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CSJ - STP109738-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP109738-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP-2020 Radicación No. 109738 Acta No. 72 Bogotá, D.C., marzo veinticuatro (24) de dos mil veinte (2020). V I S T O S Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por YANET VERA ORDÓÑEZ, contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, vida en condiciones dignas y mínimo vital. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Cali y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicadoTutela 109738 Yanet Vera Ordóñez 76001310500220140049601 promovido por MARIO LEONEL

SAAVEDRA ESCOBAR (Q.E.P.D.).

I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

(i) Que MARIO LEONEL SAAVEDRA ESCOBAR (Q.E.P.D.) promovió demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez. (ii) Que el proceso fue tramitado y fallado por el Juzgado 2º

Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez. (ii) Que el proceso fue tramitado y fallado por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Cali mediante sentencia del 11 de diciembre de 2015, condenando a la entidad al otorgamiento de la prestación impetrada. (iii) Que en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, con providencia proferida el 30 de marzo de 2016, revocó la decisión de primera instancia y absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra, argumentando que el demandante no cotizó 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a su estado de invalidez, ni la misma cantidad de aportes dentro del año anterior a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003; tampoco era beneficiario del régimen de transición, por lo que su solicitud no podía ser resuelta con base en las previsiones contenidas en el Decreto 758 de 1990. (iv) Que MARIO LEONEL SAAVEDRA ESCOBAR falleció el 24 de agosto de 2018 y YANET VERA ORDÓÑEZ, en calidad de compañera permanente supérstite, fue reconocida como sucesora procesal de los derechos reclamos por aquél. (v) Que a través de sentencia del 13 de noviembre de 2019, la Sala de Descongestión Laboral No. 4 de la Corte Suprema 2Tutela 109738 Yanet Vera Ordóñez

(v) Que a través de sentencia del 13 de noviembre de 2019, la Sala de Descongestión Laboral No. 4 de la Corte Suprema 2Tutela 109738 Yanet Vera Ordóñez de Justicia, al desatar el recurso extraordinario de casación promovido por entidad demandada, decidió no casar la sentencia de segundo grado. (vi) Que en concepto de la demandante, las decisiones de las autoridades accionadas vulneran sus derechos fundamentales, toda vez que no tuvieron en cuenta que el principio de la condición más beneficiosa no ostenta una restricción de carácter temporal en tratándose del reconocimiento de una pensión de invalidez, ni ese tipo de prestación tiene establecido un régimen de transición.

2. Como consecuencia de lo anterior, la promotora de la acción acude al juez de tutela para que, en amparo de sus garantías fundamentales, intervenga en el proceso ordinario laboral con radicado 76001310500220140049601, deje sin efectos la sentencia proferida en sede de casación y ordene a la Corporación demandada emitir una nueva providencia donde reconozca el derecho pensional, acorde con los criterios jurisprudenciales esbozados por la Corte

Constitucional.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 12 de marzo de 2020 se admitió la demanda y se dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes

demanda y se dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación “P.A.R.I.S.S.” alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto esa entidad no fue convocada a la actuación procesal que aquí se cuestiona. Precisó que, a raíz de la supresión de la 3Tutela 109738 Yanet Vera Ordóñez entidad, el expediente digital pensional del afiliado fue remitido a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, de manera que no está facultado para pronunciarse frente a la controversia planteada. A pesar de haber sido notificadas, ninguna de las autoridades judiciales demandadas, ni demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado 76001310500220140049601, se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º, numeral 7º del Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política

resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la 4Tutela 109738 Yanet Vera Ordóñez acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a

arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución. Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar 5Tutela 109738 Yanet Vera Ordóñez las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero ello, per se, no hace

labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional CC T-780/06, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial. Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones

legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y 6Tutela 109738 Yanet Vera Ordóñez claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. Descendiendo al caso concreto, YANET VERA ORDÓÑEZ no demostró que se configure alguno de los defectos específicos, que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las providencias reprobadas estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. Del análisis de la decisión adoptada por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral, emerge sin duda alguna que ese Cuerpo Colegiado claramente explicó, frente a los tres cargos formulado por el demandante, por qué no era procedente el reconocimiento pensional a la luz del Decreto 049 de 1990, para cuyo efecto sostuvo “que solo en aquellos eventos en que se hubiera estructurado la pérdida de capacidad laboral entre el 26 de diciembre de 2003 y la misma fecha de 2006, es posible remitirse a la normatividad inmediatamente anterior en virtud del principio de la condición más beneficiosa, para estudiar, si con

capacidad laboral entre el 26 de diciembre de 2003 y la misma fecha de 2006, es posible remitirse a la normatividad inmediatamente anterior en virtud del principio de la condición más beneficiosa, para estudiar, si con base en ella, lograba consolidar los derechos para la pensión de invalidez que no pudo satisfacer con fundamento en la Ley 860 de 2003”. Dicho argumento surgió de la aplicación del criterio contenido en el fallo SL2358-2017, según el cual: […] el legislador jamás pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de invalidez, y si bien con la condición más beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina foránea «intertemporales» que se generan con personas que tienen una situación jurídica concreta, ello no puede llevar a mantener, per 7Tutela 109738 Yanet Vera Ordóñez secula seculorum, la protección de «“derechos” que no son derechos”», en contra posición de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitución Política. […] Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 860 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización -50y una vez verificada la contingencia invalidez de

860 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización -50y una vez verificada la contingencia invalidez de origen común puedan acceder a la prestación correspondiente. Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinadotres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la invalidez. Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 860 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 26 de diciembre de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. […] Es inocultable que si las expectativas legítimas no pueden ser modificadas de manera abrupta o arbitraria, de ahí la razón de ser de la condición más beneficiosa, tampoco pueden permanecer inalterables como si fuesen unos derechos adquiridos. Dicho en breve: no se le puede otorgar el mismo tratamiento y protección a las expectativas legítimas que a los derechos consolidados. Respecto de tal criterio del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, la Corte Constitucional, en sentencia SU-556/2019, sostuvo: En criterio de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la condición más beneficiosa  “emerge como un puente de amparo

jurisdicción ordinaria laboral, la Corte Constitucional, en sentencia SU-556/2019, sostuvo: En criterio de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la condición más beneficiosa  “emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que  […] tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los ‘niveles’ de cotización que la normativa actual exige”. Lo dicho, para la citada Sala, supone una “zona de paso”, con el propósito 8Tutela 109738 Yanet Vera Ordóñez de (i) obtener un punto de equilibrio y conservar razonablemente por un lapso determinado –3 años–  “los derechos en curso de adquisición” y (ii) lograr el respeto de las semanas mínimas exigidas por la Ley 100 de 1993 para consolidar un derecho “cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición”, en particular, la de invalidez. (…)

125.      A partir de esta jurisprudencia la jurisdicción ordinaria laboral resuelve los asuntos relativos al reconocimiento y pago de las pensiones de invalidez y de sobrevivientes, con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa]. Esta postura jurisprudencial se ha mantenido, incluso, con posterioridad a la expedición de las sentencias SU-442 de 2016 y SU-005 de 2018,

el principio de la condición más beneficiosa]. Esta postura jurisprudencial se ha mantenido, incluso, con posterioridad a la expedición de las sentencias SU-442 de 2016 y SU-005 de 2018, por medio de las cuales la Corte Constitucional admitió la posibilidad de dar aplicación ultractiva a regímenes “tras anteriores” a los regulados en las leyes 797 y 860 de 2003.

126.      Para la Sala Plena de la Corte Constitucional esta postura no es  prima facie  manifiestamente inconstitucional ni desconoce el principio de la condición más beneficiosa, pues su aplicación se ha fundamentado en la interpretación general que respecto de tal principio ha hecho la jurisprudencia constitucional.

Corolario de lo expuesto, la demanda de tutela lejos estaría, como sucede en el sub judice , de cumplir con los requisitos de habilitación, cuando gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación y aplicación normativa que se vertió en la resolución del caso concreto, frente a lo cual las consideraciones personales propuestas por la demandante no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tales decisiones es inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política),

constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las 9Tutela 109738 Yanet Vera Ordóñez controvertidas sólo porque la parte actora no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente. Por consiguiente, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de las Corporaciones judiciales accionadas, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisiones acusadas no denotan proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por esos Cuerpos Decisorios obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE

connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E

1. NEGAR el amparo constitucional deprecado por YANET VERA ORDÓÑEZ, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

10Tutela 109738 Yanet Vera Ordóñez

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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