CSJ - STP109736-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP109736-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente Radicación n°. 109736 Acta 72 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JOSE NICANOR GARZÓN GARZÓN, a través de apoderado, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHOCONTÁ, al igual que a las partes e intervinientes en el proceso identificado con radicado 2016-00100.ANTECEDENTES JOSÉ NICANOR GARZÓN GARZÓN, a través de apoderado, acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. Para el efecto argumentó que la señora Rebeca Bohórquez presentó demanda ordinaria laboral en su contra y de Nelson Ricardo Molina Garzón, la cual correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Chocontá. Señaló que dicha autoridad, en providencia del 25 de enero de 2018 negó las pretensiones al no encontrar probado el contrato laboral alegado por la demandante. Adujo que tal decisión fue impugnada, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, que en fallo del 12 de septiembre
el contrato laboral alegado por la demandante. Adujo que tal decisión fue impugnada, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, que en fallo del 12 de septiembre siguiente, la revocó integralmente y en su lugar, los condenó al pago de la pensión de jubilación, cuyo cálculo actuarial del 1º de abril de 1991 al 1º de enero de 2011, ascendía a $203.457.739, presentándose un salvamento de voto. Sostuvo que inconforme con tal pronunciamiento, su apoderado instauró el recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido el 26 de octubre de 2018 y admitido el 30 de enero de 2019, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Radicación n°. 109736 José Nicanor Garzón Garzón 2Refirió que se presentó la correspondiente demanda, pero el 5 de junio del año anterior, la autoridad demandada declaró desierto el recurso, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Laboral. Manifestó que el 18 de junio siguiente, su representante solicitó la «aclaración, adición, corrección, modificación y complementación» del auto en cita, al igual que interpuso recurso de reposición o súplica y pidió un término para subsanar la demanda; peticiones que fueron resueltas en forma negativa a sus intereses. Por lo anterior, el expediente fue devuelto al Tribunal en cita y este a su vez lo remitió al Juzgado de primera instancia que en auto del 19 de septiembre de 2019, dispuso
en forma negativa a sus intereses. Por lo anterior, el expediente fue devuelto al Tribunal en cita y este a su vez lo remitió al Juzgado de primera instancia que en auto del 19 de septiembre de 2019, dispuso estarse a lo resuelto por el superior. Indicó que en la actuación adelantada ante la Sala de Casación Laboral se vulneró su derecho a la defensa, toda vez que el apoderado que lo representaba no realizó en debida forma la labor encomendada. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos antes mencionados y en consecuencia, que se dejara sin efectos la decisión del 5 de junio de 2019, al igual que los autos posteriores y en su lugar, se ordenara a la Sala accionada ordenar nuevamente el traslado para la presentación de la demanda de casación. Radicación n°. 109736 José Nicanor Garzón Garzón
3TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. Mediante auto del 10 de marzo del presente año, se avocó el conocimiento de las diligencias, se vinculó al contradictorio a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, al Juzgado Civil del Circuito de Chocontá y a las partes en el proceso cuestionado.
2. La magistrada ponente señaló que las providencias objeto de controversias se emitieron con apego a la Constitución Política y a la Ley, las cuales no son arbitrarias ni desconocedoras de derecho alguno del accionante 1.
Además, refirió que la acción de tutela no se encuentra instituida para cuestionar la actuación del apoderado del
Constitución Política y a la Ley, las cuales no son arbitrarias ni desconocedoras de derecho alguno del accionante 1. Además, refirió que la acción de tutela no se encuentra instituida para cuestionar la actuación del apoderado del accionante y con base en ello, revivir un debate fenecido, a lo que se suma que no se cumple el presupuesto de la inmediatez.
3. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales, pero como se allegó a la actuación copia de las decisiones cuestionadas, bastan las mismas para que se dicte la decisión que en derecho corresponda. 1 Folios 164 y 165 de la actuación.
Radicación n°. 109736 José Nicanor Garzón Garzón
4CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por
JOSÉ NICANOR GARZÓN GARZÓN.
2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Al respecto, se tiene que se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Radicación n°. 109736 José Nicanor Garzón Garzón 5 Radicación n°. 109736 José Nicanor Garzón GarzónSobre la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
3. En el caso objeto de análisis, el accionante cuestiona por vía de tutela la decisión del 5 de junio de 2019, mediante la cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, declaró desierto el recurso de casación instaurado contra la sentencia emitida el 12 de septiembre de 2018, por
la cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, declaró desierto el recurso de casación instaurado contra la sentencia emitida el 12 de septiembre de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca. Además, presenta inconformidad con el auto del 24 de julio de 2019, en el que la autoridad demandada, resolvió: i) acceder a la solicitud de interrupción del proceso por enfermedad grave del apoderado; ii) tener por presentados los recursos elevados contra el auto del 5 de junio del año en mención; iii) rechazar por improcedente el recurso de súplica instaurado; iv) no reponer el auto del 5 de junio en mención y v) no acceder a las demás solicitudes. Al respecto, revisadas las providencias objeto de controversia, no se evidencia que la Sala de Casación Laboral hubiese incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo. 6Lo anterior, por cuanto, en el auto del 5 de junio del año anterior, la autoridad accionada determinó que la demanda de casación presentada no cumplía los requisitos mínimos establecidos en el artículo 90 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, por cuanto el alcance de la impugnación era incompleto, debido a que no se señalaba la decisión que se emitiría una vez casada la sentencia, vale decir, confirmar, revocar o modificar el fallo, lo que imposibilitaba proferir cualquier decisión en sede de instancia2. Adicionalmente, indicó que el recurrente «en la
decir, confirmar, revocar o modificar el fallo, lo que imposibilitaba proferir cualquier decisión en sede de instancia2. Adicionalmente, indicó que el recurrente «en la formulación de cada acusación no hace alusión a ninguna de esas preceptivas [normas sustanciales], ni expresa la vía de la violación a través de la cual se dirige». Así mismo, refirió que aunque el demandante aducía que el Tribunal había incurrido en errores de hecho y de derecho, «no efectúa ningún ejercicio argumentativo tendiente a la demostración de estos, pues simplemente se limita a exponer una serie de aseveraciones inconexas que no contienen una verdadera acusación». En ese orden, señaló que si el actor consideraba que la trasgresión se presentó por yerros fácticos, «le correspondía puntualizarlos, y efectuar el análisis razonado y crítico de esos eventuales desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas calificadas que debiera denunciar como mal 2 Página 5 del auto del 5 de junio de 2019. Radicación n°. 109736 José Nicanor Garzón Garzón 7 Radicación n°. 109736 José Nicanor Garzón Garzón Radicación n°. 109736 José Nicanor Garzón Garzón Radicación n°. 109736 José Nicanor Garzón Garzón Radicación n°. 109736 José Nicanor Garzón Garzónvaloradas o dejadas de apreciar», pero en el cargo no se acusaba la equivocada apreciación o falta de valoración de
José Nicanor Garzón Garzón Radicación n°. 109736 José Nicanor Garzón Garzónvaloradas o dejadas de apreciar», pero en el cargo no se acusaba la equivocada apreciación o falta de valoración de alguna de las tres pruebas calificadas en casación. Además, el censor no expuso cuáles fueron los errores de derecho que le atribuyó a la segunda instancia, pues los argumentos expuestos se limitaban a «aspectos procesales relativos al desconocimiento de las excepciones, la prueba anticipada y los interrogatorios de parte practicados», pese a que era su deber indicar el contenido de los medios de convicción, el valor atribuido por el Tribunal y la incidencia de este en las conclusiones de la decisión. Finalmente, señaló la autoridad accionada que «si la Corte entendiera que la vía escogida es la directa, tampoco existe un adecuado desarrollo del cargo del que pueda inferir el error jurídico en el que eventualmente incurrió el Tribunal, máxime que alude a aspectos fácticos, lo cual es equivocado, pues cuando se acude a la senda de puro derecho, la sustentación de la demanda debe ser estrictamente jurídica», en razón a que el recurrente presenta conformidad con las conclusiones probatorias. Por lo anterior, concluyó que el recurrente realizó una mixtura entre las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes y la confusa argumentación se traducía más en un alegato de instancia, por lo que no se reunieron los presupuestos previstos en la norma inicialmente citada. 8Además, en el auto del 24 de julio siguiente, la
argumentación se traducía más en un alegato de instancia, por lo que no se reunieron los presupuestos previstos en la norma inicialmente citada. 8Además, en el auto del 24 de julio siguiente, la autoridad accionada indicó en primer término que era procedente la interrupción del proceso, del 6 al 14 de junio de 2019, debido a la enfermedad grave que había padecido el apoderado de GARZÓN GARZÓN. Adicionalmente, adujo la Sala accionada en primer término que el recurso de súplica es improcedente frente a los autos interlocutorios, por lo que se entendía que el que había instaurado el demandante era el de reposición. En esa medida, señaló que «aún al realizar un nuevo estudio del caso, motivado por los planteamientos del impugnante se llegaría a la misma decisión» que se emitió el 5 de junio del año anterior, dado que la demanda no reunía los requisitos de técnica para tenerla como fundamento del recurso extraordinario de casación. Frente a la solicitud de un término para subsanar el escrito de casación refirió que de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo, modificado por la Ley 1395 de 2010, una vez inadmitido el recurso, se procede a la devolución del expediente al sentenciador de origen, sin que la norma prevea un término para enmendar las deficiencias de la demanda. En relación con la petición de «aclaración, adición, corrección, modificación y complementación» del auto del 5 de junio en cita, indicó la accionada que de acuerdo con los
para enmendar las deficiencias de la demanda. En relación con la petición de «aclaración, adición, corrección, modificación y complementación» del auto del 5 de junio en cita, indicó la accionada que de acuerdo con los 9artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso, aplicables por analogía, en la providencia censurada no se advertía «conceptos o frases que generen un verdadero motivo de incertidumbre, en tanto su texto es entendible por cualquier lector y su redacción no presenta oscuridad o ambigüedad». Igualmente, refirió que no había lugar a adicionar la decisión recurrida, en razón a que se analizaron los requisitos contemplados en el artículo 90 del Estatuto Adjetivo Laboral, ni tampoco era viable la corrección de la providencia, por cuanto no existió ningún error aritmético, de omisión o cambio de palabras que incidieran en la parte resolutiva del proveído objeto de controversia. En ese orden, se advierte que las decisiones con las que culminó el proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral, responden a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del demandante que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por la autoridad demandada en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe imperiosa la intervención del juez constitucional. Así las cosas, lo procedente en este evento es negar el amparo solicitado.
principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe imperiosa la intervención del juez constitucional. Así las cosas, lo procedente en este evento es negar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE 10ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. NEGAR el amparo invocado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
11Radicación n°. 109736 José Nicanor Garzón Garzón
EUGENIO
FERNÁNDEZ
CARLIER
NUBIA YOLANDA
NOVA GARCÍA Secret aria 12