CSJ - STP10975-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10975-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP10975-2022 Radicación No. 125324 (Aprobado Acta No. 201) Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por JULIÁN GÓMEZ MOLINA, contra el fallo de tutela proferido el 18 de mayo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:CUI 11001220400020220191501 Rad. 125324 Julián Gómez Molina Impugnación El accionante relata que en sentencia del 13 de diciembre de 2018 el Juzgado 19 Penal Municipal lo condenó a 32 meses de prisión, concediéndole la “sustitución de la detención domiciliaria” en la carrera 110 G # 72-39, sin que se haya librado orden de captura en su contra; decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de enero de 2019. Refiere que no obstante lo anterior el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad emitió orden de captura sin haberlo requerido previamente para que se materializara la “detención domiciliaria”. Además, por circunstancias personales y
Penas y Medidas de Seguridad emitió orden de captura sin haberlo requerido previamente para que se materializara la “detención domiciliaria”. Además, por circunstancias personales y económicas debió trasladarse de la residencia inicialmente establecida hacia la carrera 79 C #26-25 sur, bloque 21, interior 2, apartamento 103, en Kennedy, Bogotá, y después para la carrera 78 bis # 77a-37 barrio La Granja, de lo cual informó al juzgado ejecutor; sin embargo ese despacho y el INPEC siguen considerando que su domicilio es la carrera 110 G # 72-39; aunado que también reportó las actividades académicas que ha realizado para redención de pena, y durante el tiempo de su detención domiciliaria atendió el incidente de reparación. Dice que no obstante sus explicaciones y sin haberlo notificado adecuadamente de las decisiones el Juzgado 18 de Ejecución le revocó la “detención domiciliaria” y aun cuando interpuso los respectivos recursos fueron desestimados con el argumento que son extemporáneos. Adicionalmente, aun cuando solicitó la libertad definitiva, sabe que fue negada, pero no ha podido recurrirla por indebida notificación. Por lo expuesto estima que el accionado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y la libertad. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo invocado, al considerar que no cumple con los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad de la acción de tutela.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo invocado, al considerar que no cumple con los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad de la acción de tutela. Lo anterior, teniendo en cuenta que, la decisión atacada en sede de tutela, fue proferida por el juzgado accionado el 22 de septiembre de 2021 y se acude al mecanismo constitucional en el mes de mayo del presente año, es decir, 2CUI 11001220400020220191501 Rad. 125324 Julián Gómez Molina Impugnación más de siete (7) meses después de dicha decisión; por lo tanto, se desconoce uno de los presupuestos de la acción de tutela contra providencias judiciales, esto es, la inmediatez. Asimismo, indicó que, contra el auto del 11 de febrero de 2022, mediante el cual, el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá declaró desiertos los recursos interpuestos contra el auto interlocutorio No. 639 del 22 de septiembre de 2021 , procedía el recurso de reposición; sin embargo, el señor GÓMEZ MOLINA no mostró su inconformidad a través de dicho recurso. Agregó que, tampoco se alega la existencia de un perjuicio irremediable que imponga la intervención constitucional pese a la existencia de otro mecanismo, y tampoco se advierte alguna circunstancia que lo configure. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, sin argumentos
constitucional pese a la existencia de otro mecanismo, y tampoco se advierte alguna circunstancia que lo configure. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, sin argumentos adicionales a los expuestos en el libelo primigenio. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por JULIÁN GÓMEZ MOLINA, contra el fallo de tutela proferido el 18 de mayo de 2022 por la Sala Penal del 3CUI 11001220400020220191501 Rad. 125324 Julián Gómez Molina Impugnación Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 4CUI 11001220400020220191501 Rad. 125324 Julián Gómez Molina Impugnación d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 2 Ibídem. 5CUI 11001220400020220191501 Rad. 125324 Julián Gómez Molina Impugnación iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 3 Sentencia T-522 de 2001. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 6CUI 11001220400020220191501 Rad. 125324 Julián Gómez Molina Impugnación Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo presentada por JULIÁN GÓMEZ MOLINA, se encuentra entre una de las excepciones
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo presentada por JULIÁN GÓMEZ MOLINA, se encuentra entre una de las excepciones del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es revocar el fallo impugnado, puesto que, contrario a lo expuesto por el juez de primera instancia, quien negó la solicitud de amparo elevada por el accionante; la presente acción constitucional debe ser declarada improcedente, ya que, tal como lo indicó el a quo, en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 7CUI 11001220400020220191501 Rad. 125324 Julián Gómez Molina Impugnación El estudio en esta instancia se centrará en el mencionado supuesto, debido a que el actor tenía a su disposición otros mecanismos para obtener su pretensión, a saber, la interposición del recurso de reposición, contra el auto de sustanciación del 11 de febrero de 2022, mediante el cual, el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá declaró desiertos los recursos interpuestos contra el auto interlocutorio No. 639 del 22 de septiembre de 2021, que, asimismo, revocó el sustituto de la prisión domiciliaria del señor GÓMEZ MOLINA y dispuso
interpuestos contra el auto interlocutorio No. 639 del 22 de septiembre de 2021, que, asimismo, revocó el sustituto de la prisión domiciliaria del señor GÓMEZ MOLINA y dispuso librar orden de captura en su contra. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones que el requisito de la subsidiariedad puede ser flexibilizado en dos situaciones, la primera es cuando se demuestre que el mecanismo ordinario es inidóneo o ineficaz para el cumplimiento de las pretensiones del actor y, el segundo, cuando a pesar de la idoneidad y efectividad del mecanismo, se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que requiera la intervención inmediata del juez constitucional. En ese sentido se pronunció el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en la sentencia T397 – 18, al reiterar su propia jurisprudencia: No obstante, se ha reconocido que existen ciertos eventos en los que, a pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de protección, resulta admisible acudir directamente a la acción de tutela, los cuales han sido sintetizados de la siguiente 8CUI 11001220400020220191501 Rad. 125324 Julián Gómez Molina Impugnación manera: (i) cuando se acredita que a través de estos es imposible obtener un amparo integral de los derechos fundamentales del actor, esto es, en los eventos en los que el mecanismo existente
Julián Gómez Molina Impugnación manera: (i) cuando se acredita que a través de estos es imposible obtener un amparo integral de los derechos fundamentales del actor, esto es, en los eventos en los que el mecanismo existente carece de la idoneidad y eficacia necesaria para otorgar la protección de él requerida, y, por tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez constitucional que resuelva en forma definitiva la litis planteada; hipótesis dentro de las que se encuentran inmersas las situaciones en las cuales la persona que solicita el amparo ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional y, por ello, su situación requiere de una particular consideración por parte del juez de tutela; y (ii) cuando se evidencia que la protección a través de los procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como para impedir la configuración de un perjuicio de carácter irremediable, evento en el cual el juez de la acción de amparo se encuentra compelido a proferir una orden que permita la protección provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven ante el juez natural.
Sobre el primero de los eventos anteriormente mencionados, esta Corporación indicó en la Sentencia SU-772 de 2014, que para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario es necesario que el juez constitucional valore: “i) que el tiempo de trámite no sea desproporcionado frente a las consecuencias de la decisión (…); ii) que las exigencias procesales
necesario que el juez constitucional valore: “i) que el tiempo de trámite no sea desproporcionado frente a las consecuencias de la decisión (…); ii) que las exigencias procesales no sean excesivas, dada la situación en que se encuentra el afectado (…); iii) que el remedio que puede ordenar el juez no sea adecuado para satisfacer el derecho de que se trate, por ejemplo, cuando el juez no pueda ordenar medidas de restablecimiento del derecho; y iv) cuando el otro mecanismo no permita atender las particularidades de los sujetos, como cuando la resolución del problema (…) dependa estrictamente de criterios legales ajenos a las condiciones particulares y especiales de vulnerabilidad en que se encuentre una persona.”
(...) Respecto del segundo de ellos, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable. Entre ellos se encuentran: que (i) se esté ante un daño inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii) debe ser grave y que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente significativo para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben
jurídica que se estima como altamente significativo para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; 9CUI 11001220400020220191501 Rad. 125324 Julián Gómez Molina Impugnación y (v) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable. Luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que no existen los elementos suficientes para considerar que el mecanismo ordinario propuesto es inidóneo e ineficaz, máxime cuando no acudió al recurso de reposición planteado, ni tampoco, se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable actual o inminente. La Sala ha precisado que la acción de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados. Siendo así, se pone en duda las razones reales que conllevaron a omitir la presentación del recurso de reposición; mecanismo idóneo y eficaz para subsanar vulneraciones de garantías fundamentales, toda vez que, no
conllevaron a omitir la presentación del recurso de reposición; mecanismo idóneo y eficaz para subsanar vulneraciones de garantías fundamentales, toda vez que, no existen razones de peso, para vislumbrar la imposibilidad de acciones para su presentación. Luego, como se anticipó, la acción de tutela resulta improcedente frente a estos aspectos, por no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad. Por lo anterior, y como la parte accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria 10CUI 11001220400020220191501 Rad. 125324 Julián Gómez Molina Impugnación la intervención del Juez Constitucional, la Sala declarará improcedente el amparo invocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
11CUI 11001220400020220191501 Rad. 125324 Julián Gómez Molina Impugnación
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12