CSJ - STP109747-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP109747-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP-2020 Radicación n° 109747 Acta n.° 73 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se decide la impugnación presentada por Eliana Stephani Bernal Carrillo, contra el fallo proferido el 20 de febrero del año 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que negó la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá.Tutela de 2ª instancia nº 109747 Eliana Stephani Bernal Carrillo ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la demandante, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca de la forma como sigue: (…)
1. Manifiesta la accionante que fue condenada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá, a la pena de 132 meses de prisión, como autora penalmente responsable de los delitos de porte ilegal de armas de fuego, hurto calificado y concierto para delinquir, en providencia del 12 de mayo de
2014.
2. Señala que mediante auto interlocutorio N° 537 del 13 de mayo de 2019, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, le otorgó el subrogado penal
2014.
2. Señala que mediante auto interlocutorio N° 537 del 13 de mayo de 2019, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, le otorgó el subrogado penal de la libertad condicional, al considerar que cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014.
3. Aduce que la agente del Ministerio Público, doctora BEATRIZ EUGENIA NIEVES CABALLERO, en calidad de Procuradora 373
Judicial Penal I, interpuso recurso de reposición en contra de tal determinación, al no estar conforme con la concesión de la libertad condicional, siendo resuelto mediante proveído N° 858 del 20 de agosto de 2019, por parte del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, estrado judicial que mantuvo incólume la decisión de conceder el subrogado penal.
4. Indica que mediante auto interlocutorio N° 858 del 20 de agosto de 2018, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, concedió el recurso de apelación (sic), ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá-Cundinamarca, el cual en decisión del 13 de septiembre de 2019, revocó el auto interlocutorio N° 537 del 13 de mayo de 2019, a través del cual se le había concedido la libertad condicional.
2Tutela de 2ª instancia nº 109747 Eliana Stephani Bernal Carrillo
5. Refiere que mientras disfrutó de su libertad condicional,
13 de mayo de 2019, a través del cual se le había concedido la libertad condicional. 2Tutela de 2ª instancia nº 109747 Eliana Stephani Bernal Carrillo
5. Refiere que mientras disfrutó de su libertad condicional, estuvo laborando, señalando que en la actualidad, ya agotó todos los mecanismos de defensa, acudiendo a la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, resocialización y dignidad humana.
6. Precisa que de acuerdo a la argumentación ofrecida por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la documentación aportada por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “El Buen Pastor”, en lo atinente a la gravedad de la conducta, se establece que ya no es un peligro para la sociedad, dado que ha estado privada de la libertad 6 años, cumpliendo con su proceso de resocialización.
7. Señala que tras revocarse su libertad condicional, fue nuevamente recluida en “El Buen Pastor”, entorpeciendo su proceso de reincorporación a la sociedad, destacando a renglón seguido, que el juzgado accionado al momento de valorar la conducta punible, no tuvo en cuenta lo contenido en la sentencia T-640 de 2017, que determina que la gravedad de la conducta, se sustenta en su inclusión en los artículos 68 A del Código Penal, 26 de la Ley 1121 de 2006 y 199 de la Ley 1098 de 2006.
8. Manifiesta que en virtud de ello, los delitos por los cuales fue
conducta, se sustenta en su inclusión en los artículos 68 A del Código Penal, 26 de la Ley 1121 de 2006 y 199 de la Ley 1098 de 2006.
8. Manifiesta que en virtud de ello, los delitos por los cuales fue condenada, no se encuentran señalados en tales normas, siendo indispensable entonces que la valoración de la conducta la realice el juez de ejecución de penas, la cual en su caso concreto, es favorable, motivo por el cual alude, cumple con los requisitos necesarios y suficientes para ser merecedora de la libertad condicional, lo que conllevó al Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a concederle dicho subrogado, con miras a proteger su derecho a la resocialización.
9. Advierte que la agente del Ministerio Público accionada, vulnera sus derechos fundamentales, dado que conforme la sentencia T-640 de 2017, se establece la necesidad de contar con un escenario más completo en las decisiones de los jueces de ejecución de penas, principalmente en lo referente a la concesión o no del subrogado penal de la libertad condicional, por lo que siendo la Procuraduría un ente de control y seguimiento, no tuvo en cuenta tal parámetro jurisprudencial al interponer los recursos de reposición y apelación, siendo arbitraria e inconstitucional su intervención, dado que desconoció el derecho fundamental a la dignidad humana como eje de la resocialización.
III. PRETENSIONES:
3Tutela de 2ª instancia nº 109747
arbitraria e inconstitucional su intervención, dado que desconoció el derecho fundamental a la dignidad humana como eje de la resocialización.
III. PRETENSIONES:
3Tutela de 2ª instancia nº 109747 Eliana Stephani Bernal Carrillo Con fundamento en lo anterior, solicita la accionante que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la libertad, y que en consecuencia de ello, se revoque al decisión del 13 de septiembre de 2019 emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá, a través de la cual, se revocó (sic) el auto interlocutorio N° 537 del 13 de mayo de 2019, proferido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que concedió la libertad condicional. A su vez solicita que en razón de lo anterior, se mantenga intacto lo decidido en el auto interlocutorio N° 537 del 13 de mayo de 2019, emitido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en el que se concedió el subrogado penal de la libertad condicional. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior Cundinamarca, negó los derechos reclamados tras considerar que la negativa de la libertad condicional se basó en la insatisfacción del requisito subjetivo por parte de la implicado, toda vez que, el Juez de conocimiento, en
negativa de la libertad condicional se basó en la insatisfacción del requisito subjetivo por parte de la implicado, toda vez que, el Juez de conocimiento, en segunda instancia, tuvo en cuenta la valoración de la conducta hecha por el juez fallador, en acogimiento al precedente indicado en la sentencia C-757 de 2014. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por Eliana Stephani Bernal Carrillo, quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio, y enfatizó en que el Juez tutelado debió tener en cuenta que la valoración de la conducta no puede ser motivo impediente para el proceso de resocialización del penado. 4Tutela de 2ª instancia nº 109747 Eliana Stephani Bernal Carrillo CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En el sub judice , el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por Eliana Stephani Bernal Carrillo, contra el fallo proferido el 20 de febrero del año 2020, por la Colegiatura mencionada, que negó tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal
del año 2020, por la Colegiatura mencionada, que negó tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá, al revocarle el beneficio de la libertad condicional en auto de 13 de septiembre de 2019. Pues bien, en relación con el aludido beneficio administrativo, la encargada de la guarda y supremacía de la Constitución, en pronunciamiento CC C757-2014, señaló que el primer inciso del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, luego de la modificación introducida por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, es exequible a la luz de los principios del non bis in ídem , juez natural (C.P. art. 29), separación de poderes (C.P. art. 113) y tampoco vulnera la 5Tutela de 2ª instancia nº 109747 Eliana Stephani Bernal Carrillo prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno. En ese sentido, la misma Corporación en sentencia CC C-194-2005, condicionó la interpretación para conceder o negar el referido subrogado, pues estableció que debe tenerse en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones efectuadas por el juez en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al condenado. Este criterio jurídico ha orientado las decisiones de los jueces de ejecución de penas, incluida esta Colegiatura en sede de tutela (Ver, entre otras, CSJ
condenado. Este criterio jurídico ha orientado las decisiones de los jueces de ejecución de penas, incluida esta Colegiatura en sede de tutela (Ver, entre otras, CSJ STP, 14 Feb. 2017, rad. 90017). Por consiguiente, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad analizará los requisitos para la procedencia de la libertad condicional, previa valoración de la conducta punible, labor que no excluye la apreciación de la gravedad de las acciones u omisiones materializadas por el reo, tal y como quedó registrado en el fallo condenatorio (CSJ STP, 27 Ene. 2015, rad. 77312). En el sub judice , se advierte que la determinación cuestionada, emitida el 13 de septiembre de 2019, por el Juez Primero Penal del Circuito de Facatativá, a través de la cual revocó la decisión de 13 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para, en su lugar, negar la libertad condicional invocada por la accionante; expuso varios 6Tutela de 2ª instancia nº 109747 Eliana Stephani Bernal Carrillo motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, en la que se tuvo en cuenta el precedente de la Corte Constitucional sobre la materia. En esencia, el Juez ejecutor A quo, había concedido el beneficio liberatorio dado que, en lo atinente a la
se tuvo en cuenta el precedente de la Corte Constitucional sobre la materia. En esencia, el Juez ejecutor A quo, había concedido el beneficio liberatorio dado que, en lo atinente a la valoración de la conducta, ponía «de su lado un pronóstico favorable en este momento por haber operado las funciones de resocialización y prevención especial positiva impuestas». Dicha decisión fue pasible de recurso horizontal por la agente ministerial, quien recalcó en que el juez vigía debió de valorar la conducta punible según los parámetros fijados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, frente a lo cual, el operador judicial en auto de 20 de agosto de 2019, se mantuvo en su decisión, recalcando que ya no era dable realizar valoraciones subjetivas restrictivas, cuando de lo que se trata es de procurar la reinserción a la sociedad de la infractora. Frente a ese panorama, en alzada, el Juzgado de conocimiento desestimó la tesis propuesta por el ejecutor, y enfatizó en que sí era necesario valorar la conducta punible según los parámetros fijados al momento de la sentencia y, teniendo en cuenta dicho análisis, negó la 7Tutela de 2ª instancia nº 109747 Eliana Stephani Bernal Carrillo libertad condicional por insatisfacción del elemento subjetivo. En palabras de esa unidad judicial: (…) Omite el señor Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que la valoración de la conducta punible constituye requisito expresamente previsto en el inciso primero del artículo 64 del Código penal, exigencia que fuera
(…) Omite el señor Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que la valoración de la conducta punible constituye requisito expresamente previsto en el inciso primero del artículo 64 del Código penal, exigencia que fuera declarada exequible por la Corte Constitucional y, por tanto, de imperiosa observancia y aplicación cuando se resuelve sobre el particular, máxime cuando al no observarse como cumplido éste requisito, que es el primero dispuesto por el legislador, previa cualquier otra valoración, el funcionario judicial debe negar la libertad deprecada, y como ya se advirtió, la concesión de la libertad condicional se encuentra supeditada al cumplimiento de todos y cada uno de los presupuestos legales, y no uno en subsidio de otro, es decir, no puede predicarse que aunque no se satisface el primer requisito, es dable acceder a la pretensión por el cumplimiento de otro de los requisitos, o como en este caso, que pese a la valoración negativa que ya hizo en pretérita oportunidad, se accede a la liberación por cumplir otro requisito. Desconocer la existencia del primer de los requisitos, equivale tanto como conceder la libertad condicional cuando la valoración de la conducta punible del sentenciado es positiva, ha observado un adecuado desempeño y comportamiento en el establecimiento penitenciario, demostró arraigo social y familiar, pero NO cuenta con el cumplimiento de las tres quintas partes de la pena. En consecuencia, y como quiera que la decisión de primera instancia omitió el análisis y valoración de la conducta punible,
familiar, pero NO cuenta con el cumplimiento de las tres quintas partes de la pena. En consecuencia, y como quiera que la decisión de primera instancia omitió el análisis y valoración de la conducta punible, este Juzgado debe señalar que al examinar la sentencia proferida el 12 de mayo de 2014, es dable considerar grave las conductas punibles desplegadas por la sentenciada, en primer lugar, porque conforme al trazado jurisprudencial resulta preciso determinar la necesidad del cabal cumplimiento de la sanción penal de acuerdo a la mayor o menor gravedad de las conductas punible y la personalidad de la procesada, y en segundo lugar, porque se considera relevante y grave, conforme a los criterios de ponderación establecidos, por ende, a juicio de este Despacho no era procedente conceder la libertad condicional dada la personalidad de la sentenciada quien era integrante de una organización criminal dedicada al hurto a 8Tutela de 2ª instancia nº 109747 Eliana Stephani Bernal Carrillo vehículos automotores, quienes mediante la división de trabajos, atentaron contra la integridad personal, el patrimonio personal, la seguridad pública, entre otros, tras haber incurrido en conductas punibles de las que fueron víctimas varios transportadores para apropiarse no solo de los automotores sino de la carga que llevaban, conducta punible grave si en cuenta se tiene que afecta al conglomerado social, especialmente a las víctimas del HURTO, hechos y circunstancias de las cuales se dio especial análisis en el fallo
cuenta se tiene que afecta al conglomerado social, especialmente a las víctimas del HURTO, hechos y circunstancias de las cuales se dio especial análisis en el fallo condenatorio, máxime cuando era la aquí procesada el señuelo o trampa para obtener víctimas. Conceder la libertad a una persona como la señora ELIANA STEPHANIE BERNAL CARRILLO, a quien se judicializó y condenó por organizar planes criminales para atentar contra los trabajadores del servicio de Transporte Nacional, utilizando armas de fuego y sustancias estupefacientes, quien junto con los demás capturados y procesados, desplegaron los actos idóneos y necesarios para tal fin, todo lo cual conlleva un mensaje negativo a la sociedad, y por ende, no se cumpliría el fin de la pena de la prevención general, pues darla lugar a que futuras generaciones adopten estas conductas punibles, por demás reprochables, como estilo de vida, al observar una sistema de justicia laxo, débil y permisivo. Lo decidido, entonces, descansa sobre criterios de interpretación razonable y es fruto de un serio y completo análisis frente a la situación evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual inconformidad no vislumbra la vulneración de garantías, sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente atendida en las instancias respectivas, aspecto que conlleva a negar el amparo deprecado, como esta Corporación lo ha expresado en sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, - 23 ene.
respectivas, aspecto que conlleva a negar el amparo deprecado, como esta Corporación lo ha expresado en sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, - 23 ene. 2014, rad 71366, CSJ STP 11 feb. 2016, rad. 84062 y CSJ STP 28 sep. 2017, rad. 94293. El razonamiento de la autoridad judicial demandada no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, 9Tutela de 2ª instancia nº 109747 Eliana Stephani Bernal Carrillo cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. En el anterior contexto, se confirmará el fallo impugnado, al advertir que la decisión adoptada por el Tribunal A quo , al negar la tutela de los derechos del demandante fue acertada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado. 10Tutela de 2ª instancia nº 109747 Eliana Stephani Bernal Carrillo SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
GERSÓN CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
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