CSJ - STP10973-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP10973-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP10973-2022 Radicación n.° 125289 (Aprobación Acta No. 201) Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado del señor JHON ALEXANDER HIDALGO GARZÓN, contra el fallo de tutela proferido el 7 de julio de 2022 por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá y el Juzgado 65 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001220400020220260601
Rad. 125289 Jhon Alexander Hidalgo Garzón Impugnación Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: El demandante afirmó que funge como procesado en la causa criminal con radicado 11001 60 00 000 2019 02007 00, donde fue cobijado con medida de aseguramiento. Afirmó que han pasado 932 días desde la presentación del escrito de acusación sin que se haya dado inicio al juicio oral, lo que actualiza la causal de libertad consagrada en el numeral 5o del artículo 317 de la Ley 906 de 2004. No obstante, aseguró, en audiencia realizada el 1o de marzo de 2022, el Juzgado 65 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá negó su libertad por vencimiento de
906 de 2004. No obstante, aseguró, en audiencia realizada el 1o de marzo de 2022, el Juzgado 65 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá negó su libertad por vencimiento de términos, decisión confirmada por el Juzgado 2o Penal del Circuito Transitorio de esta capital el siguiente 20 de abril. Alegó que ambas providencias constituyen vías de hecho porque, en verdad, acreditó que el plazo legal señalado anteriormente se superó con creces. Solicitó que se dejen sin efecto tales determinaciones y que su solicitud de libertad se estudie conforme a los lineamientos legalmente establecidos. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que no se cumplían a cabalidad los presupuestos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la procedencia de una acción de tutela. Resaltó que, si lo que discute el accionante es la legalidad de la privación de su libertad, bien puede invocar la acción de habeas corpus como mecanismo de protección de sus derechos fundamentales.
LA IMPUGNACIÓN
2CUI 11001220400020220260601 Rad. 125289 Jhon Alexander Hidalgo Garzón Impugnación La parte accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia y solicitó que el mismo sea revocado, para en su lugar conceder el amparo de sus derechos fundamentales, ordenando la libertad por vencimiento de
primera instancia y solicitó que el mismo sea revocado, para en su lugar conceder el amparo de sus derechos fundamentales, ordenando la libertad por vencimiento de términos con fundamento en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004. Criticó que, la argumentación del juez de primera instancia fue carente de edificación jurídica y se desconoce en el presente asunto, los derechos fundamentales al debido proceso y libertad del señor HIDALGO GARZÓN. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado del señor JHON ALEXANDER HIDALGO GARZÓN , contra el fallo de tutela proferido el 7 de julio de 2022 por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá y el Juzgado 65 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al 3CUI 11001220400020220260601 Rad. 125289 Jhon Alexander Hidalgo Garzón Impugnación cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
Jhon Alexander Hidalgo Garzón Impugnación cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 4CUI 11001220400020220260601 Rad. 125289 Jhon Alexander Hidalgo Garzón Impugnación vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
Impugnación vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese 2 Ibídem.3 Sentencia T-522 de 2001. 5CUI 11001220400020220260601 Rad. 125289 Jhon Alexander Hidalgo Garzón Impugnación engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 6CUI 11001220400020220260601 Rad. 125289 Jhon Alexander Hidalgo Garzón Impugnación procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia
Rad. 125289 Jhon Alexander Hidalgo Garzón Impugnación procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la providencia proferida el 1 de marzo de 2022 por el Juzgado 65 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, posteriormente confirmada el 20 de abril de 2022 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante las cuales negaron la solicitud de libertad por vencimiento de términos elevada por la defensa de JHON ALEXANDER HIDALGO GARZÓN, cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. Al respecto, advierte esta Sala que el fallo de tutela 7CUI 11001220400020220260601 Rad. 125289 Jhon Alexander Hidalgo Garzón Impugnación
perjuicio de carácter irremediable. Al respecto, advierte esta Sala que el fallo de tutela 7CUI 11001220400020220260601 Rad. 125289 Jhon Alexander Hidalgo Garzón Impugnación impugnado debe ser confirmado, teniendo en cuenta que, el reclamo del accionante no tiene vocación de prosperar, por las siguientes razones: La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que, aunque se presenten los recursos pertinentes contra la decisión que niega la libertad por vencimiento de términos dentro de proceso penal, “existe un recurso más eficaz que la acción de tutela para resolver la presunta vulneración de derechos fundamentales de quien se encuentra privado de la libertad” (T-735 de 2014). Esta es, precisamente, la acción de habeas corpus, la cual es una “garantía constitucional [que] se activa como una forma de proteger no sólo el derecho a la libertad personal, sino cualquier derecho fundamental de la persona privada de la libertad de manera arbitraria o ilegal” (C-602 de 2001 y C-187 de 2006). Adicionalmente, en Sentencia T-518 de 2014, estableció, de manera puntual, que: “[L]a acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la libertad por vencimiento de términos dentro de proceso penal, toda vez que para ello fue instituida la acción de Habeas Corpus como la herramienta jurídica más eficiente para estos efectos. Sin embargo, una vez ejercida la acción de Habeas Corpus y agotadas las respectivas instancias decisorias, cabe la posibilidad de entrar a revisar excepcionalmente estas decisiones mediante la acción de
como la herramienta jurídica más eficiente para estos efectos. Sin embargo, una vez ejercida la acción de Habeas Corpus y agotadas las respectivas instancias decisorias, cabe la posibilidad de entrar a revisar excepcionalmente estas decisiones mediante la acción de tutela cuando logre evidenciarse que se configuró alguna de las causales indicadas”. Ante estas circunstancias, la Sala encuentra que la presente acción de tutela incumple la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela, pues el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para 8CUI 11001220400020220260601 Rad. 125289 Jhon Alexander Hidalgo Garzón Impugnación hacer valer sus derechos, esto es, la acción de habeas corpus. Ahora bien, aún si se obviara el cumplimiento del precitado requisito, de manera suficiente se ha precisado que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. Por tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, esta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las llamadas causales de procedibilidad de la tutela, y serán improcedentes aquellas demandas en que las
la acción, esta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las llamadas causales de procedibilidad de la tutela, y serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. En el asunto bajo estudio, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él se pretende controvertir una decisión judicial razonable con la única finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. 9CUI 11001220400020220260601 Rad. 125289 Jhon Alexander Hidalgo Garzón Impugnación En efecto, las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que el señor HIDALGO GARZÓN, procesado por los delitos de secuestro extorsivo, concierto para delinquir en concurso con hurto calificado y agravado, formuló solicitud de libertad por vencimiento de términos, la cual fue resuelta de manera desfavorable por el Juzgado 65 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá , providencia confirmada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad. La Sala encuentra acertado el análisis hecho por las autoridades convocadas en las providencias señaladas, dentro de lo cual, se resalta lo expuesto por el Juzgado
Circuito de la misma ciudad. La Sala encuentra acertado el análisis hecho por las autoridades convocadas en las providencias señaladas, dentro de lo cual, se resalta lo expuesto por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá en segunda instancia:
“(…) se evidencia que la exigencia legal plasmada en el artículo citado es que no trascurran más de 120 días entre la presentación del escrito de acusación y la celebración de audiencia de juicio oral, en aras de garantizar un juzgamiento eficaz y pronta a los procesados, sin embargo, como se establece en el parágrafo 1o del artículo 317, para los términos de los numerales 4, 5 y 6, cuando se trate de tres o más imputados o el asunto sea competencia de la justicia penal especializada, se aumentará el plazo por el mismo valor inicialmente establecido, de esa forma, para el asunto de marras, como quiera que dos de los delitos imputados son terrorismo y concierto para delinquir, competencia de los Jueces Penales Especializados, el número de días máximo entre la presentación del escrito de acusación y el inicio del juicio oral será de 240 días. No obstante, lo manifestado previamente, debe decir este Despacho que razón le asiste a la primera instancia al negar la solicitud elevada por el abogado defensor, puesto que el solicitante no sustento ni realizó una exposición sobre los detalles del lapso que ha transcurrido desde el 28 de noviembre de 2019, día en que se presentó el escrito de acusación y el 1 de marzo de 2022
no sustento ni realizó una exposición sobre los detalles del lapso que ha transcurrido desde el 28 de noviembre de 2019, día en que se presentó el escrito de acusación y el 1 de marzo de 2022 fecha para la cual se peticiona la libertad de su prohijado. La defensa en su solicitud si bien demostró que el término señalado de forma previa, supera al normado, en ningún momento hizo referencia a porqué (sic) se debe imputar a la administración 10CUI 11001220400020220260601 Rad. 125289 Jhon Alexander Hidalgo Garzón Impugnación de justicia las dilaciones del trasegar procesal, pues no basta con allegar veintidós documentos desglosando el proceso, si a la hora de sustentar su solicitud no se hace referencia a ellos e imposibilitando el análisis por parte la contraparte quien solo se podrá manifestar sobre lo argumentado en la solicitud. (…) Entiende el despacho que existe error de cálculo a la hora de presentar la solicitud por parte del defensor al decir que han transcurrido 948 días desde la presentación del escrito de acusación y hasta la solicitud del vencimiento de términos para otorgar la libertad, sin embargo, el error fue de 123 días, un margen bastante amplio lo que evidencia, que el defensor no efectuó correctamente ni si quiera el único interregno que argumento para el estudio de su petitorio, por tanto aducir “plazo razonable” no es suficiente para que se deba entrar a analizar el fondo de su petición cuando su argumentación carece de sustento. Como a bien los expuso el Juez a quo, se recuerda que en virtud
razonable” no es suficiente para que se deba entrar a analizar el fondo de su petición cuando su argumentación carece de sustento. Como a bien los expuso el Juez a quo, se recuerda que en virtud del principio de autorresponsabilidad a las partes les incumbe probar los supuestos de hecho de las normas jurídicas cuya aplicación están solicitando, de manera tal, que ellas soportan las consecuencias de su inactividad de su descuido e inclusive de su equivocada actividad.” Adicionalmente, esta instancia encuentra que el marco normativo regulador de la garantía procesal invocada en amparo del derecho reclamado en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, dispone en su parágrafo 1: “PARÁGRAFO 1. Los términos dispuestos en los numerales 4, 5 y 6 del presente artículo se incrementarán por el mismo término inicial, cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los imputados o acusados, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal).” Por consiguiente, a pesar de la insatisfacción del demandante con dicha determinación, no se advierte que sea contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al 11CUI 11001220400020220260601 Rad. 125289 Jhon Alexander Hidalgo Garzón Impugnación estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige.
quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al 11CUI 11001220400020220260601 Rad. 125289 Jhon Alexander Hidalgo Garzón Impugnación estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige. Así las cosas, contrario al parecer del actor, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión pertinente. La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.
De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidas en el artículo 29 de la Norma Superior. 12CUI 11001220400020220260601 Rad. 125289 Jhon Alexander Hidalgo Garzón Impugnación
Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidas en el artículo 29 de la Norma Superior. 12CUI 11001220400020220260601 Rad. 125289 Jhon Alexander Hidalgo Garzón Impugnación Con todo, valga precisar que la actuación penal seguida en contra del accionante continua su curso y esa circunstancia desplaza al mecanismo de amparo invocado, pues el mismo se constituye en el escenario idóneo para plantear las peticiones que a bien tenga ante el funcionario competente, en orden a obtener el pretendido restablecimiento de su derecho a la libertad. De suerte que la tutela se ofrece igualmente improcedente en consideración a su carácter eminentemente residual y subsidiario, pues en el caso particular, no resulta aceptable que se pretenda que el juez constitucional, mediante el desconocimiento de las competencias del juez natural de la actuación, provea según sus anhelos y ordene directamente la rehabilitación de tal garantía. Ello por cuanto le está vedado asumir funciones asignadas por la ley y la Constitución a otras autoridades, y menos aún, cuando se invoca el mecanismo preferente como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y se intenta tornar viable la interferencia del juez de tutela en asuntos en trámite. Por las anteriores razones y según lo anunciado inicialmente, se procederá a confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
inicialmente, se procederá a confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 13CUI 11001220400020220260601 Rad. 125289 Jhon Alexander Hidalgo Garzón Impugnación RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14