CSJ - STP109741-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP109741-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP-2020 Tutela 2ª instancia 109741 Acta n° 76 Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por MARCO ANTONIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ , por intermedio de apoderado judicial, contra el auto proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 18 de febrero de 2020, que rechazó la acción de tutela incoada contra la Fiscalía 1ª Delegada ante el mismo Tribunal, por falta de legitimación en la causa por activa.Tutela 2ª Instancia 109741 MARCO ANTONIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ Por apoderado judicial
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. El 24 de enero de 2020, se radicó ante el Centro de Servicios Judiciales de la ciudad de Cali demanda de tutela suscrita por el abogado René Alejandro García Acosta, en calidad de apoderado judicial del ciudadano MARCO ANTONIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ , contra la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad , por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. De líbelo introductor se establece que, debido a declaraciones suministradas por Evert Veloza García, alias “HH”, MARTÍNEZ SÁNCHEZ fue capturado el 12 de abril de 2016 por la presunta participación en la masacre ocurrida
2. De líbelo introductor se establece que, debido a declaraciones suministradas por Evert Veloza García, alias “HH”, MARTÍNEZ SÁNCHEZ fue capturado el 12 de abril de 2016 por la presunta participación en la masacre ocurrida el 10 de octubre de 2001, en los Corregimientos de la
Habana, Alaska y Tres Esquinas (Valle).
3. El 13 de abril de 2016, MARTÍNEZ SANCHEZ rindió indagatoria ante la Fiscalía 68 Especializada en DD.HH. y DIH de Bogotá, en la que le fueron imputadas las conductas punibles de homicidio en persona protegida y concierto para delinquir, en concurso homogéneo y sucesivo. Esta diligencia fue objeto de ampliación el 22 de abril del mismo año.
4. Mediante resolución del 25 de abril de 2016, la fiscalía instructora le impuso al indagado medida de
2Tutela 2ª Instancia 109741 MARCO ANTONIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ Por apoderado judicial aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional, decisión que fue confirmada, en sede de segunda instancia, por la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 6 de octubre de esa misma anualidad.
5. El 19 de octubre de 2016, se ordenó el cierre parcial de la investigación, empero, tal determinación fue recurrida en reposición por la defensa, razón por la cual la fase de instrucción continuó, al resultar próspero el medio de impugnación.
parcial de la investigación, empero, tal determinación fue recurrida en reposición por la defensa, razón por la cual la fase de instrucción continuó, al resultar próspero el medio de impugnación.
6. El 7 de mayo de 2019, se profirió en su contra resolución de acusación por el delito de concierto para delinquir, mientras que por del ilícito de homicidio en persona protegida se ordenó la preclusión. Esta providencia fue revisada y confirmada el 3 de octubre del mismo año por el superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa.
7. En criterio del accionante, el pronunciamiento de la Fiscalía de segundo grado resulta trasgresor de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, toda vez que, i) adolece de motivación respecto de la prescripción de la acción penal por el delito de concierto para delinquir y, ii) desconoció el marco fáctico y jurídico previsto en el acto de acusación de primera instancia.
3Tutela 2ª Instancia 109741 MARCO ANTONIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ Por apoderado judicial
8. Sustentado en estas razones, acudió ante el juez de tutela para pedir la protección de los derechos fundamentales mencionados, y solicitar, a título de pretensiones sustanciales, que, i) acceda al mecanismo de protección, ii) deje sin efectos jurídicos la resolución de acusación proferida en sede de segunda instancia el 3 de
pretensiones sustanciales, que, i) acceda al mecanismo de protección, ii) deje sin efectos jurídicos la resolución de acusación proferida en sede de segunda instancia el 3 de octubre de 2019 y, iii) ordene a la fiscalía accionada dictar una nueva providencia judicial que se ajuste a los parámetros legales y constitucionales.
9. Su conocimiento correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que, por auto del 30 de enero de 2020, inadmitió la demanda, por carecer el profesional del derecho de poder especial para actuar en sede de tutela, motivo por el cual, otorgó el término de 5 días para que se subsanara el defecto detectado, so pena de rechazarla1.
Esta decisión fue comunicada al correo electrónico rgarcía04@hotmail.com2 , el 3 de febrero de 2020.
10. Mediante providencia del 18 de febrero siguiente, el tribunal rechazó la demanda, en atención a que el accionante no aportó el poder exigido, dentro del término otorgado para hacerlo.3 1 Folios 229 y 230, cuaderno de primera instancia. 2 Folio 231 ibídem. 3 Folio 234, cuaderno de primera instancia.
4Tutela 2ª Instancia 109741 MARCO ANTONIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ Por apoderado judicial El acto de notificación de esta decisión se surtió el 20 de febrero de 2020, vía electrónica, a la cuenta de correo regarcia04@hotmail.com4.
8. El 24 de febrero de 2020, la parte accionante
El acto de notificación de esta decisión se surtió el 20 de febrero de 2020, vía electrónica, a la cuenta de correo regarcia04@hotmail.com4.
8. El 24 de febrero de 2020, la parte accionante impugnó dicho pronunciamiento judicial5.
LA IMPUGNACIÓN Sostiene que la decisión del 30 de enero de 2020, por la cual se inadmitió la demanda de tutela y se concedió un plazo de 5 días para aportar el poder, no fue notificada en debida forma, porque no le fue comunicada por los medios indicados en el líbelo introductor, lo cual le impidió cumplir la carga procesal de enmendar la demanda en el término indicado. Como opción subsidiaria, plantea que las exigencias de la decisión impugnada se torna en una ritualidad excesiva, por cuanto un requisito adicional como el exigido desconoce la normatividad que regula la acción de tutela, con mayor razón cuando del contenido del poder allegado al proceso penal se puede inferir que también se otorga para la interposición de acciones constitucionales, por tratarse de una gestión propia de la representación ejercida. Bajo tales premisas, solicita que se revoque el auto del 18 de febrero de 2020, y que el plazo para la presentación del poder empiece a contar desde la notificación del 4 Folio 235 ibid.
5 Folios 236 a 241, cuaderno de primera instancia. 5Tutela 2ª Instancia 109741 MARCO ANTONIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ Por apoderado judicial proveído, día 20 del mismo mes y año, o en su defecto, que se deje sin efectos la providencia del 30 de enero y se admita la acción.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T – 313 de 2018, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la parte accionante contra el auto de rechazo, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por ser su superior funcional.
2. El reparo principal del recurrente se orienta a cuestionar la validez del acto de notificación del auto de 30 de enero del año en curso, mediante el cual el tribunal inadmitió la demanda, por no haberle sido comunicado en debida forma, y también, de manera indirecta, la eficacia de la providencia impugnada, por ser el resultado de los efectos de una notificación irregular.
3. Revisada la actuación procesal, se establece que el impugnante tiene razón en el primer cuestionamiento, porque la providencia de 30 de enero de 2020, a la cual se refiere, que inadmitió la demanda y concedió un plazo de cinco (5) días para allegar el poder,6 fue notificada al
porque la providencia de 30 de enero de 2020, a la cual se refiere, que inadmitió la demanda y concedió un plazo de cinco (5) días para allegar el poder,6 fue notificada al abogado RENÉ ALEJANDRO GARCÍA ACOSTA el 3 de 6 Folios 229 y 230, cuaderno de primera instancia. 6Tutela 2ª Instancia 109741 MARCO ANTONIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ Por apoderado judicial febrero de 2020, a través de comunicación dirigida al correo rgarcia04@hotmail.com7, que difiere en la letra (e), a la suministrada por el abogado en su escrito, en la que aparece registrada la cuenta regarcia04@hotmail.com. 8
4. El acto de notificación, es por esencia el acto a través del cual se materializa el principio de publicidad de las decisiones judiciales. El instrumento que sirve de vehículo para poner en conocimiento de las partes su contenido, con el fin de que lo conozcan y puedan ejercer las garantías de impugnación, contradicción, o ejecución, o cumplir sus disposiciones. Es componente indiscutible del debido proceso, en todo tipo de actuaciones.
5. En la materia que ocupa la atención de la Sala, varias son las normas que regulan su protección. El Decreto 2591 de 1991, en su artículo 3°, establece que “El trámite de la acción de tutela se desarrollará con arreglo a los principios de publicidad”. Y el artículo 16 dispone que “las
2591 de 1991, en su artículo 3°, establece que “El trámite de la acción de tutela se desarrollará con arreglo a los principios de publicidad”. Y el artículo 16 dispone que “las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz. Estos postulados son reiterados en el canon 5° del Decreto 306 de 1992, que a la vez reproduce el artículo 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015.
6. La violación de esta garantía, con implicaciones negativas en el ejercicio del derecho de defensa, de contradicción, de impugnación, o de cualquier otra 7 Folio 231 ibidem. 8 Folio 231 ibidem.
7Tutela 2ª Instancia 109741 MARCO ANTONIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ Por apoderado judicial prerrogativa que surja de la decisión, vicia de nulidad la actuación cumplida, porque nadie está obligado a soportar las consecuencias adversas de un pronunciamiento que no ha tenido la posibilidad de conocer ni controvertir.
7. En el caso estudiado, se advierte que el abogado accionante no fue enterado de la decisión de 30 de enero de 2020, que inadmitió su demanda y le otorgó un término de cinco (5) días para presentar poder que lo habilitara para instaurar la acción de tutela, porque a pesar de que formalmente se libró la comunicación, su envío se hizo a una cuenta de correo equivocada, situación que llevó al
instaurar la acción de tutela, porque a pesar de que formalmente se libró la comunicación, su envío se hizo a una cuenta de correo equivocada, situación que llevó al incumplimiento de la exigencia que contenía.
8. En las anotadas condiciones, es claro que se vulneró su derecho a ser informado de la decisión, y que esta violación condujo a una decisión adversa, que jurídicamente no está obligado a soportar. Por tanto, se declarará la nulidad de la actuación a partir del acto de notificación del auto de inadmisión de 30 de enero de 2020, para que se repita en debida forma, con la precisión de que las pruebas recaudadas conservan su valor.
9. Las implicaciones de la irregularidad son manifiestas, por cuanto el tribunal de instancia terminó derivando consecuencias adversas del incumplimiento de una exigencia impuesta en la referida decisión, que su destinatario no tuvo la oportunidad de cumplir, por no haber sido enterado de su existencia y contenido.
8Tutela 2ª Instancia 109741 MARCO ANTONIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ Por apoderado judicial
10. La Sala se abstendrá de pronunciarse sobre los reparos orientados a cuestionar la decisión del tribunal de exigir poder para actuar en sede de tutela, por tratarse de una petición subsidiaria, pero ante todo, por ser el fundamento de la decisión de inadmisión de 30 de enero de 2020, contra la cual el interesado podrá interponer los recursos legales, si lo considera pertinente.
fundamento de la decisión de inadmisión de 30 de enero de 2020, contra la cual el interesado podrá interponer los recursos legales, si lo considera pertinente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: PRIMERO. DECRETAR la NULIDAD de la actuación a partir del trámite de notificación del auto del 30 de enero de 2020, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de acuerdo con lo señalado en precedencia. Las pruebas recaudadas conservan plena validez. SEGUNDO. DEVOLVER las diligencias al Tribunal mencionado, para lo de su cargo. TERCERO. NOTIFICAR este proveído conforme lo dispone el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓN
9Tutela 2ª Instancia 109741 MARCO ANTONIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ Por apoderado judicial
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10