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CSJ - STP109750-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP109750-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

1

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP - 2020 Radicación no. 109750 Acta 73 Bogotá, D. C., Treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por Daniel Uribe Vargas, quien afirma actuar en calidad de apoderado de FABIÁN ANTONIO MONROY CASTILLO, contra el fallo proferido el 7 de febrero de 2020 por la SALA TERCERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE FLORENCIA , mediante el cual declaró improcedente la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esa ciudad.TUTELA 109750

DANIEL URIBE VARGAS

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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El abogado DANIEL URIBE VARGAS manifestó actuar en calidad de apoderado de FABIÁN ANTONIO MONROY CASTILLO quien se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “Las Heliconias” de Florencia – Caquetá, descontando la pena de 156 meses de prisión que le impusiera el Juzgado 1º Penal del Circuito de Bogotá tras hallarlo responsable de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso material heterogéneo y sucesivo con actos sexuales con menor de 14 años.

La vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia,

material heterogéneo y sucesivo con actos sexuales con menor de 14 años. La vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, despacho que en varias oportunidades le ha negado la libertad condicional al condenado en virtud de la prohibición contenida en numeral 8º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. Por lo anterior, acude al mecanismo de protección constitucional al considerar que se ha cumplido el tiempo previsto en el artículo 64 del Código Penal modificado por la Ley 1709 de 2014. En consecuencia, solicita se ordene al Juzgado accionado expida la boleta de libertad de su representado de manera inmediata.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 28 de enero de 2020, el Tribunal admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridadTUTELA 109750

DANIEL URIBE VARGAS 3 judicial accionada. Así mismo, requirió al apoderado para que aportara el poder especial que lo faculta a instaurar la acción en representación de FABIÁN ANTONIO MONROY. Por su parte, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia se opuso a la prosperidad del amparo pretendido. Para el efecto, luego de resumir la actuación, se remitió al fundamento de los autos censurados para resaltar el cumplimiento de los presupuestos legales aplicables y la normativa pertinente. Anotó que contra dichos

del amparo pretendido. Para el efecto, luego de resumir la actuación, se remitió al fundamento de los autos censurados para resaltar el cumplimiento de los presupuestos legales aplicables y la normativa pertinente. Anotó que contra dichos pronunciamientos no se interpuso recurso alguno. Aportó copia de las decisiones. La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior de Florencia «declaró improcedente» el amparo constitucional invocado, tras señalar que el abogado Daniel Uribe Vargas carecía de legitimación en la causa por activa, en razón de que no allegó el poder especial conferido por FABIÁN ANTONIO MONROY CASTILLO para interponer la demanda ni acreditó las condiciones necesarias para actuar como agente oficioso. La impugnación fue propuesta por el abogado Daniel Uribe Vargas, quien hace consideraciones generales sobre el derecho de representación y afirma que el mandato conferido por FABIÁN ANTONIO MONROY para la presentación del escrito de tutela era suficiente. Acto seguido, expuso que lo material prima sobre lo sustancial. Así las cosas, como estima que se satisface su legitimación por activa para acudir a la tutela, pide que seTUTELA 109750 DANIEL URIBE VARGAS 4 revoque la decisión de primer grado y se amparen sus derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala

Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala

Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Según el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, la tutela: …podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. (Negrillas fuera del texto original). De esa norma se extrae la posibilidad de que el amparo sea solicitado por el titular de derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, de forma directa o a través de representante, siempre y cuando éste sea abogado titulado y además, cuente con el mandato especial que lo autorice para instaurar la tutela. Del mismo modo, en los eventos en los cuales el titular de los derechos fundamentales se halle imposibilitado paraTUTELA 109750 DANIEL URIBE VARGAS 5 promover su propia defensa, puede actuar a su nombre un

para instaurar la tutela. Del mismo modo, en los eventos en los cuales el titular de los derechos fundamentales se halle imposibilitado paraTUTELA 109750 DANIEL URIBE VARGAS 5 promover su propia defensa, puede actuar a su nombre un agente oficioso, siempre y cuando éste demuestre, al menos de forma sumaria, la limitante física o psíquica que le impide actuar al directamente afectado o a su representante judicial (en ese sentido, ver CSJ STP17015 – 2017 y CSJ STP15729 – 2017). Pues bien, en el asunto bajo examen, el abogado Daniel Uribe Vargas acude a la vía de tutela tras señalar que el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia vulneró los de su poderdante, FABIÁN ANTONIO MONROY CASTILLO, al no acceder a la libertad condicional en virtud de la aplicación del numeral 8º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. No obstante, en el caso concreto la legitimación para el ejercicio de la acción constitucional radica en la persona realmente afectada con las decisiones que se le reprochan al funcionario demandado, es decir, FABIÁN ANTONIO MONROY CASTILLO, quien podía ejercitarla directamente o a través de apoderado judicial. Él es el único facultado para acudir a la vía de tutela si considera que la negativa de la funcionaria en concederle la libertad condicional pretendida es lesiva de sus derechos . Si decide acudir a la vía de tutela para cuestionar dicho trámite,

considera que la negativa de la funcionaria en concederle la libertad condicional pretendida es lesiva de sus derechos . Si decide acudir a la vía de tutela para cuestionar dicho trámite, lo puede hacer por sí mismo o a través de abogado. Y si de agenciar derechos ajenos se trata, se reitera, es deber del agente explicar, al menos sumariamente, por quéTUTELA 109750 DANIEL URIBE VARGAS 6 razón el agenciado no puede acudir a la vía de amparo para defender sus garantías. Sin embargo, como se aprecia del expediente, el abogado no aportó el mandato especial que lo faculte para actuar en punto de la específica vulneración de derechos fundamentales que se alega en la demanda y ni siquiera mencionó que el verdadero afectado tenga una limitante física o mental que le impida actuar directamente; que esté en imposibilidad de valerse por sí mismo, o que no pueda promover su defensa material para acudir a la vía de tutela. Solo ante esos eventos sería válido que actuara bajo la figura de la agencia oficiosa, si de proteger los derechos fundamentales del verdadero afectado se trata, es decir, para hacer valer los que por su incapacidad física o jurídica no pueda ejercer. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó en providencia CC T-709/98 que: La acción de tutela sólo puede ser interpuesta, en principio, para defender derechos fundamentales propios, pudiendo reclamar la protección el mismo afectado sin intervención de apoderado judicial. Sin embargo, puede incoar la acción un tercero para que se amparen derechos cuya titularidad no ostenta, cuando hay

defender derechos fundamentales propios, pudiendo reclamar la protección el mismo afectado sin intervención de apoderado judicial. Sin embargo, puede incoar la acción un tercero para que se amparen derechos cuya titularidad no ostenta, cuando hay de por medio una representación legal, cuando su titular le ha extendido mandato expreso para ello o cuando el afectado no puede, por razones fácticas o jurídicas, promover su propia defensa, caso en cual opera la agencia oficiosa que debe probarse sumariamente y ponerse de manifiesto en el libelo demandatorio. Es menester que en todos estos casos de representación jurídica, el demandante acredite debidamente su calidad para actuar en nombre de otro (Negrillas de la Sala).TUTELA 109750

DANIEL URIBE VARGAS

7 Entonces, Daniel Uribe Vargas no es el verdadero afectado con las actuaciones del juez demandado, ni está legitimado para invocar el amparo constitucional de las garantías supuestamente vulneradas a FABIÁN ANTONIO MONROY CASTILLO en tanto no aportó un poder específico para tal finalidad y, aunque en virtud del principio de informalidad de la tutela, basta la copia simple del mandato para que el libelo sea admitido, se reitera, no allegó el poder especial que lo faculte para promover la tutela en punto de la supuesta afectación de los derechos de quien pretendía representar. Así las cosas, como quiera que la demanda de tutela no cumple el requisito previsto en el artículo 10 del Decreto 2591

supuesta afectación de los derechos de quien pretendía representar. Así las cosas, como quiera que la demanda de tutela no cumple el requisito previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la Sala confirmará la decisión adoptada por la primera instancia, con sujeción a lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencias T-709/98, T-975/05 y T-493/07, tema que ratificó esta Sala de Decisión en providencias CSJ STP17015 – 2017 y CSJ STP15729 – 2017. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo impugnado, atendiendo la falta de legitimación en la causa por activa de Daniel Uribe VargasTUTELA 109750

DANIEL URIBE VARGAS 8 para actuar en representación de FABIÁN ANTONIO MONROY

CASTILLO.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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