 109729 Wilmar Arboleda Córdoba y otros Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.

6Radicación tutela n°. 109729 Wilmar Arboleda Córdoba y otros Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.

2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

3. En el caso objeto de análisis, los accionantes cuestionan por vía de tutela la providencia emitida el 25 de noviembre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual, revocó parcialmente el auto del 19 de junio de 2019, en el sentido de mantener el mandamiento de pago ejecutivo en favor de Antonio Córdoba Hinestroza por $39.400 y Carlos Hernán Perea por

$7.054.350. Al respecto, advierte la Sala que la presunta afectación de los derechos fundamentales es más expuesta como un recurso ordinario, que como una real afectación habilitante de la intervención del juez constitucional3. 3 Para la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda de tutela cuando: “La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en

camuflar como demanda de tutela cuando: “La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. 7Los tres elementos de la pretensión Radicación tutela n°. 109729 Wilmar Arboleda Córdoba y otros Lo anterior, por cuanto los demandantes pretenden que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por la autoridad demandada y que en esta sede finalmente se acepte su tesis, convirtiendo con su actuar, el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus pretensiones, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad. Máxime que, no se vislumbra que la providencia del 25 de noviembre de 20194, constituya una vía de hecho en los términos que se plantearon en la solicitud de amparo, pues la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín al desatar el recurso de apelación instaurado contra el auto del 19 de junio del mismo año, emitido por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad, señaló que la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo

el recurso de apelación instaurado contra el auto del 19 de junio del mismo año, emitido por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad, señaló que la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo se causa cuando a la terminación del contrato de trabajo se adeudan salarios y prestaciones sociales -cesantías y primas de servicioy se interrumpe con la cancelación de dichos conceptos. Para el caso, indicó que el 15 de noviembre de 2017, la parte ejecutada canceló inicialmente las cesantías, intereses (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.” En ese sentido, MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. 4 Cuya copia obra a folio 31 y ss del cuaderno de primera instancia. 8Radicación tutela n°. 109729 Wilmar Arboleda Córdoba y otros a las cesantías y primas de servicios de todos los beneficiarios de la sentencia, por lo que no podía mantenerse dicha indemnización «más allá de esa fecha». Además, refirió la autoridad accionada que revisados los pagos realizados se cancelaron «los derechos sociales contemplados en la sentencia y respecto de la indemnización moratoria se configuró hasta el día de la consignación de las prestaciones sociales», por lo que se debía efectuar una nueva liquidación. En ese sentido, relacionó la indemnización moratoria causada para cada uno de los hoy accionantes y los pagos

moratoria se configuró hasta el día de la consignación de las prestaciones sociales», por lo que se debía efectuar una nueva liquidación. En ese sentido, relacionó la indemnización moratoria causada para cada uno de los hoy accionantes y los pagos efectuados para concluir que: [...] la accionada le cubrió a casi todos los demandantes las cifras adeudadas por esos conceptos, exceptuados dos demandantes, a quienes a pesar de consignarles, la cifra no alcanzó a cubrir la totalidad del crédito. Nos referimos a los señores (...) a quien le pagó por moratoria $28.571.000, presentándose un desface de $39.400 y al señor (...) le consignó $22.420.650, presentándose una diferencia en favor del accionante de $7.054.350, cantidades por las que se mantendrá el mandamiento ejecutivo, mientras que por los demás ejecutantes se revocará el mismo, pues se ha presentado el pago5. De otra parte, señaló que el apoderado de los hoy accionantes, había presentado varios memoriales haciendo alusión a una «apelación adhesiva», la cual no había sido 5 Folio 33 del cuaderno de primera instancia. 9Radicación tutela n°. 109729 Wilmar Arboleda Córdoba y otros concedida por el juzgador, por lo que no había lugar a emitir pronunciamiento alguno. Con tal panorama, no se evidencia que la decisión cuestionada configure una «vía de hecho», es decir, sea una expresión de la judicatura sin el más mínimo respaldo en el ordenamiento jurídico aplicable y por el contrario, se aprecia que la Sala demandada, en su resolución del caso concreto, realizó una adecuada valoración de las normas y

ordenamiento jurídico aplicable y por el contrario, se aprecia que la Sala demandada, en su resolución del caso concreto, realizó una adecuada valoración de las normas y jurisprudencia en materia de indemnización moratoria y concluyó que no era procedente mantener el mandamiento de pago respecto de todos los demandantes, pues en la mayoría de casos se había presentado el pago y solo respecto de dos de ellos había quedado un saldo, sin que se observe imperiosa la intervención del juez de tutela, pues el hecho de que los accionantes no se encuentren conformes con dicha determinación, no implica que se deba conceder el amparo invocado. Además, acorde con lo señalado por la primera instancia, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, ha señalado que en dicha materia no procede la impugnación adhesiva6. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. 6 Al respecto ver CSJ AL.866-2017 en la que se reiteró lo dicho en la decisión CSJSL del 24 Jul. 2003, Rad. 19876. 10Radicación tutela n°. 109729 Wilmar Arboleda Córdoba y otros En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

11Radicación tutela n°. 109729 Wilmar Arboleda Córdoba y otros

EUGENIO

FERNÁNDEZ

CARLIER

NUBIA YOLANDA

NOVA GARCÍA Secretari a 12Radicación tutela n°. 109729 Wilmar Arboleda Córdoba y otros 1 3

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