CSJ - STP109744-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP109744-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP-2020 Radicación N° 109744 Acta n° 76 Bogotá D. C., catorce (14) de abril de dos mil veinte (2020). ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por Ricardo Gil Tabares, en condición de Juez 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, contra el fallo proferido el 18 de febrero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, que tuteló al accionante IRMAN HENAO CARVAJAL el derecho fundamental de petición.Tutela 2a instancia 109744
IRMAN HENAO CARVAJAL
2 HECHOS De acuerdo con la demanda, los días 4 de septiembre, 13 de noviembre, y 14 de diciembre de 2019, IRMAN HENAO CARVAJAL presentó peticiones ante el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en las cuales solicitaba la concesión del permiso administrativo por 72 horas, y la libertad condicional, sin que a la fecha de interposición de esta acción, hubiese obtenido respuesta. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus garantías fundamentales de petición, debido proceso e igualdad, y ordenar al mismo juzgado dar respuesta a lo pedido, de manera clara, oportuna y favorable.
EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín
fundamentales de petición, debido proceso e igualdad, y ordenar al mismo juzgado dar respuesta a lo pedido, de manera clara, oportuna y favorable. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín amparó el derecho de petición del accionante, después de constatar que la autoridad judicial accionada no había dado respuesta a las solicitudes del accionante dentro del término legal.Tutela 2a instancia 109744
IRMAN HENAO CARVAJAL
3 Advirtió que el juzgado no se pronunció frente a la acción de tutela, ni allegó prueba de haber dado respuesta a las solicitudes objeto de amparo, a pesar de haber sido notificado en debida forma, concediéndosele un término de 2 días para ejercer su derecho de contradicción. LA IMPUGNACIÓN El titular del Juzgado 7° de Ejecución de Penas de Medellín, apeló el fallo. Argumenta que no envió la respuesta a la tutela dentro del término de 2 días otorgado por el Tribunal, porque el 12 de febrero del año en curso no se le permitió la entrada al edificio donde funcionaba el juzgado, por la jornada de protesta laboral, situación que configura una causal de fuerza mayor que lo obligó a remitir la contestación al día siguiente, conforme lo acreditan las constancias de los correos electrónicos enviados a las cuentas tatiarroyave258@hotmail.com y secpenal@cendoj.ramajudicial.gov.co, que le entregaron con ese propósito.
enviados a las cuentas tatiarroyave258@hotmail.com y secpenal@cendoj.ramajudicial.gov.co, que le entregaron con ese propósito. Recalcó que haber resuelto la acción sin tener en cuenta sus argumentos defensivos, desconoce el debido proceso. Por lo expuesto, solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia, y en su lugar, declarar laTutela 2a instancia 109744 IRMAN HENAO CARVAJAL 4 configuración de un hecho superado, al haber acompañado a la contestación los interlocutorios proferidos dentro del proceso penal adelantado contra el accionante a su cargo.
CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para pronunciarse frente a este asunto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por involucrar la actuación de
un Tribunal Superior.
2. El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley.
3. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que, cuando la causa que genera la violación o amenaza del derecho fundamental, ha cesado, la acción de tutela pierde su razón de ser, en razón a que cualquier decisión del Juez resultaría inocua ante el restablecimiento de los derechos presuntamente conculcados, de haber sido habilitados en
derecho fundamental, ha cesado, la acción de tutela pierde su razón de ser, en razón a que cualquier decisión del Juez resultaría inocua ante el restablecimiento de los derechos presuntamente conculcados, de haber sido habilitados en el transcurso del trámite tutelar.1 1 CC, Sentencia T-358 de 2014, entre otras.Tutela 2a instancia 109744
IRMAN HENAO CARVAJAL
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3. En el caso que se analiza, el impugnante pide la revocatoria del fallo del Tribunal, por considerar que el Juzgado del cual es titular respondió en su momento las peticiones del accionante, que dieron origen a la tutela, y que la respuesta en condición de parte accionada no la allegó oportunamente por razones de fuerza mayor, situación que impedía dar aplicación a la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de
1991.
4. Con el fin de hacer claridad sobre el punto, la Sala requirió al juez para que adjuntara la respuesta que el tribunal había echado de menos al definir la acción, sobre la actuación cumplida frente a las peticiones presentada a su despacho por el interno IRMAN HENAO CARVAJAL, estableciéndose lo siguiente: 4.1. Que la presentada el 4 de septiembre de 2019, encaminada a obtener al reconocimiento de una redención de pena, fue decidida mediante interlocutorio 2156 del 27 del mismo mes. 4.2. Que en relación con la formulada el 13 de noviembre de 2019, para la obtención de la libertad
del mismo mes. 4.2. Que en relación con la formulada el 13 de noviembre de 2019, para la obtención de la libertad condicional, el funcionario requirió la documentación necesaria para resolver de fondo. Y que ante la falta de respuesta, reiteró la solicitud el 14 de diciembre.Tutela 2a instancia 109744 IRMAN HENAO CARVAJAL 6 4.3. Que el 10 de febrero de 2020, resolvió de fondo y por separado las aludidas pretensiones, así, (i) concedió al accionante una redención de pena, (ii) negó el permiso de 72 horas, y (iii) negó la libertad condicional, por la gravedad de los delitos y la “y la falta de resolución o concepto favorable”. Providencias de las cuales adjuntó copia, en las que aparece el sello de notificación y la firma del sentenciado.
5. Confrontado el contenido de estas decisiones con las peticiones formuladas por el accionante, se concluye que éstas fueron debidamente resueltas por el funcionario accionado, y que se impone, en consecuencia, negar la prosperidad del amparo por carencia de objeto, por hecho superado, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVETutela 2a instancia 109744
Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVETutela 2a instancia 109744
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1. Revocar la sentencia apelada. En su lugar, negar el amparo por la configuración de la carencia de objeto por hecho superado.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria