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CSJ - STP109730-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP109730-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP-2020 Radicación 109730 (Aprobado Acta No. 73) Bogotá D.C., marzo treinta y uno (31) de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve esta Corporación la impugnación presentada por el Coordinador del Grupo Interno de Trabajo Asesoría Jurídica Predial de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA “ANI”, contra la sentencia proferida el 29 de enero de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo promovido a instancias de la prenombrada entidad, frente a su homóloga Civil y los Juzgados Promiscuo del Circuito de Sopetrán y 10º Civil del Circuito de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y principio de seguridad jurídica.Tutela 109730.

Agencia Nacional de Infraestructura. 2

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

(i) Que la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA “ANI” presentó demanda de expropiación contra MARÍA CAMILA CARVAJAL LONDOÑO, respecto de la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán, mediante auto del 16 de mayo de 2019, declaró su falta de competencia para conocerla y dispuso su

CARVAJAL LONDOÑO, respecto de la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán, mediante auto del 16 de mayo de 2019, declaró su falta de competencia para conocerla y dispuso su remisión a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, por ubicarse allí el domicilio de la entidad pública demandante. (ii) Que el expediente fue repartido al Juzgado 10º Civil del Circuito de Bogotá, despacho judicial que con proveído del 13 de junio siguiente no avocó conocimiento de la demanda y ordenó enviar las diligencias a la Corte Suprema de Justicia para que se dirimiera el conflicto de competencia suscitado. (iii) Que a través de decisión del 11 de septiembre de 2019, un Magistrado de la Sala de Casación Civil determinó que, de acuerdo con la previsión contenida en el artículo 29 del Código General del Proceso, el competente para conocer del juicio de expropiación es el precitado Juzgado 10º; ello, atendiendo la prevalencia del fuero subjetivo, sobre el fuero real, teniendo en cuenta la calidad de entidad pública que ostenta la parte demandante. (iv) Que a juicio del promotor del amparo, la providencia de la Corporación accionada constituye una vía de hecho porque desconoce la naturaleza jurídica del proceso de expropiación, al que el legislador le estableció un procedimiento específico, según el cual el juez competente para conocer del asunto es aquel donde se encuentran ubicados los bienes objeto de la acción. En ese sentido, criticó que el Magistrado sustanciador se aparta de otras

que el legislador le estableció un procedimiento específico, según el cual el juez competente para conocer del asunto es aquel donde se encuentran ubicados los bienes objeto de la acción. En ese sentido, criticó que el Magistrado sustanciador se aparta de otras decisiones adoptadas por la misma Sala en caso análogos, circunstancia que afecta sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad jurídica, por indebida interpretación de las normas que regulan el caso en discusión.

2. Por lo anterior, la parte actora acude ante el juez de tutela para que proteja las garantías constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, intervenga dentroTutela 109730.

Agencia Nacional de Infraestructura. 3 del proceso de expropiación con radicado 11001310301020190036200, deje sin efectos la providencia objeto de reproche y declare que el funcionario competente para conocer de la actuación es el Juez Promiscuo del Circuito de Sopetrán.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 21 de enero de 2020, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades mencionadas.

El Juzgado 10º Civil del Circuito de Bogotá se limitó a efectuar una breve reseña de las actuaciones surtidas a su cargo y a manifestar que las mismas se han desarrollado con observancia de las normas sustanciales y procesales correspondientes. Por su parte, la Sala de Casación Civil allegó copia de la providencia cuestionada.

cargo y a manifestar que las mismas se han desarrollado con observancia de las normas sustanciales y procesales correspondientes. Por su parte, la Sala de Casación Civil allegó copia de la providencia cuestionada. Mediante fallo del 29 de enero de 2020, la Sala a quo negó el amparo deprecado, tras considerar que la conclusión a la que llegó el funcionario judicial censurado al resolver el conflicto de competencia planteado, se encuentra dentro del marco de lo razonable y es producto de una labor de hermenéutica respetable, frente a la cual el juez constitucional no puede intervenir. Una vez fue notificado el fallo de primera instancia, la parte actora recurrió la decisión, reiterando los argumentos consignados en el escrito de tutela y criticando que la SalaTutela 109730. Agencia Nacional de Infraestructura. 4 de Casación Laboral no realizó un mínimo estudio de fondo de la controversia propuesta.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier

establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate deTutela 109730. Agencia Nacional de Infraestructura. 5 actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia

hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución. Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional CC T-780/06 , cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias yTutela 109730.

En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional CC T-780/06 , cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias yTutela 109730. Agencia Nacional de Infraestructura. 6 diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial. Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción.

constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. Descendiendo al caso bajo estudio, el representante judicial de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA “ANI” no logró demostrar que se configure alguno de los defectos citados en precedencia, que estructuren la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.Tutela 109730. Agencia Nacional de Infraestructura. 7 En ese sentido, para dirimir la inconformidad que le asiste a la entidad accionante, resulta suficiente traer a colación el auto AC-140 de 2020 proferido por la Sala Plena de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, decisión en la cual, en su tarea de unificar la jurisprudencia, esa Corporación zanjó de manera definitiva la discusión en torno al juez competente para conocer de procesos tales como el de expropiación y al analizar los artículos 28 y 29 del Código General del Proceso, explicó claramente que: Conforme a lo expuesto, es viable sostener, entonces, que el factor de competencia subjetivo no ha tenido un capítulo propio en los ordenamientos procesales que han regido y rigen la actividad judicial, en tanto sus disposiciones han quedado inmersas

Conforme a lo expuesto, es viable sostener, entonces, que el factor de competencia subjetivo no ha tenido un capítulo propio en los ordenamientos procesales que han regido y rigen la actividad judicial, en tanto sus disposiciones han quedado inmersas dentro de capítulos que regulan distintos factores de competencia1, como son el territorial ( Num. 10º, Art. 28 C.G.P. ) y el funcional (Num. 6º, Art. 30, C.G.P.2), circunstancia que no le resta, de ninguna manera, su identidad y las características que le son inherentes3. Por tanto, es inobjetable que tales preceptos desarrollan el factor subjetivo de competencia, el cual se establece a partir de la calidad de las partes del juicio, con el fin de otorgar competencia a jueces de cierta jerarquía o lugar cuando se trata de sujetos de derecho público internacional o entidades públicas del Estado, respectivamente4, premisa que en últimas resulta ser una de las razones por las que no tiene cabida la tesis que en esta oportunidad se desecha, relativa a que el artículo 29 del Código General del Proceso no es una pauta hermenéutica de recibo, porque no se concibió para esclarecer choques entre foros insertos en el factor territorial, ya que, primero, el precitado canon no hace tal distinción, y segundo, sí está en juego, cual lo pregona ese

1 Ver en este mismo sentido, CSJ AC5444-2018 y AC2844-2019, entre otros.2 Que armoniza con el Art. 27 ibídem.3 como lo son: i) competencia exclusiva y excluyente: porque consulta a determinados funcionarios judiciales y desplaza a otros factores que la determinan, al punto que proscribe la prorrogabilidad; ii) cualificación del sujeto procesal : ya que reviste de cierto fuero al extremo que interviene en la relación jurídico adjetiva, como acaece en los supuestos de las normas citadas; y, iii) juez natural especial: ya que es designado expresamente por el legislador el juez que va a conocer del litigio en el que interviene el sujeto procesal calificado (CSJ AC5444-2018).4 Coinciden con esta posición los tratadistas Hernando Devis Echandía, Tratado de Derecho Procesal Civil Parte General , Tomo II, Editorial Temis, 1962, pág. 147, y, Hernán Fabio López Blanco, Código General del Proceso – Parte General , Editorial Dupré Editores, 2016, pág. 252.Tutela 109730. Agencia Nacional de Infraestructura. 8 texto, “la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes”. (…) Finalmente, en virtud de lo expuesto hasta ahora y de la condición de imperativa de las normas procesales por ser de orden público (Art. 13, C.G.P.), surge una última consecuencia, no menos importante, el carácter de irrenunciable de las reglas de competencia establecidas en razón de los aludidos foros, en tanto que, como ya se dijo, no pueden ser desconocidas ni por el

importante, el carácter de irrenunciable de las reglas de competencia establecidas en razón de los aludidos foros, en tanto que, como ya se dijo, no pueden ser desconocidas ni por el juez ni por las partes, motivo por el cual no puede interpretarse que el no acudir a ellas significa una renuncia tácita a la prerrogativa que confieren, como lo sería, en este caso, la ventaja otorgada a las entidades públicas en el evento previsto en el numeral 10º del artículo 28 del citado estatuto. (…) En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial. Por tanto, no es pertinente afirmar que el inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso, el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros previstos en este último, toda vez que el legislador, dentro de su margen de libertad de configuración normativa, no excluyó en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro del mismo u otro, a más que ello desconoce cómo el factor subjetivo está presente en distintas disposiciones procesales, según se dejó clarificado en el anterior acápite.

controversias que lleguen a suscitarse dentro del mismo u otro, a más que ello desconoce cómo el factor subjetivo está presente en distintas disposiciones procesales, según se dejó clarificado en el anterior acápite. De ahí que, tratándose de los procesos en los que se ejercen derechos reales, prima facie, opera el factor territorial correspondiente al lugar de ubicación del bien; sin embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública la que obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio de ésta, debido a que la ley lo determina como prevalente. Visto lo anterior, la Corte no advierte arbitrariedad o capricho en la decisión calendada 11 de septiembre de 2019, pues la misma se aviene al criterio recientemente unificado por la Sala Plena de la Sala de Casación Civil.Tutela 109730. Agencia Nacional de Infraestructura. 9 Y dicho sea de paso, la Corporación demandada cumplió con su función, el cual en palabras de la Corte Constitucional consiste en que como “máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria debe aplicar los principios de igualdad frente a la ley, buena fe y confianza legítima a través de sus fallos; unificar la jurisprudencia en el marco de sus competencias; dar seguridad jurídica a la ciudadanía y velar por la efectividad de los derechos fundamentales a través del conocimiento del recurso extraordinario de casación” 5, de manera que no le es viable al juez de tutela intervenir porque existe “un criterio adicional de procedibilidad, de carácter restrictivo, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias proferidas por

manera que no le es viable al juez de tutela intervenir porque existe “un criterio adicional de procedibilidad, de carácter restrictivo, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, en atención a que ‘dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones’.”6 En conclusión, no existe una postura arbitraria por parte de la autoridades accionada, que haga posible la protección reclamada, tal y como concluyó la primera instancia, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que autorice el mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por la Sala de Casación Civil obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. Así las cosas, s e confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE 5 Sentencia SU-241/15.6 Sentencia SU-373/19.Tutela 109730. Agencia Nacional de Infraestructura. 10 TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la

Agencia Nacional de Infraestructura. 10 TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 29 de enero de 2020, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó el amparo invocado por la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA

“ANI”.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓNTutela 109730.

Agencia Nacional de Infraestructura. 11

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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