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CSJ - STP10974-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10974-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP10974-2022 Radicación No. 125321 (Aprobado Acta No. 201) Bogotá. D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada de los señores LUIS GUILLERMO ZAPATA CIFUENTES, LUIS ÁLVARO ZAPATA CIFUENTES, JOSÉ NOEL RESTREPO LARA y HUMBERTO GUILLERMO MORA GUERRERO, contra el fallo de tutela proferido el 29 de junio de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020500020220079802

Rad. 125321 Luis Guillermo Zapata Cifuentes y otros Impugnación Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: La parte accionante acudió a este mecanismo con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, junto con los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y favorabilidad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Expresaron que junto con Alfonso León Velásquez Cardona, Gerardo Alberto Díaz Lalinde, Víctor Hugo Silva Vásquez, Islena

favorabilidad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Expresaron que junto con Alfonso León Velásquez Cardona, Gerardo Alberto Díaz Lalinde, Víctor Hugo Silva Vásquez, Islena Garzón Taquez, Arlex Lehover López Laverde, Luis Olimpo Valencia Vanegas, Jairo Villegas García, José Antonio Rueda Portilla, Cecilia Montoya Cortés, Jesús María Céspedes Siabato, Luis Fernando Rivera Valencia y Carmen Lucero Jaramillo Flechas promovieron demanda ordinaria laboral contra EMCALI, para que les fuera pagada la prima extra de 20 días adicionales a la mesada pensional. Que el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, el 23 de enero de 2017, negó las pretensiones; decisión que fue confirmada por la colegiatura accionada, el 23 de noviembre de ese año; que, contra esa decisión interpusieron recurso extraordinario de casación y fue concedido frente a los demás demandantes y lo negó en relación con ellos – aquí tutelantes-. Manifestaron que, el 2 de diciembre de 2020, esta Corporación, mediante providencia CSJ SL5165-2020, casó la sentencia del tribunal y revocó la de primer grado para, en su lugar, condenar a la sociedad demandada: A reconocer a favor de ALFONSO LEÓN VELÁSQUEZ CARDONA,

GERARDO ALBERTO DÍAZ LALINDE, VÍCTOR HUGO SILVA

VÁSQUEZ, ISLENA GARZÓN TAQUEZ, ARLEX LEHOVER LÓPEZ

GERARDO ALBERTO DÍAZ LALINDE, VÍCTOR HUGO SILVA

VÁSQUEZ, ISLENA GARZÓN TAQUEZ, ARLEX LEHOVER LÓPEZ

LAVERDE, LUIS OLIMPO VALENCIA VANEGAS, JAIRO

VILLEGAS GARCÍA, JOSÉ ANTONIO RUEDA PORTILLA, CECILIA

MONTOYA CORTÉS, JESÚS MARÍA CÉSPEDES SIABATO, LUIS FERNANDO RIVERA VALENCIA y CARMEN LUCERO JARAMILLO FLECHAS la prima extra de 20 días adicionales a la mesada pensional sin tope alguno, de acuerdo a lo previsto en el art. 66 de la convención colectiva de trabajo 2011-2014. (Mayúsculas en el texto). Sostuvieron que el fallo del 23 de noviembre de 2017 proferido por el juez de segundo grado vulneró sus garantías fundamentales, por cuanto sí tenían derecho a la prima extra, ya que se causó con anterioridad al 1.° de abril de 2011 y, además, acreditaban los 2CUI 11001020500020220079802 Rad. 125321 Luis Guillermo Zapata Cifuentes y otros Impugnación mismos supuestos de aquellos a los que se les reconoció el beneficio en sede de casación. Agregaron que se cumplía con el presupuesto de inmediatez, pues para la fecha en que se dictó la sentencia que aquí se criticaba (23 noviembre de 2017) no había pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral, «sobre el derecho de los jubilados que causaron

para la fecha en que se dictó la sentencia que aquí se criticaba (23 noviembre de 2017) no había pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral, «sobre el derecho de los jubilados que causaron su pensión con anterioridad al 1º de abril de 2011, a la prima de 20 días consagrada en el artículo 66 de la convención colectiva de trabajo 2011-2014», el cual «diera claridad y uniformidad sobre si el Tribunal con el argumento que venía sustentado para absolver a la entidad demandada, expuesto en la sentencia citada, había cometido errores en su interpretación». Igualmente, alegaron que, para el momento en que se emitió la sentencia en sede de casación (2 de diciembre de 2020), no existía doctrina probable de este órgano de cierre, debido a que no se habían emitido 3 decisiones uniformes sobre el asunto, es así que: Para la fecha en que se expidió la sentencia de casación, la población colombiana en particular se encontraba sujeta a medidas de cuarentena para evitar la propagación del coronavirus, a raíz de la pandemia declarada el 11 de marzo de 2020, gestándose el segundo pico a mediados de diciembre de ese año llegando a su punto máximo el 20 de enero de 2021. A pesar del plan de vacunación que se priorizó en las personas de mayor riesgo, en abril hubo un tercer pico por cuenta de la variante mu (sic). A mediados de diciembre hizo aparición la variante ómicron elevando la curva pandémica de manera vertical hasta mediados de enero de 202219 (sic), situación que llevó a los

variante mu (sic). A mediados de diciembre hizo aparición la variante ómicron elevando la curva pandémica de manera vertical hasta mediados de enero de 202219 (sic), situación que llevó a los demandantes por tener la mayoría de ellos 65 años, al aislamiento preventivo, en procura de proteger su salud y vida. Finalmente, indicaron que, para el año 2021, la colegiatura citada empezó a proferir decisiones en casos similares en los que se reclamaba la prima extra de 20 días conforme al artículo 66 convencional y a cargo de EMCALI, así que accedió a las pretensiones reclamadas, con lo que insistieron, se transgredieron sus garantías superiores. Por lo expuesto, solicitaron que se acceda a la protección implorada y al reconocimiento de la prima extra de 20 días, de manera indexada a partir de diciembre de 2011. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que 3CUI 11001020500020220079802 Rad. 125321 Luis Guillermo Zapata Cifuentes y otros Impugnación no cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, más específicamente, con el de inmediatez. Manifestó que, la última decisión proferida dentro del decurso cuestionado, es del 23 de enero de 2017 y se acude al mecanismo constitucional el 14 de junio de 2022, es decir, más de cinco (5) años después de dicha decisión; por lo tanto,

decurso cuestionado, es del 23 de enero de 2017 y se acude al mecanismo constitucional el 14 de junio de 2022, es decir, más de cinco (5) años después de dicha decisión; por lo tanto, se desconoce uno de los presupuestos de la acción de tutela contra providencias judiciales, esto es, la inmediatez. Resaltó que, “(…) no son atendibles los argumentos expuestos por los accionantes, ya que, en primer lugar, no puede contarse dicho término desde la fecha en que se profirió la sentencia por parte de la Sala de Casación Laboral, pues lo cierto es que en ella no se estudió el caso de aquellos y la vulneración alegada se hace por parte de la sentencia que profirió el tribunal en segunda instancia, de la cual, como ya se dijo, no cumple con el requisito de inmediatez.” LA IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación, y solicitó que se revocara el fallo de tutela de primera instancia, pues, a su criterio, el juez de primera instancia impone a la parte actora una carga no prevista en la ley como requisito de procedibilidad para lograr la protección de sus derechos fundamentales. Alegó que, el a quo no realizó un análisis de fondo frente a los hechos y argumentos que sustentaron la demanda constitucional. 4CUI 11001020500020220079802 Rad. 125321 Luis Guillermo Zapata Cifuentes y otros Impugnación CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es

Impugnación CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la apoderada de los señores LUIS GUILLERMO ZAPATA CIFUENTES, LUIS ÁLVARO ZAPATA CIFUENTES, JOSÉ NOEL RESTREPO LARA y HUMBERTO GUILLERMO MORA GUERRERO , contra el fallo de tutela proferido el 29 de junio de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 5CUI 11001020500020220079802 Rad. 125321 Luis Guillermo Zapata Cifuentes y otros Impugnación a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y

Rad. 125321 Luis Guillermo Zapata Cifuentes y otros Impugnación a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: 2 Ibídem. 6CUI 11001020500020220079802 Rad. 125321 Luis Guillermo Zapata Cifuentes y otros Impugnación i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 3 Sentencia T-522 de 2001. 7CUI 11001020500020220079802 Rad. 125321 Luis Guillermo Zapata Cifuentes y otros Impugnación vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como

presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 8CUI 11001020500020220079802 Rad. 125321 Luis Guillermo Zapata Cifuentes y otros Impugnación La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por LUIS

Rad. 125321 Luis Guillermo Zapata Cifuentes y otros Impugnación La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por LUIS

GUILLERMO ZAPATA CIFUENTES, LUIS ÁLVARO ZAPATA

CIFUENTES, JOSÉ NOEL RESTREPO LARA y HUMBERTO GUILLERMO MORA GUERRERO, contra la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con ocasión al proceso ordinario laboral 2015-00430, cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que, la presente acción constitucional no cumple con el requisito general de inmediatez. Frente al requisito de inmediatez, esto es, «que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración», el artículo 86 de la Constitución Política dispone que la misma puede ser utilizada en cualquier tiempo; sin embargo, no es menos cierto que en dicha disposición se establece que la finalidad de este mecanismo constitucional es la protección inmediata de garantías fundamentales. Por ello, la Corte Constitucional, en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, ha reiterado en numerosas ocasiones que, si bien la acción de

garantías fundamentales. Por ello, la Corte Constitucional, en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, ha reiterado en numerosas ocasiones que, si bien la acción de tutela no tiene un término de caducidad, es necesario que la misma sea impetrada en un espacio prudente de tiempo, 9CUI 11001020500020220079802 Rad. 125321 Luis Guillermo Zapata Cifuentes y otros Impugnación contado a partir del hecho vulnerador de derechos fundamentales: 8.7. En tercer lugar, con el propósito de analizar la satisfacción del presupuesto de inmediatez, la Sala considera pertinente  tener en cuenta que el artículo 86 de la Carta Política dispone que la acción de tutela está prevista para la  “protección inmediata” de los derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados. De esta forma, el ordenamiento superior busca asegurar que el amparo sea utilizado para atender afectaciones que de manera urgente requieren de la intervención del juez constitucional.

8.8. Ahora, si bien la Constitución y la ley no establecen un término expreso de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de un derecho fundamental, este Tribunal ha señalado que  le corresponde al juez de tutela verificar en cada caso en concreto si el plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus posibilidades reales de

juez de tutela verificar en cada caso en concreto si el plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus posibilidades reales de defensa y el surgimiento de derechos de terceros, la acción tutela se interpuso oportunamente [161]. Este cálculo se realiza entre el momento en que se genera la actuación que causa la vulneración o amenaza del derecho y aquél en la que el presunto afectado acude al amparo para solicitar su protección.

8.9. Sobre el particular, como parámetro general, en varias providencias, esta Corporación ha sostenido que ante la inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podría declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante. En esas hipótesis, por ejemplo, se ha llegado a considerar que, bajo ciertos supuestos, un término de dos años puede llegar a ser considerado razonable.

8.10. En relación con el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha señalado que, por un lado, (i) el examen de este requisito debe ser más estricto y riguroso, pues con una eventual orden de amparo se estarían comprometiendo el principio de seguridad jurídica, la garantía de la cosa juzgada, así como la presunción de acierto con la que están

y riguroso, pues con una eventual orden de amparo se estarían comprometiendo el principio de seguridad jurídica, la garantía de la cosa juzgada, así como la presunción de acierto con la que están revestidas las providencias judiciales; y por otro lado, (ii) la carga de argumentación en cabeza del demandante para justificar su inactividad aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación del amparo y el momento en que se consideró que se vulneró su derecho, ya que “el paso tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias” (Resalta la 10CUI 11001020500020220079802 Rad. 125321 Luis Guillermo Zapata Cifuentes y otros Impugnación Sala). En el asunto bajo examen, la última decisión censurada por la parte accionante, fue proferida hace más de cinco (5) años, excediendo ampliamente lo que se podría considerar como un plazo razonable, sin establecer en su escrito alguna razón de peso que justifique dicha tardanza. Lo anterior, aunado al hecho que, aún si se tuviera en cuenta en el presente asunto, la decisión proferida el 2 de diciembre de 2020 por la Sala Homóloga Laboral en sede de casación, el término para acudir al amparo constitucional, igualmente superaría con creces el plazo razonable indicado previamente. Esta Sala debe recordar, que la tutela es un mecanismo excepcional y su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos» requisitos de procedibilidad que implican

previamente. Esta Sala debe recordar, que la tutela es un mecanismo excepcional y su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos» requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, en cuanto, a que sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede acudir al juez constitucional para obtener el amparo. Por lo anterior, y como la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada, pero aclarará el sentido, pues denegar y declarar improcedente son determinaciones diferentes, 11CUI 11001020500020220079802 Rad. 125321 Luis Guillermo Zapata Cifuentes y otros Impugnación conforme fue explicado por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-883 de 2008: Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógico-jurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado

consideración. En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógico-jurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción (…) (Resalta la Sala) En este caso el amparo debe declararse improcedente, dado que no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por lo cual no se puede realizar un estudio de fondo de las razones de inconformidad que planteó la parte accionante con relación a la decisión objeto de la presente solicitud de amparo y, tampoco, incurre en algún error el juez de tutela de primera instancia por no haber hecho un estudio de fondo. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. 12CUI 11001020500020220079802 Rad. 125321 Luis Guillermo Zapata Cifuentes y otros Impugnación SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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