CSJ - STP109731-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP109731-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP-2020 Radicación n° 109731 Acta 73 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinte (2020). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por el accionante Jairo de Jesús Arenas Bonilla , frente al fallo proferido el 20 de enero de 2020, por la Sala de Casación Laboral, a través del cual negó la demanda de tutela interpuesta para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa misma ciudad, trámite al que fue vinculada La Cervecería Unión S.A. y las demás partesTutela de 2ª instancia n º 109731 Jairo de Jesús Arenas Bonilla intervinientes dentro de los procesos Nº 2000-00661 y 201800327. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del interesado fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados
sigue: La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por parte de las autoridades judiciales accionadas. Narro que el 18 de octubre de 1987, entró a trabajar en la Cervecería Unión S.A. ubicada en el municipio de Itagüí por intermedio de Carlos Alberto Diez Yepes (q.e.p.d.), para que ejerciera la función de cotero, entre otras cosas, hasta el 6 de septiembre de 2000, fecha en la que fue despedido «sin ninguna causa justificada». Adujo que, el 14 de diciembre de 2000, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Cervecería Unión S.A. y el occiso Carlos Alberto Diez Yepes en su condición de intermediario, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral con la empresa demandada y, que producto de ello, se le reconociera el pago de acreencias laborales. Seguidamente, dijo que dicha demanda le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí con número de radicado 2000-00661. Expresó que «de manera extraña» su apoderado judicial de ese entonces interpuso el 5 de abril de 2002, una nueva demanda ordinaria laboral junto con otros trabajadores en contra del fallecido Carlos Alberto Diez Yepes en su calidad de contratista independiente y de la Cervecería Unión S.A. como beneficiaria de los servicios, con las mismas
demanda ordinaria laboral junto con otros trabajadores en contra del fallecido Carlos Alberto Diez Yepes en su calidad de contratista independiente y de la Cervecería Unión S.A. como beneficiaria de los servicios, con las mismas pretensiones del proceso que antecedía; que de la mentada 2Tutela de 2ª instancia n º 109731 Jairo de Jesús Arenas Bonilla demanda, tuvo conocimiento el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí con número de radicado 2002-00136, quien solo aceptó como contra parte al de cujus y no a la empresa encausada, por la indebida integración del contradictorio, decisión que fue confirmada por el superior jerárquico. Señaló que su abogado presentó desistimiento ante el despacho de conocimiento en el proceso 2002-136 en el mes de diciembre de 2003, que fue aceptado el 8 de marzo de 2004 siguiente. Destacó que los procesos se tramitaron de manera independiente uno del otro, sin haber tenido relación directa entre ellos. Afirmó que la demanda 2000-00661 nunca terminó, pues sólo se adelantó hasta la tercera audiencia de trámite, sin que se hubiera realizado la respectiva sentencia. Contó que a otros trabajadores bajo su misma situación, el Tribunal accionado reconoció la existencia de una relación laboral con la Cervecería Unión S.A. ordenando el pago de unas acreencias laborales y de cotizaciones a la seguridad social. Refirió que tomando lo resuelto a favor de sus compañeros
Tribunal accionado reconoció la existencia de una relación laboral con la Cervecería Unión S.A. ordenando el pago de unas acreencias laborales y de cotizaciones a la seguridad social. Refirió que tomando lo resuelto a favor de sus compañeros y apelando al derecho de igualdad, promovió una nueva demanda en contra de la Cervecería Unión S.A. con número de radicado 2018-00327, en la que solicitaba se le reconociera la pensión sanción; dicho proceso le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí que admitió la demanda y fue contestada por la pasiva, argumentando las excepciones previas de cosa juzgada y prescripción. Expresó que el Juzgado tutelado por medio del proveído del 7 de mayo de 2019, declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada, toda vez que para que saliera avante la pretensión presentada por el accionante debía declararse que entre las partes existió una relación laboral, tema que ya había sido abordado en el proceso 2002-136, que tuvo una terminación anormal del proceso como fue el desistimiento presentado en diciembre de 2003, que fue aceptado por el despacho el 8 de marzo de 2004. 3Tutela de 2ª instancia n º 109731 Jairo de Jesús Arenas Bonilla Manifestó que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación que resolvió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio de providencia del 5 de agosto de 2019, en el que confirmó en (sic) el auto dictado en primera instancia.
Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio de providencia del 5 de agosto de 2019, en el que confirmó en (sic) el auto dictado en primera instancia. Aseguró que las autoridades accionadas vulneraron su prerrogativas constitucionales, toda vez que al resolverse las excepciones que presentó la pasiva, no se tuvo en cuenta que el argumento exhibido por la empresa demandada en la contestación de la demanda, fue un enunciado general y no concreto, además que no se debió interpretar, complementar y hacer mención a argumentos que la misma empresa no había utilizado, lo anterior por cuanto «solamente se tomó el trabajo de mencionarlas, sin ningún argumento y pruebas sólidas, para que tuviese en cuenta por parte de los funcionarios judiciales a la hora de resolver dichas excepciones». Por lo expuesto, solicitó que se le conceda el amparo constitucional deprecado al interior de la presente tutela y, se disponga dejar sin efecto el auto proferido el 5 de agosto de 2019, por parte del tribunal tutelando, para que en su lugar, se le dé continuidad al proceso cuestionado en esta instancia de tutela, desde la audiencia que trata el artículo 77 del CPTSS. FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral, en sentencia de 20 de enero del 2020, negó el amparo deprecado al estimar que la decisión cuestionada no configuró violación constitucional, pues «es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas y la jurisprudencia que gobiernan el
decisión cuestionada no configuró violación constitucional, pues «es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas y la jurisprudencia que gobiernan el asunto sometido a su consideración», que dio como resultado que se declarara probada la excepción de cosa juzgada, por haber sido un asunto ya debatido que culminó con desistimiento. 4Tutela de 2ª instancia n º 109731 Jairo de Jesús Arenas Bonilla Agregó que, la determinación de la colegiatura accionada no es arbitraria o caprichosa y tampoco se encuentra desprovista de sustento jurídico, sino que fue resultado del análisis fáctico y jurídico del fallador, que impide al juez de tutela interferirla. IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte accionante, quien reitera los argumentos expuestos en el libelo demandatorio e insiste que en el proceso n° 2000-0661, primero que presentó, no ha obtenido decisión de fondo para hacer uso de los recursos de ley, pues en el que se aceptó el desistimiento fue el correspondiente al radicado n° 2002-00136, luego no era aplicable la figura de la cosa juzgada. Agregó que dicho proceso (2000-0661) no fue acumulado al 2002-00136 y 1999-0456 (este último proceso que fue interpuesto con anterioridad por otro ciudadano en contra de las mismas partes y que cursaba en el mismo despacho) como fue aducido por el tribunal accionado, por lo que al no encontrarse resuelta su situación, era viable la
que fue interpuesto con anterioridad por otro ciudadano en contra de las mismas partes y que cursaba en el mismo despacho) como fue aducido por el tribunal accionado, por lo que al no encontrarse resuelta su situación, era viable la solicitud por él elevada en el nuevo proceso 2018-00327, en la que buscaba además de que se declarara la existencia de la relación laboral con la empresa Cervecería Unión S.A., el pago de sus aportes en pensión y el reconocimiento de la pensión sanción a cargo de la sociedad aludida.
CONSIDERACIONES
5Tutela de 2ª instancia n º 109731 Jairo de Jesús Arenas Bonilla Conforme lo establecido artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia constitucional adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017,
CSJ STP265-2018 y CSJ STP14404-2018).
De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la
CSJ STP265-2018 y CSJ STP14404-2018).
De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 6Tutela de 2ª instancia n º 109731 Jairo de Jesús Arenas Bonilla El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral acertó al desestimar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, petición y acceso a la administración de justicia deprecado por Jairo de Jesús Arenas Bonilla, pues dispuso que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en la sentencia proferida el 5 de agosto de 2019 dentro del radicado 2018-00327 que confirmó la de primera instancia en cuanto declaró probada
Tribunal Superior de Medellín en la sentencia proferida el 5 de agosto de 2019 dentro del radicado 2018-00327 que confirmó la de primera instancia en cuanto declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la empresa Cervecería Unión S.A. y por tanto negó las pretensiones del demandante tendientes al reconocimiento de una relación laboral con ésta y consecuente la pensión sanción, no configuró violación de garantías constitucionales. Analizada la providencia objeto de reproche, se comparte el criterio del A quo constitucional, pues dicha decisión contiene motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusión, fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. Así las cosas, en primera medida le aclaró que la decisión de la colegiatura accionada - en audiencia pública -, tendiente a la existencia de la excepción aludida en su providencia se encuentra direccionada respecto del proceso que también estuvo en conocimiento del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, pero con radicado n° 200000661. 7Tutela de 2ª instancia n º 109731 Jairo de Jesús Arenas Bonilla Le señaló que además del proceso antes dicho, el que fue interpuesto por el actor en forma autónoma, también se radicó ante la misma autoridad judicial (Juzgado 2 Laboral del Circuito de Itagüí), otro presentado en forma colectiva con otros ciudadanos, al que se le asignó el n° 2002-00136 y del
radicó ante la misma autoridad judicial (Juzgado 2 Laboral del Circuito de Itagüí), otro presentado en forma colectiva con otros ciudadanos, al que se le asignó el n° 2002-00136 y del cual el apoderado que representaba sus intereses en dichos procesos, solicitó la acumulación con el primero 1, el que posteriormente «fue también acumulado al expediente con radicado 1999-00456, ya que este era el proceso más antiguo y, el cual se hallaba en la cuarta audiencia de trámite»; los que tenían como demandados a Cervecería Unión y Carlos Diez Yepes y se peticionaba «la declaración de existencia de una relación laboral, para que fueran condenados solidariamente al pago de prestaciones y beneficios laborales, como también la pensión de vejez por falta de afiliación al régimen de seguridad social y en subsidio el pago de aportes para obtener el derecho a la pensión», sin embargo, en el segundo aludido (2002-00136) que se encontraba ya acumulado «se desistió del mismo (…) continuando el demandante con el proceso 2000-00661». Y aunque en este punto el cuerpo colegiado accionado al referirse al desistimiento elevado por el apoderado cometió una imprecisión, al indicar que había continuado la actuación respecto del radicado n°2000-0661 (también objeto de esa misma figura) y que este había sido acumulado 1 Audiencia del 18 de noviembre de 2002, tercera de trámite, folio 62 respaldo del cuaderno del radicado 2000-00661 aportado por el accionante en el que indicó
objeto de esa misma figura) y que este había sido acumulado 1 Audiencia del 18 de noviembre de 2002, tercera de trámite, folio 62 respaldo del cuaderno del radicado 2000-00661 aportado por el accionante en el que indicó «Solicito comedidamente se acumule a éste proceso el radicado 0136 de 2002 del demandante Jairo Arenas y Otros contra el Señor Carlos Diez, que versa sobre los mismos hechos y las mismas pretensiones». 8Tutela de 2ª instancia n º 109731 Jairo de Jesús Arenas Bonilla con el 2002-00132 2 (dentro de los varios que así lo fueron) del que finalmente el 19 de octubre de 2006 se profirió sentencia absolutoria en favor Cervecería Unión S.A. y Carlos Diez, complementada con proveído del 20 de noviembre de 2006 y finalmente confirmada por ese mismo tribunal en providencia del 2 de mayo de 2007 3, ello no variaba en nada la decisión adoptada en este nuevo proceso (2018-00327), pues en uno u otro caso, la situación ya se encontraba definida, máxime y así lo advirtió esa Corporación conforme al artículo 314 del Código General del Proceso «El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria había producido efectos de cosa juzgada». No obstante, como el demandante reitera que la situación dentro del proceso 2000-00661, que originó la
la firmeza de la sentencia absolutoria había producido efectos de cosa juzgada». No obstante, como el demandante reitera que la situación dentro del proceso 2000-00661, que originó la determinación del radicado n° 2018-00327 y, por tanto, la interposición de la acción constitucional, no se encuentra definida, el Colegiado censurado le explicó «asimismo, debe aclararse [que] el proceso 2000-00661, también tuvo la misma consecuencia de cosa juzgada, pues se desistió del mismo el 10 de diciembre de 2003, desistimiento aceptado el 8 de 2 Proceso diferente a los mencionados con anterioridad, cuyo demandante es otro ciudadano distinto pero contra las mismas partes, que no hiso parte de los desistidos y que se dio continuidad hasta su término.3 Decisión en la que el tribunal en su momento, al conocer de la apelación de la sentencia del 19 de octubre de 2006 dentro del radicado 2012-00132, aclaró con respecto al auto del juzgado de instancia del 21 de mayo de 2004 que había acumulado las diferentes actuaciones e incluyó el radicado 2000-0661 que «De tal suerte que perfeccionada como fue la anterior actuación cualquiera referencia que en el proceso se hubiere hecho de uno o algunos anteriores demandantes, correspondía a un error del despacho sin que pueda admitirse que con ello se reviviera el respectivo (s) proceso (s), folio 738 de los anexos de la demanda de tutela. 9Tutela de 2ª instancia n º 109731 Jairo de Jesús Arenas Bonilla
un error del despacho sin que pueda admitirse que con ello se reviviera el respectivo (s) proceso (s), folio 738 de los anexos de la demanda de tutela. 9Tutela de 2ª instancia n º 109731 Jairo de Jesús Arenas Bonilla marzo de 20044, hay que advertir que existe identidad jurídica de partes, pues tanto el proceso inicial bajo el radicado 2000-00661, como el que aquí se resuelve, el demandante es el señor Jairo de Jesús Arenas Bonilla y el demandado o demandados son la sociedad cervecería (sic) Unión S.A. y el Señor Carlos Díaz (sic)». En esa medida estableció que «el nuevo proceso versa sobre el mismo objeto del anterior y se funda en la misma causa, haciendo claridad en que si bien la pretendida sanción de jubilación no fue propiamente una pretensión que se hubiera discutido en aquel caso inicial, lo cierto es que en este asunto se está ante una petición consecuencial que depende de una principal, la cual es la declaratoria de la existencia de una relación laboral entre las partes por espacio superior a 12 años, en la que presuntamente se habían incumplido los deberes del empleador, entre ellos los pagos al sistema de seguridad social, esta petición, así como el pago de los aportes a la seguridad social fueron asuntos que estaban incluidos en el proceso anterior y en esa medida se configura la identidad de objeto y causa», por tanto la aplicación de la excepción de cosa juzgada. Concluyó sus consideraciones haciendo una observación respecto del actuar imprudente del actor al haber interpuesto en oportunidad anterior dos procesos, uno
de objeto y causa», por tanto la aplicación de la excepción de cosa juzgada. Concluyó sus consideraciones haciendo una observación respecto del actuar imprudente del actor al haber interpuesto en oportunidad anterior dos procesos, uno 4 Folio 323 de los anexos de la tutela en los que se enuncian todos los demandantes, entre ellos Jairo de Jesús Arenas Bonilla, sobre los cuales se admitió el desistimiento de las demandas sin discriminación de proceso, el que no fue recurrido y quedó en firme, tanto así que con posterioridad se realizó la liquidación de las agencias en derecho. 10Tutela de 2ª instancia n º 109731 Jairo de Jesús Arenas Bonilla en forma individual (2000-0661) y otro conjunto (200200136), para luego solicitar su acumulación. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, bajo el principio de la libre formación del convencimiento;5 por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una
puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia , no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. Argumentos como los presentados por la parte memorialista son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos 5 Artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 11Tutela de 2ª instancia n º 109731 Jairo de Jesús Arenas Bonilla desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, así como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior. Por tanto, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de
del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior. Por tanto, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
12Tutela de 2ª instancia n º 109731 Jairo de Jesús Arenas Bonilla
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13