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CSJ - STP109751-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP109751-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP -2020 Radicación n.° 109751 (Aprobación Acta No. 076) Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil veinte (2020) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por PLUTARCO ARTURO LANDINEZ OCAMPO contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 17 de febrero de 2020, que denegó el amparo invocado contra la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, la Dirección Ejecutiva y la Oficina de Talento Humano de Administración Judicial de Norte de Santander, el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta y el Juzgado Primero Laboral de Cúcuta. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo la Unidad de Administración de Carrera Judicial, el Comité Paritario de Salud y Seguridad en el Trabajo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, la ClínicaRad. 109751 Plutarco Arturo Landinez Ocampo Impugnación Stella Maris, a Profesionales Integrales de Salud Ocupacional – PRINSO I.P.S., la Clínica Santa Ana S.A., a Coomeva E.P.S., a la Positiva Compañía de Seguros S.A., y a German Hernando Barajas.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos1:

Hernando Barajas.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos1: Afirma el accionante que desde el 5 de diciembre de 2018, ha venido siendo incapacitado con ocasión a un accidente doméstico y a los problemas de salud mental que padece desde que se posesionó la titular del Juzgado 2º de Familia de esta ciudad, en el que desempeña como escribiente en propiedad. Por ello, tanto Coomeva EPS, como Colpensiones, han asumido el pago de las correspondientes incapacidades, de acuerdo a las competencias asignadas a cada una de ellas, de conformidad con el tiempo incapacitado. Advierte que debido al cuadro psiquiátrico dictaminado por su médico tratante por el trastorno depresivo ansioso que le genera la relación laboral con la titular del juzgado, solicitó una licencia no remunerada comprendida desde el 26 de agosto al 30 de septiembre de 2019, con el fin de evitar sanciones disciplinarias y cualquier alteración que pueda afectar su salud mental. El 10 de julio de 2019, radicó en el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander solicitud formal de traslado de cargo, exponiendo la situación laboral que se encuentra atravesando y el interés de ser trasladado, por común acuerdo, con el señor German Hernando Barajas, quien se desempeña como escribiente en propiedad en el Juzgado 1º [sic] Laboral del Circuito de esta localidad. No 1 Folios 162 a 164, cuaderno 1. 2Rad. 109751 Plutarco Arturo Landinez Ocampo Impugnación

Juzgado 1º [sic] Laboral del Circuito de esta localidad. No 1 Folios 162 a 164, cuaderno 1. 2Rad. 109751 Plutarco Arturo Landinez Ocampo Impugnación obstante, dicha solicitud de traslado le fue denegada por no contar con la aprobación de la titular del Juzgado 2º de Familia de esta ciudad. Señala que su médico psiquiatra, como plan de manejo para el tratamiento a seguir, le recomendó de manera prioritaria, entre otras cosas, la reubicación del cargo con el fin de disminuir el estrés laboral, lo cual fue reiterado por el especialista en consulta del 10 de octubre de 2019. El 17 de octubre de 2019, su médico tratante le expidió una nueva incapacidad por 20 días, prohibiéndole digitar bajo ninguna circunstancia por su condición médica (bursitis aguda); sin embargo, las funciones desempeñadas en el juzgado no son compatibles con las recomendaciones médicas referidas, razón por la cual le solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura un pronunciamiento a su favor y su traslado por razones de salud. El 7 de noviembre de 2019, fue notificado para asistir el 18 de noviembre del mismo año al examen médico ocupacional de reintegro al cargo, en el cual el médico tratante no validó las recomendaciones referidas en precedencias. Resalta que ante la imposibilidad de poder desarrollar sus funciones y la negativa de la nominadora de tener en cuenta las recomendaciones médicas prescritas a su favor, solo

tratante no validó las recomendaciones referidas en precedencias. Resalta que ante la imposibilidad de poder desarrollar sus funciones y la negativa de la nominadora de tener en cuenta las recomendaciones médicas prescritas a su favor, solo ha podido reintegrarse un (1) solo día, situación que ha afectado su mínimo vital, pues sus ingresos se han visto reducidos desde un 50% hasta 0%, generándole una perdida importante de poder adquisitivo. Por lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales a la salud, trabajo, al patrimonio y mínimo vital, y en consecuencia, se ordene la reubicación laboral por su estado grave de salud. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta denegó el amparo deprecado, al considerar que no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el accionante 3Rad. 109751 Plutarco Arturo Landinez Ocampo Impugnación no agotó el trámite establecido en el Acuerdo 756 de 2000 para la reubicación de empleados de la Rama Judicial, sin aportar elementos de convencimiento que acrediten lo contrario.2 LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia y sostuvo que la providencia recurrida no cumple con los requisitos necesarios para constituir una sentencia congruente, toda vez que no se ajustó a los hechos narrados en su acción, lo cual constituye un error de hecho y de derecho. Consideró que en el fallo impugnado la autoridad judicial se abstuvo de «proferir un pronunciamiento correcto, a pesar que se

en su acción, lo cual constituye un error de hecho y de derecho. Consideró que en el fallo impugnado la autoridad judicial se abstuvo de «proferir un pronunciamiento correcto, a pesar que se pone en entredicho los derechos del suscrito empleado de la rama judicial, la cual recaba de manera directa en su salud mental». Manifestó como las autoridades accionadas tienen conocimiento de su estado de salud, así como de los padecimientos que sufre desde 2018, y recalcó que, en el único periodo donde pudo reintegrarse debidamente a su cargo, le impusieron funciones que contravienen las recomendaciones médicas. Criticó que, a pesar de los procedimientos establecidos, sus condiciones laborales actuales ponen en riesgo su estabilidad emocional, lo que constituye una posible vulneración a su derecho fundamental a la salud, además, 2 Folios 162 a 1890, cuaderno 1. 4Rad. 109751 Plutarco Arturo Landinez Ocampo Impugnación expuso que ha realizado las respectivas solicitudes a la Juez Segunda de Familia y a la Administración Judicial, pero no se le ha dado una solución oportuna a su situación, por lo cual acudió a la presente acción constitucional.3 CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por PLUTARCO ARTURO LANDINEZ OCAMPO, contra la decisión proferida el 17 de febrero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

recurso de impugnación interpuesto por PLUTARCO ARTURO LANDINEZ OCAMPO, contra la decisión proferida el 17 de febrero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

La impugnación se centra en un punto específico: determinar si dentro las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de PLUTARCO ARTURO LANDINEZ OCAMPO dentro de los trámites realizados en aras de solicitar su reubicación laboral. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de la subsidiariedad, esto es, que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios a disposición del accionante. 3 Folios 187 a 188, cuaderno 1. 5Rad. 109751 Plutarco Arturo Landinez Ocampo Impugnación Al considerar las particularidades del asunto puesto a conocimiento, esta Corporación denota que PLUTARCO ARTURO LANDINEZ OCAMPO no agotó en debida forma el procedimiento de reubicación laboral establecido en el Acuerdo 756 de 2000, sin establecer razones que justifiquen esta omisión o pongan en duda la idoneidad de este mecanismo para lograr sus pretensiones. El accionante expuso que, como consecuencia del ambiente laboral al que está sujeto y, en especial, su relación laboral

esta omisión o pongan en duda la idoneidad de este mecanismo para lograr sus pretensiones. El accionante expuso que, como consecuencia del ambiente laboral al que está sujeto y, en especial, su relación laboral con la Juez Segunda Laboral de Cúcuta, se le imposibilita acudir a este mecanismo, pues el procedimiento establecido en el prenombrado acuerdo exige que realice una solicitud de reubicación o traslado ante el respectivo nominador, en este caso, la titular del despacho, y a pesar de haber realizado estas solicitudes, a su criterio, no se le han dado el respectivo trámite. No obstante, el accionante no aportó algún elemento probatorio que acredite haber presentado estas peticiones o que demuestren trabas en dicho procedimiento por parte de la Juez Segunda de Familia de Cúcuta, lo cual impide a la Sala flexibilizar el ausente requisito de subsidiariedad. Además, esta Corporación evidencia dentro de la respuesta de la titular de este despacho, presentada bajo la gravedad de juramento que caracteriza esta actuación, hechos que ponen en duda la aparente situación de acoso laboral esbozada por PLUTARCO ARTURO LANDINEZ OCAMPO , pues dicha funcionaria judicial manifestó: 6Rad. 109751 Plutarco Arturo Landinez Ocampo Impugnación

4. En cuanto al tema del traslado solicitado todas las peticiones fueron abordadas, decididas y notificadas, sin que sea cierto que yo me oponga a dicha situación, pues falso es que yo no hubiese emitido consentimiento para el

4. En cuanto al tema del traslado solicitado todas las peticiones fueron abordadas, decididas y notificadas, sin que sea cierto que yo me oponga a dicha situación, pues falso es que yo no hubiese emitido consentimiento para el aludido, lo verdadero es que el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander negó el traslado reciproco “(…) debido a que no se aportó el previo acuerdo de las autoridades nominadoras (…)” Una vez decidido lo anterior, y pedido lo extrañado, me pronuncié a través de oficio No. 6132, lo que notificado no fue objeto de repulsa por el accionante. (…) 6. (…) pues como entender que he acosado al denunciante, si lleva un termino acumulado de incapacidad aproximado de UN AÑO Y MEDIO, lapso en el que no he tenido contacto con el empleado, diferente al de diciembre de 2019, cuando reintegrado y ante la queja expuesta de que el Consejo de la Judicatura no atendía su petición de reubicación, le concedí sendos permisos para que atendiera sus asuntos.4

Por ello, y al no existir elementos suficientes que permitan dar un mayor valor probatorio a lo establecido en esta respuesta o a la narrado por el accionante, constituiría una arbitrariedad la intervención de esta Corporación, en calidad de Juez de Tutela, pues no existe claridad acerca de las condiciones laborales actuales de PLUTARCO ARTURO LANDINEZ OCAMPO, máxime cuando cualquier posible situación que, a parecer del accionante, constituya un posible acoso laboral, puede ser abordada conforme a lo

LANDINEZ OCAMPO, máxime cuando cualquier posible situación que, a parecer del accionante, constituya un posible acoso laboral, puede ser abordada conforme a lo establecido en la Ley 1010 de 2006, ante las respectivas autoridades competentes. La Sala debe recordar, que la tutela es un mecanismo excepcional y su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos» requisitos de procedibilidad que implican 4 Folio 86, cuaderno 1. 7Rad. 109751 Plutarco Arturo Landinez Ocampo Impugnación una mínima carga para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, en cuanto, a que sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede acudir al juez constitucional para obtener el amparo. Finalmente, tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, dado que, el accionante no demostró la urgencia de su reubicación laboral o de su condición de salud, en especial cuando en la respuesta presentada por su entidad promotora de salud, Coomeva E.P.S., se narró que «no existe recomendaciones ocupacionales por parte de Coomeva eps ni solicitud de reubicación» 5 y, además, en la respuesta de la Clínica Santa Ana S.A., tampoco mencionó la existencia de dicha recomendación6.

«no existe recomendaciones ocupacionales por parte de Coomeva eps ni solicitud de reubicación» 5 y, además, en la respuesta de la Clínica Santa Ana S.A., tampoco mencionó la existencia de dicha recomendación6. Aunado a esto, lo expuesto por el Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo7, así como por Profesionales Integrales de Salud Ocupacional PRINSO I.P.S.8, se denota que se establecieron unas medidas encaminadas a adecuar las condiciones laborales de PLUTARCO ARTURO LANDINEZ OCAMPO conforme a su estado de salud, sin disponer como una de estas recomendaciones la reubicación laboral, lo que permite concluir que sus problemas de salud están siendo examinados y se han dispuesto las acciones 5 Folio 75, cuaderno 1.6 Folios 36 a 37, cuaderno 1.7 Folios 109 a 110, cuaderno 1.8 Folios 147 a 149, cuaderno 1. 8Rad. 109751 Plutarco Arturo Landinez Ocampo Impugnación adecuadas al respecto. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte

por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÈLLAR Aclara voto

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VISZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

9Rad. 109751 Plutarco Arturo Landinez Ocampo Impugnación Secretaria 10

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