CSJ - STP10975-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10975-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP10975-2020 Radicación n° 113478 Acta 242. Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por MARY CANASTO MARTÍNEZ, contra la Sala de Casación Laboral y el Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración del derecho al debido proceso , trámite al que fue vinculada la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Cobro Coactivo. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Dentro del proceso laboral promovido por Gilma Mary Gómez Jiménez contra la Empresa de Telecomunicaciones deTutela de 1ª instancia n º 113478 Mary Canasto Martínez Bogotá, la apoderada de la parte demandante, MARY CANASTO MARTÍNEZ, interpuso recurso de casación. Ante la ausencia de sustentación, la Sala de Casación Laboral, mediante providencia AL5957-2016 del 14 de septiembre de 2016, declaró desierto el recurso e impuso a la mencionada profesional del derecho multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la Nación –Consejo Superior de la Judicatura. Ello con fundamento en el artículo 49 de la Ley 1395 de
2010. Norma que, consagraba: “Si la demanda no se presenta en tiempo, se declarará desierto el recurso, y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios
2010. Norma que, consagraba: “Si la demanda no se presenta en tiempo, se declarará desierto el recurso, y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos mensuales”.
En tal virtud, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial inició proceso de cobro coactivo. Asunto donde en resolución 001 del 26 de febrero de 2019, se profirió mandamiento de pago contra MARY CANASTO MARTÍNEZ. Posteriormente, a través de Resolución No DEAJGCC205165 del 28 de julio del año en curso, decretó el “embargo y posterior secuestro” de un bien inmueble de propiedad de la citada profesional del derecho. Dentro de ese procedimiento, la mencionada ciudadana presentó las excepciones de “pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente; la de falta de 2Tutela de 1ª instancia n º 113478 Mary Canasto Martínez ejecutoria del título y la falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió”. Postulación que fundó en que, el mismo día de expedición de la providencia de la Sala de Casación Laboral que le impuso la multa, la Corte Constitucional en sentencia CC C-492/16, declaró inexequible la expresión “y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos mensuales” del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010.
CC C-492/16, declaró inexequible la expresión “y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos mensuales” del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010. A través de Resolución n° DEAJGCC20-8036 del 15 de octubre del año en curso, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial: i) declaró no probadas las excepciones, ii) ordenó seguir adelante la ejecución y iii) dispuso llevar a cabo el evalúo y remate del bien inmueble embargado y secuestrado. Adicionalmente, MARY CANASTO MARTÍNEZ, con anterioridad a la expedición de la resolución del 15 de octubre del año en curso, elevó una petición a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial donde solicitó la “exoneración de la multa, en virtud de la sentencia C-492 de 2016”. En respuesta, dicha División le dirigió el oficio DEAJGCC20-7339 del 14 de septiembre del año en curso, a través del cual, le indicó que carecía de competencia para decidir sobre la exoneración de las multas, la viabilidad o naturaleza jurídica de las mismas y que, ese tipo de 3Tutela de 1ª instancia n º 113478 Mary Canasto Martínez solicitudes debían elevarse ante la autoridad judicial que impuso la sanción. Adicionalmente, le expuso que, de acuerdo con los efectos de la sentencia C-492 de 2016, no podía predicarse
Mary Canasto Martínez solicitudes debían elevarse ante la autoridad judicial que impuso la sanción. Adicionalmente, le expuso que, de acuerdo con los efectos de la sentencia C-492 de 2016, no podía predicarse que para la fecha de expedición de la providencia que impuso la sanción, aquella ya estaba surtiendo efectos. Luego de ello, el 25 de septiembre del año en curso, MARY CANASTO MARTÍNEZ dirigió al magistrado ponente de la Sala de Casación Laboral solicitud de “decaimiento de auto”, con el mismo fundamento, esto es, la expedición de la sentencia CC C-492/16. MARY CANASTO MARTÍNEZ acude a la acción de tutela con fundamento en que, la Sala de Casación Laboral y el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial vulneraron su derecho al debido proceso, por “no haber declarado extinguidos los actos administrativos con los cuales se pretende hacer efectiva una multa, teniendo en cuenta que la norma que permitía imponerla fue declarada inexequible y por consiguiente la fuerza vinculante de estos actos perdió eficacia haciendo imposible proseguir la actuación”. Indica que, la sentencia C-492 del 14 de septiembre de 2016, tuvo efectos a partir del día 15 siguiente. Luego, no era viable realizar el trámite de notificación por estado de la 4Tutela de 1ª instancia n º 113478 Mary Canasto Martínez providencia AL5957-2016 que le impuso la sanción, pues para entonces, la norma no tenía aplicabilidad. Afirma que, finamente, la providencia que le impuso la
4Tutela de 1ª instancia n º 113478 Mary Canasto Martínez providencia AL5957-2016 que le impuso la sanción, pues para entonces, la norma no tenía aplicabilidad. Afirma que, finamente, la providencia que le impuso la sanción quedó “ejecutoriada el 20 de septiembre de 2016” y, por tanto, “perdió su eficacia para llegar a constituirse en una obligación ejecutiva porque la sentencia de inconstitucionalidad se produjo dentro del término de ejecutoria del auto en el cual se impuso la sanción. No obstante, la Corte el 30 de noviembre de 2016, dispuso el envío al Consejo Superior de la Judicatura para iniciar el proceso ejecutivo de jurisdicción coactiva”. Y, por tanto, el embargo y la orden de remate del bien inmueble embargado adolecen igualmente de eficacia y deben tenerse como inexistentes. Finalmente, indica que aún no se ha recibido contestación a la petición de “decaimiento de auto”, que elevó ante la Sala de Casación Laboral. PRETENSIONES La parte actora invoca la siguiente: “solicito se levanten las medidas cautelares decretadas dentro del proceso de Cobro Coactivo adelantado por el Consejo Superior de la Judicatura y se ordenen los oficios de ley”. 5Tutela de 1ª instancia n º 113478 Mary Canasto Martínez Igualmente peticiona que no accederse a su pretensión principal, “como medida transitoria, en tanto se agotan los
5Tutela de 1ª instancia n º 113478 Mary Canasto Martínez Igualmente peticiona que no accederse a su pretensión principal, “como medida transitoria, en tanto se agotan los trámites respectivos para obtener la extinción de los autos y en consecuencia oficiar al Consejo Superior de la Judicatura para que suspendan la actuación y a la Oficina de Registro para que registren esta medida sobre el inmueble ubicado en la Carrera 68 H bis No. 26 – 40 Sur Local 13, matrícula inmobiliaria No. 50S-40471591”. INTERVENCIONES Sala de Casación Laboral El magistrado ponente intervino en dos oportunidades. En la primera, expuso que, si bien la sentencia de constitucionalidad invocada data del 14 de septiembre de 2016, su comunicación se dio el mismo día que se fijó el edicto - 6 de abril de 2017-, desfijado el 17 del mismo mes y año, esto es, cuando el auto objeto de reparo se encontraba en firme. En la segunda, informó que, en aras de dar respuesta a la solicitud de “decaimiento del auto” que impuso la sanción, elevada por la accionante, mediante auto de la fecha -10 noviembre de 2020ordenó oficiar al Tribunal Superior de origen, a fin de que remita el expediente laboral. 6Tutela de 1ª instancia n º 113478 Mary Canasto Martínez Dirección Ejecutiva de Administración Judicial El a bogado de la División Procesos de la Unidad de Asistencia Legal, luego de referirse a las facultades de cobro coactivo que les han sido asignadas a la Dirección Ejecutiva
Mary Canasto Martínez Dirección Ejecutiva de Administración Judicial El a bogado de la División Procesos de la Unidad de Asistencia Legal, luego de referirse a las facultades de cobro coactivo que les han sido asignadas a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, indicó que, la Corte Constitucional en la sentencia C-492 de 2016 no moduló nada respecto de las multas impuestas durante la vigencia de la norma. Por lo cual, las sanciones pecuniarias impuestas entre la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010 y la fecha de la sentencia, es decir, entre el 12 de julio de 2010 y el 14 de septiembre de 2016, deben materializarse. Precisó que esa Dirección carece de legitimidad por activa, en la medida que, no tiene competencia funcional para determinar la legalidad de la sanción impuesta a la accionante, ni determinar la inaplicación de la misma y que solo puede ser decaída por orden de la misma autoridad que la impuso o por cualquier otro que, en conocimiento del procedimiento legal reglamentario así lo ordene. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del 7Tutela de 1ª instancia n º 113478 Mary Canasto Martínez Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto ella involucra a la Homóloga de Casación Laboral.
del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto ella involucra a la Homóloga de Casación Laboral. En el presente asunto, el problema jurídico consiste en determinar la procedencia de la acción de tutela para ordenar la inaplicación de sanción de multa impuesta a la abogada MARY CANASTO MARTÍNEZ por la Sala de Casación Laboral en la providencia AL5957-2016 del 14 de septiembre de 2016, mediante la cual, se declaró desierto el recurso extraordinario de casación por ausencia de sustentación. Esta Corporación ha sostenido que, la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, justamente, en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049). En coherencia con lo expuesto, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este 8Tutela de 1ª instancia n º 113478 Mary Canasto Martínez mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone expresamente a lo
Mary Canasto Martínez mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» y que reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 , al establecer que «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales». En el sub lite, la pretensión principal de la accionante consiste en que, mediante este trámite preferente, se ordene levantar las medidas cautelares decretadas sobre el inmueble de su propiedad, adoptadas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dentro del proceso de cobro coactivo que se adelanta en su contra y que, inició con ocasión de la sanción de multa que en la providencia AL5957-2016 del 14 de septiembre de 2016, le impuso la Sala de Casación Laboral. A partir de la información contenida en la demanda de tutela y la intervención de las accionadas se tiene conocimiento que, con el mismo fin, MARY CANASTO MARTÍNEZ dirigió petición a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, quien le indicó que, únicamente podía suspenderse la ejecución por orden de la autoridad judicial que impuso la multa. 9Tutela de 1ª instancia n º 113478
Administración Judicial, quien le indicó que, únicamente podía suspenderse la ejecución por orden de la autoridad judicial que impuso la multa. 9Tutela de 1ª instancia n º 113478 Mary Canasto Martínez Precisamente, con dicho fin, el 25 de septiembre del año en curso, esa ciudadana dirigió al magistrado ponente de la Sala de Casación Laboral, solicitud de “decaimiento del auto” que impuso la sanción de multa, con fundamento en la inexequibilidad declarada por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-492/16; postulación que, de acuerdo con lo señalado en la demanda de tutela, aún no había sido resuelta. A partir de lo anterior, es claro que, con la presentación de la petición ante la Sala de Casación Laboral, la accionante activó el mecanismo idóneo de defensa judicial para lograr su pretensión. Instrumento que, actualmente se encuentra en curso, pues para efectos de dar contestación de fondo a la reclamación, el magistrado ponente de la Sala de Casación Laboral, mediante auto de la fecha - 10 de noviembre de 2020ordenó oficiar al Tribunal Superior de origen para que remitiera el expediente laboral y luego de ello, emitir pronunciamiento. Luego, ante la actual existencia de un mecanismo de defensa judicial, resulta improcedente, por este trámite preferente, realizar algún estudio sobre la inaplicabilidad de la sanción impuesta por la Sala de Casación Laboral de cara a la sentencia CC C-492/16, ni, por ende, impartir alguna orden tendiente a levantar las medidas cautelares impuestas sobre el bien propiedad de la accionante.
de la sanción impuesta por la Sala de Casación Laboral de cara a la sentencia CC C-492/16, ni, por ende, impartir alguna orden tendiente a levantar las medidas cautelares impuestas sobre el bien propiedad de la accionante. 10Tutela de 1ª instancia n º 113478 Mary Canasto Martínez Ahora, respecto de la pretensión de que, como mecanismo transitorio, se ordene la suspensión del trámite de cobro coactivo que adelanta la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se dirá que, dicha vía ha sido habilitada cuando, se cuenta con mecanismos de defensa judicial, pero mientras estos se definen, pueden causarse perjuicios irremediables. Para que se configuren daños de esa índole, la jurisprudencia constitucional (CC T-808/10 y T-956/14) ha sostenido que deben cumplirse los presupuestos de inminencia, urgencia y gravedad , que explica en los siguientes términos: “En primer lugar, estableció que el daño debe ser inminente, es decir que está por suceder en un tiempo cercano, a diferencia de la mera expectativa ante un posible menoscabo. Este presupuesto exige la acreditación probatoria de la ocurrencia de la lesión en un corto plazo que justifique la intervención del juez constitucional. Es importante resaltar que la inminencia no implica necesariamente que el detrimento en los derechos este consumado. Asimismo, indicó que las medidas que se debían tomar para conjurar el perjuicio irremediable deben ser urgentes y precisas ante la
importante resaltar que la inminencia no implica necesariamente que el detrimento en los derechos este consumado. Asimismo, indicó que las medidas que se debían tomar para conjurar el perjuicio irremediable deben ser urgentes y precisas ante la posibilidad de un daño grave evaluado por la intensidad del menoscabo material a los derechos fundamentales de una persona. En esa oportunidad, la Corte señaló que la gravedad del daño depende de la importancia que el orden jurídico le concede a determinados bienes bajo su protección. En el caso en concreto, la accionante funda los perjuicios irremediables en el hecho de que, dentro del proceso de cobro coactivo que se adelanta en su contra, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante resolución n° DEAJGCC20-8036 del 15 de octubre del año 11Tutela de 1ª instancia n º 113478 Mary Canasto Martínez en curso, ordenó llevar a cabo el evalúo y remate del bien inmueble embargado. Luego, se cumple el presupuesto de la inminencia del daño, en la medida que, ya se dispuso continuar con la última fase en el proceso de cobro coactivo, esto es, el remate. Igualmente se cumplen los de urgencia y gravedad, ya que, la materialización de esa determinación afectaría el derecho de propiedad de la actora y también tendría impacto sobre los terceros indeterminados que eventualmente adquieran el inmueble. Ahora bien, la Corte Constitucional (CC T-203/93, reiterada en la T-127/14), ha sostenido que, con la concesión
los terceros indeterminados que eventualmente adquieran el inmueble. Ahora bien, la Corte Constitucional (CC T-203/93, reiterada en la T-127/14), ha sostenido que, con la concesión del amparo de tutela como mecanismo transitorio, “ [n]o se busca que el juez de tutela asuma la competencia del ordinario o especializado entrando a resolver de fondo el asunto litigioso planteado, sino de ofrecer al titular del derecho un medio expedito y eficaz para evitar un daño respecto del cual la decisión judicial definitiva llegaría demasiado tarde y apenas haría posible un resarcimiento "a posteriori", es decir, sobre la base de un hecho cumplido". Con fundamento en ello, ha sostenido que “el Juez de tutela debe expresar en la sentencia que su orden es de carácter temporal, puesto que “…permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo la acción instaurada por el afectado”1. 1 Ibídem 12Tutela de 1ª instancia n º 113478 Mary Canasto Martínez Así las cosas, atendiendo a que, en este asunto, conforme lo expuesto con anterioridad, se cumplen los presupuestos para conceder al conceder el amparo del derecho al debido proceso como mecanismo transitorio, se ordenará la suspensión del proceso de cobro coactivo n° 11001079000020160048800 que contra MARY CANASTO MARTÍNEZ y en favor del Consejo Superior de la Judicatura, adelanta la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial,
ordenará la suspensión del proceso de cobro coactivo n° 11001079000020160048800 que contra MARY CANASTO MARTÍNEZ y en favor del Consejo Superior de la Judicatura, adelanta la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, hasta tanto, la Sala de Casación Laboral resuelva la solicitud de “decaimiento del auto”. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Conceder el amparo del derecho al debido proceso de MARY CANASTO MARTÍNEZ, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Segundo: En tal virtud, ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, suspender e l proceso de cobro coactivo n° 11001079000020160048800 que adelanta contra MARY CANASTO MARTÍNEZ , en favor del Consejo Superior de la Judicatura, hasta que la Sala de
13Tutela de 1ª instancia n º 113478 Mary Canasto Martínez Casación Laboral resuelva la solicitud de “decaimiento del auto” elevada por la mencionada ciudadana.
Tercero: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14