CSJ - STP109749-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP109749-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente Radicación N.° 109749 Acta 072 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por SEBASTIÁN PÉREZ CARDONA, contra la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, Quindío, el 20 de febrero del presente año, mediante la cual rechazó, por falta de legitimación por activa, la demanda de tutela formulada contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de esa ciudad y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, Antioquia.Tutela 2ª Instancia Radicación N° 109749 SEBASTIÁN PÉREZ CARDONA PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si el juez de primera instancia, vulneró los derechos fundamentales de la parte actora, al rechazar la demanda interpuesta por falta de legitimidad por activa. FALLO IMPUGNADO Mediante proveído de 20 de febrero de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, rechazó la demanda instaurada por SEBASTIÁN PÉREZ CARDONA en atención a que (i) no obra constancia de presentación de la tutela en la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario y (ii) advirtió que el libelo fue presentado por Juan Pablo González López quien no obra como agente oficioso o representante judicial del peticionario.
LA IMPUGNACIÓN
Carcelario y (ii) advirtió que el libelo fue presentado por Juan Pablo González López quien no obra como agente oficioso o representante judicial del peticionario. LA IMPUGNACIÓN Enterado de la decisión emitida por el juez constitucional, SEBASTIÁN PÉREZ CARDONA la impugnó y señaló que el interpuso la demanda ante la Oficina Jurídica, no obstante, tal dependencia cometió el error de no imprimir el respectivo sello, a fin de verificar firma y huella de quien se encuentra privado de la libertad. De igual forma, reiteró la presunta vulneración de derechos fundamentales por parte de las autoridades accionadas al resolver su petición de libertad condicional. 2Tutela 2ª Instancia Radicación N° 109749
SEBASTIÁN PÉREZ CARDONA
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia - Quindío, al ser superior funcional.
2. Para resolver el problema jurídico planteado en esta oportunidad, es necesario traer a colación la postura de la Corte Constitucional, acerca de la posibilidad de impugnar el auto que rechazó la demanda de tutela por falta de legitimación por activa, como ocurrió en este caso.
Al respecto, se precisa que mediante sentencia T313/18, el Máximo Órgano Constitucional consideró que, a
legitimación por activa, como ocurrió en este caso. Al respecto, se precisa que mediante sentencia T313/18, el Máximo Órgano Constitucional consideró que, a fin de garantizar el derecho fundamental de l acceso a la administración de justicia de los tutelantes, el auto a través del cual el juez constitucional rechaza la demanda puede ser impugnado, además que debe ser remitido a esa Corporación para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 inciso 1º y 86 inciso 2º de la Constitución y los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. Ahora, en relación con el rechazo de la acción de tutela, fue enfática en determinar, que tal decisión es una consecuencia excepcional que solo procede en determinados casos, tales como: (i) imposibilidad de determinar los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protección; (ii) haya solicitado al 3Tutela 2ª Instancia Radicación N° 109749 SEBASTIÁN PÉREZ CARDONA demandante ampliar la información, aclararla o corregirla en un término de tres (3) días; (iii) este término haya vencido en silencio sin obtener ningún pronunciamiento del demandante al respecto y (iv) llegue al convencimiento que ni siquiera haciendo uso de sus amplios poderes y facultades podrá determinar los hechos o razones que motivan la solicitud de amparo1. Es insistente la Corte Constitucional en resaltar el papel activo del juez que conoce de una demanda de tutela,
solicitud de amparo1. Es insistente la Corte Constitucional en resaltar el papel activo del juez que conoce de una demanda de tutela, ello en virtud del principio de oficiosidad, lo que es determinante para la consecución de su objetivo, esto es, el de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales.
3. En el caso sometido a consideración de la Corte, el Tribunal entendió que debido a la falta de «pase jurídico », no tenía la certeza de quien había accionado, al encontrarse SEBASTIÁN PERÉZ CARDONA privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de San Bernardo, Armenia, además de advertir que quien presentó la demanda respondía el nombre de Juan Pablo González López, persona que «no se encuentra obrando como agente oficioso o representante legal del peticionario», por lo que decidió rechazar el libelo.
Pues bien, lo primero a precisar es que « el pase jurídico» como lo señala el Tribunal, es un procedimiento interno que certifica la entrega de los documentos de los privados de la libertad a su destino final, significa entonces que a través de la Oficina Jurídica del INPEC se garantiza a esa persona que su solicitud será remitida a la autoridad competente. No obstante, si la falta del sello por parte de esta institución le 1 Cfr., Corte Constitucional. Auto 227 de 2006 y Sentencias C-483 de 2008 y T-518
de 2009 4Tutela 2ª Instancia Radicación N° 109749 SEBASTIÁN PÉREZ CARDONA generó duda al juez constitucional debió este dar aplicación al artículo 17 del Decreto 2591 de 19912 requerirlo con el fin de que acreditara su legitimación para actuar dentro del trámite3, sin embargo, no lo hizo. Además de lo anterior, esta Sala en uso de los medios tecnológicos4, indagó acerca de la persona que presentó la acción de tutela y que a juicio del Tribunal no acreditó obrar como agente oficioso o representante judicial del peticionario, encontrando que Juan Pablo González López es un dragoneante del INPEC de la ciudad de Armenia, Quindío, circunstancia que permite dar credibilidad al dicho del impugnante, quien sostuvo que la omisión en la impresión del sello fue de la Oficina Jurídica del centro carcelario donde se encuentra recluido. Debe resaltar esta Sala que el principio de oficiosidad, el cual se encuentra ligado de manera intrínseca con la informalidad, le otorga una facultad muy amplia al juez constitucional, no solo para interpretar la pretensión del demandante si esta se advierte confusa o imprecisa, sino también en la búsqueda de los elementos que le permitan comprender situaciones como las que aquí ocurrieron, es decir, si el juez dudó acerca de la legitimación en la demanda, 2 ARTICULO 17.- Corrección de la solicitud. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días , los cuales deberán señalarse concretamente en
2 ARTICULO 17.- Corrección de la solicitud. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días , los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no los corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante.3 Cfr. CC T 313 de 2018: “ se configura un defecto material o sustantivo, entre otros eventos, cuando se desconocen sentencias con efectos erga omnes que han definido el alcance de una disposición, o cuando una norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada” (subraya fuera de texto).4 https://www.funcionpublica.gov.co/web/sigep/hdv/-/directorio/M136630-57594/view. 5Tutela 2ª Instancia Radicación N° 109749 SEBASTIÁN PÉREZ CARDONA de quien se señalaba estaba privada de la libertad, debió requerirlo al establecimiento carcelario tal como lo indicó se encontraba recluido y de esta forma proveer una solución efectiva y adecuada; sin embargo, en esta oportunidad no lo hizo y optó por la salida más cómoda, esto es, al rechazo de la tutela. Tal irregularidad, hace imperioso dejar sin efectos la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal de Armenia , Quindío, pues para esta Sala no hay duda que fue SEBÁSTIAN PÉREZ CARDONA, quien se encuentra privado de la libertad en la Cárcel de San Bernardo de esa ciudad, la
Quindío, pues para esta Sala no hay duda que fue SEBÁSTIAN PÉREZ CARDONA, quien se encuentra privado de la libertad en la Cárcel de San Bernardo de esa ciudad, la persona que invocó la protección de sus derechos fundamentales, aun mas cuando el auto que rechazó la demanda fue notificado por el juez constitucional en ese lugar, siendo impugnada la decisión por este mismo ciudadano. Por lo expuesto, la Sala dejará sin efectos la decisión de 20 de febrero de 2020 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia. En consecuencia, se ordenará la devolución de la actuación a la mencionada Colegiatura, para que le imprima el trámite pertinente a la demanda de tutela promovida por PÉREZ CARDONA, para lo cual debe hacer uso de las facultades que tiene como juez constitucional. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N°. 1,
6Tutela 2ª Instancia Radicación N° 109749 SEBASTIÁN PÉREZ CARDONA RESUELVE Primero. DEJAR SIN EFECTOS la decisión proferida el 20 de febrero de 2020, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, Quindío, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Segundo. DEVOLVER la actuación a la citada Sala para que le imprima el trámite pertinente a la demanda de tutela promovida por PÉREZ CARDONA, para lo cual debe
expuesto en la parte motiva. Segundo. DEVOLVER la actuación a la citada Sala para que le imprima el trámite pertinente a la demanda de tutela promovida por PÉREZ CARDONA, para lo cual debe hacer uso de las facultades que tiene como juez constitucional. Tercero. NOTIFÍQUESE de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1.991.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
7Tutela 2ª Instancia Radicación N° 109749
SEBASTIÁN PÉREZ CARDONA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8