CSJ - STP10973-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10973-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado Ponente STP10973-2020 Radicación n° 113284 Acta 245. Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante MARIO CARDONA CASTAÑO, frente al fallo proferido el 16 de septiembre del año en curso por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente el amparo deprecado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la seguridad social, la vida en condiciones dignas y acceso a la administración de justicia, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira y la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES.Tutela 2a Instancia No. 113284 Mario Cardona Castaño 2 HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte interesada, fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral de la siguiente forma: El accionante acudió a este mecanismo al estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, vida en condiciones dignas y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada. Como argumento de sus peticiones, adujo que, contrajo
seguridad social, vida en condiciones dignas y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada. Como argumento de sus peticiones, adujo que, contrajo matrimonio con Gladys Jurado Cardona desde el 5 de marzo de 1996, del cual siempre compartieron techo, lecho y mesa hasta el día de su fallecimiento; que el 30 de noviembre de 2016, elevó reclamación administrativa ante Colpensiones con el fin de que le fuese reconocida la pensión de sobrevivientes, de la que, con Resolución GNR 5118 del 10 de enero de 2017, dicha entidad le reconoció el pago de una indemnización sustitutiva en cuantía de $7.915.068,oo. Que, el 11 de abril de 2017, solicitó nuevamente ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, de la cual, con Resolución SUB 47739 de 27 de abril del mismo año le fue negada. Agregó que en dicho acto se adujo que su esposa falleció el 21 de octubre de 2011 hecho que no era cierto pues fue el 21 de julio de ese año. Por lo anterior, interpuso demanda ordinaria laboral para que le fuese reconocida dicha acreencia, asunto que conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, despacho que, mediante fallo de 7 de febrero de 2019, negó sus peticiones y absolvió a la parte pasiva. Contra esta última decisión instauró recurso de apelación,
fallo de 7 de febrero de 2019, negó sus peticiones y absolvió a la parte pasiva. Contra esta última decisión instauró recurso de apelación, razón por la cual, el tribunal denunciado en providencia de 4 de junio de 2019, confirmó en su integridad la sentencia objeto de alzada. Que contra la anterior decisión interpuso recurso extraordinario de casación el cual fue concedido por el tribunal, mediante auto de 5 de julio de 2019; no obstante, “al realizar un análisis normativo y jurisprudencial de la viabilidad del recurso (…) encontramos que no es viable debido al precedente que seTutela 2a Instancia No. 113284 Mario Cardona Castaño 3 maneja en la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral respecto a la aplicación de la condición más beneficiosa” , por lo que se desistió de dicho recurso y, en auto de 5 de agosto de 2020, fue aceptado por esta corporación. Se quejó de que el tribunal “no tenía argumentos objetivos para negarme el derecho a la pensión, máxime cuando todos los testigos y los interrogatorios de parte que se hicieron fueron contundentes, responsivos y concordantes en determinar y hacer claridad en la convivencia y la dependencia económica que tenía respecto a mi esposa Gladys Jurado Cardona”. Además, que con dicha actuación se desconoció el precedente judicial de la Corte Constitucional respecto a la “aplicación del principio de la condición más beneficiosa respecto a las pensiones de sobrevivientes cuando se solicita la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 por haber dejado el afiliado requisitos
principio de la condición más beneficiosa respecto a las pensiones de sobrevivientes cuando se solicita la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 por haber dejado el afiliado requisitos acreditados en semanas, y así su fallecimiento se haya dado en vigencia de la norma de la Ley 797 de 2003, tal y como sucede en el caso que nos ocupa”. A su vez que, existió violación directa de la constitución toda vez que desconoció la aplicación del artículo 53 Constitucional al momento de resolver el derecho de su pensión de sobrevivientes, “esto es la aplicación del principio de favorabilidad, es decir pues el precedente o la norma que me favorecía para que se me reconociera mi derecho era el Acuerdo 049 de 1990, y por criterio personal no lo hizo, por lo que incurrió en una vía de hecho”, desconociendo sus derechos. Así las cosas, solicitó la protección de sus garantías fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión de 4 de junio de 2019 y se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que profiera una nueva determinación “conforme al criterio de la Corte Constitucional en aras de respetar el precedente vinculante y del órgano máximo de la Carta Magna” y para ello, que sea estudiado el principio de condición más beneficiosa y de favorabilidad. Y de manera subsidiaria, que se ordene a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en aplicación de los principios arriba señalados.
DEL FALLO RECURRIDO
subsidiaria, que se ordene a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en aplicación de los principios arriba señalados. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral en fallo del 16 de septiembre del año en curso, declaró improcedente el amparo, por no cumplirse el presupuesto de subsidiariedad.Tutela 2a Instancia No. 113284 Mario Cardona Castaño 4 Ello con fundamento en que, el actor no agotó los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso, pues pese a haber interpuesto recurso extraordinario de casación y haberse concedido por parte de la Sala Laboral del Tribunal de Pereira, desistió del mismo. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada oportunamente por el accionante, quien fundó su disenso en que la “jurisprudencia” ha habilitado una flexibilización en el análisis de los requisitos genéricos de procedencia de la tutela cuando se trata de sujeto de especial protección constitucional, cuya calidad ostenta por contar con 64 años de edad y serle “imposible ingresar al mercado laboral”. De otra parte, indicó que, “no era viable jurídicamente ni jurisprudencialmente interponer el recurso de casación” dado que el reconocimiento reclamado, “únicamente es reconocido por la tesis que maneja la Corte Constitucional” , precedente que solicita, se aplique en su caso y con fundamento en este se conceda el amparo pretendido. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del
por la tesis que maneja la Corte Constitucional” , precedente que solicita, se aplique en su caso y con fundamento en este se conceda el amparo pretendido. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44Tutela 2a Instancia No. 113284 Mario Cardona Castaño 5 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral. El problema jurídico, se contrae a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela emitido el 16 de septiembre del año en curso, por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual, declaró improcedente el amparo de las garantías fundamentales de MARIO CARDONA CASTAÑO, presuntamente vulneradas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira con la expedición de la sentencia de segunda instancia del 4 de junio de 2019, que confirmó la emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad del 4 de junio de esa misma anualidad. Decisiones mediante las cuales, se le negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, en calidad de cónyuge supérstite de Gladys Jurado Cardona. Pues bien, razón asistió al A-quo en negar el amparo
reconocimiento de la pensión de sobreviviente, en calidad de cónyuge supérstite de Gladys Jurado Cardona. Pues bien, razón asistió al A-quo en negar el amparo solicitado, ya que, en efecto, no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, según el cual, los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicioTutela 2a Instancia No. 113284 Mario Cardona Castaño 6 irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente. A su vez, el carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. Es decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de asistir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un
Es decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de asistir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CSJ STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515; CSI STP15615-2019, 7 nov. 2019, rad. 107344). En el presente asunto, finalmente el accionante no utilizó el mecanismo extraordinario de defensa judicial que el procedimiento laboral habilitaba, esto es, el recurso de casación, pues si bien lo interpuso y la Sala Laboral delTutela 2a Instancia No. 113284 Mario Cardona Castaño 7 Tribunal Superior de Pereira en auto del 5 de julio de 2019 lo concedió, decidió desistir. Ahora, en su momento alegó que la razón de su proceder fue que, de acuerdo con la línea de la Sala de Casación Laboral, su postulación no iba a prosperar. Similar argumento expuso en la impugnación, al señalar que, “no era viable jurídicamente ni jurisprudencialmente interponer el recurso de casación. Sobre el particular se dirá que, sí era viable jurídicamente acudir a esa impugnación extraordinaria, al punto que, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira en auto del 5 de julio de 2019 había concedido el interpuesto por el demandante –hoy actory el expediente ya se
punto que, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira en auto del 5 de julio de 2019 había concedido el interpuesto por el demandante –hoy actory el expediente ya se encontraba en la Sala de Casación Laboral. Tampoco es de recibo la afirmación de una imposibilidad jurisprudencial, pues, además de no constituir razón suficiente para haber dejado de acudir a los mecanismos de defensa judicial previstos por el legislador, era precisamente esa la vía para insistir en una interpretación diferente. De otra parte, el actor refiere que, en su caso, debió flexibilizarse la exigencia del presupuesto general de la subsidiariedad por ser un sujeto de especial protección constitucional, que, en el escrito de impugnación, funda enTutela 2a Instancia No. 113284 Mario Cardona Castaño 8 el hecho de contar con 64 años de edad y la imposibilidad de competir en el mercado laboral. Sin embargo, dichas condiciones ya existían cuando interpuso y desistió del recurso de casación. Es decir, no puede ahora, aludir como extraordinarias, situaciones que ya existían. Sin perjuicio de lo anterior, no se advierte en la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira alguna irregularidad que amerite la intervención extraordinaria del juez de tutela. Por el contrario, al margen de que la decisión objeto de análisis se amolde o no a las expectativas del interesado, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la
extraordinaria del juez de tutela. Por el contrario, al margen de que la decisión objeto de análisis se amolde o no a las expectativas del interesado, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión, la autoridad accionada, fundó su postura en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, así como en la reiterada línea de la Sala de Casación Laboral frente a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, según el cual, no es posible aplicar cualquier norma legal que haya regulado el asunto, sino la norma inmediatamente anterior a la que regularía el caso. Posición que si bien difiere de la interpretación que sentó la Corte Constitucional en las sentencias CC SU-442/16 y SU-005-18, a las que hace mención el accionante, no por ello puede calificarse como una vía deTutela 2a Instancia No. 113284 Mario Cardona Castaño 9 hecho, pues lo cierto es que, la discrepancia de criterios interpretativos entre la Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral de esta Corporación no es una situación que por sí misma configure causal específica de procedencia de tutela contra providencias judiciales. En el anterior contexto, se confirmará la decisión de primera instancia que negó el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo emitido por la Sala de
la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral, por las razones contenidas en esta decisión.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase. JAIME HUMBERTO MORENO ACEROTutela 2a Instancia No. 113284 Mario Cardona Castaño 10
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García secretaria