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CSJ - STP109737-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP109737-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP-2020 Radicación 109737 Acta 76 Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de JORGE ENRIQUE BERRÍO VILLARREAL en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, así como las partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso penal 2011-80012 seguido contra el actor.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1Tutela 109737 JORGE ENRIQUE BERRÍO VILLARREAL Contra JORGE ENRIQUE BERRÍO VILLARREAL se adelanta un proceso penal como presunto autor de los delitos de lavado de activos y concierto para delinquir. La actuación fue repartida al Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Bogotá. En la audiencia preparatoria del 16 de diciembre de 2019, la defensa solicitó la exclusión de la inspección realizada al proceso 2007-00064 –adelantado contra David Murcia Guzmán y el cual originó la presente investigación─ y, además, de los audios extraídos en ese trámite. A su juicio, están viciados de ilicitud e ilegalidad, pues fueron obtenidos con violación del derecho a la intimidad y no se les efectúo

y, además, de los audios extraídos en ese trámite. A su juicio, están viciados de ilicitud e ilegalidad, pues fueron obtenidos con violación del derecho a la intimidad y no se les efectúo control de legalidad para ser utilizados en este radicado. El 24 de enero de 2020, en la continuación de la referida audiencia, el Juzgado decretó como prueba el testimonio de Fredy Chinome Prieto y/ o Cristián Heredia, a efectos de introducir el proceso 2007-00064 y los audios obtenidos de diversos números telefónicos. Consideró el despacho judicial contrario a lo argumentado por la defensa, que esos medios de prueba fueron obtenidos lícitamente. Inconforme con esa determinación el defensor la apeló y en proveído del 3 de febrero siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se inhibió de conocer el recurso. Explicó que como las pruebas fueron decretadas esa decisión no era susceptible de ser cuestionada en sede 2Tutela 109737 JORGE ENRIQUE BERRÍO VILLARREAL de apelación en concordancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte (CSJ Rad. AP-2016 47469, AP2018 Rad. 50213). Aunado a lo anterior, destacó la Corporación judicial que la defensa no planteó argumento alguno tendiente a demostrar la ilicitud del medio de convicción. Por el contrario, señaló que los audios « nada tienen que ver», es decir, se limitó a cuestionar la pertinencia y utilidad de los mismos. Así las cosas, JORGE ENRIQUE BERRÍO VILLARREAL le pidió al juez constitucional proteger sus derechos

decir, se limitó a cuestionar la pertinencia y utilidad de los mismos. Así las cosas, JORGE ENRIQUE BERRÍO VILLARREAL le pidió al juez constitucional proteger sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Pretende que se revoque la decisión emitida por el Tribunal y, en su lugar, que resuelva la alzada.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Con auto del 16 de marzo de 2020 esta Sala asumió el conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos. Mediante informe del 18 de marzo siguiente, la Secretaría de la Sala comunicó que notificó dicha determinación a las autoridades demandadas.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá allegó copia de la determinación controvertida y se remitió a los argumentos allí expuestos. 3Tutela 109737 JORGE ENRIQUE BERRÍO VILLARREAL Por su parte, el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado relató el decurso del proceso y defendió la legalidad de la decisión proferida al interior del mismo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial.

La Sala de Casación Penal de la Corte pacíficamente ha señalado que no es procedente acudir a la solicitud de

para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial. La Sala de Casación Penal de la Corte pacíficamente ha señalado que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso. Hacerlo desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia. Además, tal proceder desnaturaliza este mecanismo excepcional (Cfr. CSJ STP, 20 Nov 2014, Rad. 77007, CSJ STP, 05 Feb 2015, Rad. 77836 y CSJ STP, 17 Nov 2016, Rad. 89043, entre muchos otros). Así las cosas, las críticas que la parte actora pone de presente son ajenas al ámbito de injerencia del juez de tutela, el cual no se puede extender a la determinación del acierto o no de las instancias procesales. La acción de tutela ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no es adicional o paralela a las actuaciones de las autoridades competentes. 4Tutela 109737 JORGE ENRIQUE BERRÍO VILLARREAL En el asunto sometido a consideración de la Corte, el proceso penal se encuentra en trámite. Se surte el juicio oral y, en esa medida, es palmario que allí es donde el acusado podrá ejercer las potestades que la ley le confiere para satisfacer sus pretensiones, a través de los recursos disponibles y de la presentación de las distintas solicitudes que autoriza la Ley. En este caso, pues, no puede pretender el accionante

satisfacer sus pretensiones, a través de los recursos disponibles y de la presentación de las distintas solicitudes que autoriza la Ley. En este caso, pues, no puede pretender el accionante reemplazar las etapas, recursos y procedimientos que conforman los mecanismos naturales de defensa de los intereses de su representado, por la acción de tutela. Los mismos son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales, especialmente en lo asociado al debido proceso. La acción de tutela examinada, en conclusión, es abiertamente improcedente. Se dispondrá incorporar copia de la presente decisión al proceso penal radicado 2011-00067-10, a través del Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

5Tutela 109737

JORGE ENRIQUE BERRÍO VILLARREAL

1. NEGAR la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de JORGE ENRIQUE BERRÍO VILLARREAL contra la Sala Penal del Tribunal Superior de

Bogotá.

2. A través del Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, INCORPÓRESE copia de la presen te decisión al proceso penal radicado 201100067-10.

3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. En caso de no ser impugnada esta decisión

te decisión al proceso penal radicado 201100067-10.

3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. En caso de no ser impugnada esta decisión REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASELUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SecretariaTutela 109737

JORGE ENRIQUE BERRÍO VILLARREAL

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