CSJ - STP109752-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP109752-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP-2020 Radicación n.° 109752 Acta 73 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinte (2020). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por LUIS FERNANDO GARCÍA MONTOYA, contra el fallo proferido el 12 de febrero del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga , que negó la acción de tutela interpuesta en protección de los derechos al buen nombre, al hábeas data y al trabajo, presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación, trámite al que fue vinculada la Fiscalía Ciento Tres de la Dirección Especializada Contra la Corrupción.Tutela de 2ª instancia nº 109752 Luis Fernando García Montoya
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Contra LUIS FERNANDO GARCÍA MONTOYA1 la Fiscalía Ciento Tres de la Dirección Especializada Contra la Corrupción adelantó la noticia criminal n° 1100160990662014-00026, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir y cohecho propio. Asunto donde, el 7 de febrero de 2017, el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, a petición del ente persecutor, decretó la preclusión de la investigación, por la causal contenida en el numeral 6 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, esto es, “imposibilidad de desvirtuar la
persecutor, decretó la preclusión de la investigación, por la causal contenida en el numeral 6 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, esto es, “imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia”. LUIS FERNANDO GARCÍA MONTOYA acude a la acción de tutela con fundamento en que, pese a esa determinación, en el sistema de consulta SPOA de la Fiscalía General de la Nación, aún aparece el registro que de existió dicha actuación en su contra y si bien, el expediente registra como inactivo por virtud de la preclusión, ello no es suficiente, pues estima que debe eliminarse por completo la existencia de dicha noticia criminal. Aduce que, dirigió petición en tal sentido ante el Fiscal General de la Nación. Sin embargo, la Dirección Especializada Contra la Corrupción le contestó que no era viable dicha reclamación. 1 Técnico Investigador de la Fiscalía General de la Nación 2Tutela de 2ª instancia nº 109752 Luis Fernando García Montoya Considera que mantener la anotación de la existencia de dicha actuación afecta su derecho al trabajo, “toda vez que tener esta anotación en el SPOA, es ser discriminado frente a posibles encargos, ascensos, promociones y/o nombramientos en otros cargos públicos”. PRETENSIONES La parte actora, invoca lo siguiente: “Primero: Tutelar el derecho fundamental al buen nombre y por consiguiente se actualice y se suprima del sistema SPOA [la noticia criminal n° 110016099066-2014-00026]. Segundo: Ordenar a la Fiscalía
el derecho fundamental al buen nombre y por consiguiente se actualice y se suprima del sistema SPOA [la noticia criminal n° 110016099066-2014-00026]. Segundo: Ordenar a la Fiscalía General de la Nación, realizar los ascensos, nombramientos y/o encargados dejados de hacer […]”. INTERVENCIONES Fiscalía General de la Nación La Coordinadora de la Unidad de Conceptos y Acciones Constitucionales de la Dirección de Asuntos Jurídicos de esa entidad señaló que no es posible acceder a la petición de eliminación de las anotaciones contenidas en el sistema misional SPOA. Explicó que los datos allí contenidos no constituyen antecedentes penales y son de consulta exclusiva de la entidad. Resaltó que, frente a este tema, la Sala de Casación Penal, por vía de tutela, ha puntualizado que no procede la 3Tutela de 2ª instancia nº 109752 Luis Fernando García Montoya eliminación de tales anotaciones, incluso cuando el proceso ha finalizado y lo único que exige es que la información se encuentra actualizada. Resaltó que incluso, la Corte Constitucional (CC SU-458/12) ha explicado sobre la imposibilidad de eliminar total o definitivamente los registros de antecedentes, dados los fines constitucionales y legales legítimos que ello persigue. Fiscalía Ciento Tres de la Dirección Especializada Contra la Corrupción La titular indicó que, oportunamente actualizó la información de la noticia criminal n° 110016099066-201400026 en el sistema SPOA y, por tanto, actualmente registra
Contra la Corrupción La titular indicó que, oportunamente actualizó la información de la noticia criminal n° 110016099066-201400026 en el sistema SPOA y, por tanto, actualmente registra como inactiva, en virtud de la decisión de preclusión. Precisó que el SPOA está concebido únicamente para la entidad, lo que implica que particulares no tienen acceso al mismo. De otra parte, refirió que, no existe prueba de que las anotaciones dejadas en el SPOA, hayan obstaculizado algún ascenso al actor.
DEL FALLO RECURRIDO
4Tutela de 2ª instancia nº 109752 Luis Fernando García Montoya La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga negó el amparo, con fundamento en que la permanencia de la información en el SPOA no vulnera garantías fundamentales, por cuanto, a esos datos únicamente tienen acceso algunos servidores de la Fiscalía General de la Nación, es decir, las anotaciones allí registradas no están expuestas al público, ni constituyen antecedente penal. Expuso que, la Sala de Casación Penal en sede de tutela ha reconocido que la conservación del registro de la actuación en el SPOA no quebranta derechos, siempre que corresponda con la realidad procesal. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien funda su disenso en que, la Corporación de primera instancia no hizo un análisis de cara a la vulneración de derecho al trabajo. Ello, por cuanto para los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, tener una anotación en el SPOA implica una carga adicional, pues son discriminados al interior de la
un análisis de cara a la vulneración de derecho al trabajo. Ello, por cuanto para los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, tener una anotación en el SPOA implica una carga adicional, pues son discriminados al interior de la institución para eventuales nombramientos o ascensos. Refirió que la Corte Constitucional en la sentencia C-185/03 se pronunció sobre la viabilidad de que la información personal desfavorable al titular pueda ser retirada de la base de datos, por ser “constitucionalmente inadmisible la conservación indefinida de datos personales que revelen información negativa una vez hayan 5Tutela de 2ª instancia nº 109752 Luis Fernando García Montoya desaparecido las causas que justificaron su acopio y administración”. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por LUIS FERNANDO GARCÍA MONTOYA, frente al fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que negó la acción que promovió contra la Fiscalía General de la Nación, por ausencia de vulneración de garantías fundamentales. La pretensión del actor consiste en que se elimine totalmente la anotación, de manera que registre como
que promovió contra la Fiscalía General de la Nación, por ausencia de vulneración de garantías fundamentales. La pretensión del actor consiste en que se elimine totalmente la anotación, de manera que registre como inexistente la noticia criminal que se siguió en su contra, pues, según su dicho, tal anotación, constituye un obstáculo para acceder a eventuales ascensos, dada su condición de funcionario de esa entidad. Esta Sala de Decisión (CSJ STP13907-2019, 3 oct. 2019, rad. 106911; CSJ STP19851-2017, 23 nov. 2017, rad. 95124; CSJ STP4323-2017, 23 mar. 2017, rad. 90738), ha 6Tutela de 2ª instancia nº 109752 Luis Fernando García Montoya sido reiterativa en señalar que las anotaciones que la Fiscalía General de la Nación mantiene en los sistemas de gestión de procesos SIJUF -para procesos tramitados bajo la Ley 600 de 2000y SPOA -para los tramitados bajo la Ley 906 de 2004no desconoce los derechos al buen nombre, a la honra y al hábeas data, por tratarse de un hecho histórico sobre el cual el Estado tuvo intervención y por ende, debe conservarse su registro. Ha puntualizado además que, la información allí contenida no constituye antecedente y su objetivo es simplemente reflejar el cumplimiento del deber funcional del órgano persecutor antes referido; aspecto que explica la razón por la cual, su contenido no está abierto al público en general, sino solo a un grupo reducido de funcionarios de la Fiscalía General de la Nación.
órgano persecutor antes referido; aspecto que explica la razón por la cual, su contenido no está abierto al público en general, sino solo a un grupo reducido de funcionarios de la Fiscalía General de la Nación. Sobre esa base, la Sala únicamente ha habilitado la intromisión del juez de tutela frente a los reportes contenidos en el SPOA, cuando la información contenida en esa base de datos no reflejan la realidad del estado actual del proceso. En el sub lite, el accionante no cuestiona la veracidad y actualización de los datos reportados en el SPOA, pues, de acuerdo con su dicho y lo demostrado a través de la intervención de la Fiscalía 103 de la Dirección Especializada Contra la Corrupción, en éste aparece la anotación de la decisión de preclusión adoptada en la actuación penal que se adelantó en su contra. 7Tutela de 2ª instancia nº 109752 Luis Fernando García Montoya Ahora, como pasó de verse, la pretensión de eliminar la totalidad del registro de la actuación no es viable, pues, la conservación de esa información obedece a un fin constitucionalmente legítimo, esto es, mantener un reporte de todos los asuntos donde el Estado a través del órgano de persecución ha intervenido, que tiene efectos importantes no sólo a nivel estadístico, sino que son parte de los aspectos que indudablemente se tiene en cuenta al momento de establecerse la política criminal e incluso, inciden en la adopción de políticas por parte del Estado. Ahora, frente a la afirmación del actor de que conservar dicha información negativa en su contra desconoce el
establecerse la política criminal e incluso, inciden en la adopción de políticas por parte del Estado. Ahora, frente a la afirmación del actor de que conservar dicha información negativa en su contra desconoce el principio de temporalidad o caducidad mencionado en la sentencia C185/03, a partir de la lectura de dicha decisión, se verifica que, además de versar sobre un tema diferente, esto es, la permanencia en el registro de instrumentos públicos de anotaciones sobre medidas cautelares ya canceladas, la sentencia no se refirió a ese principio como único y excluyente de los demás, sino a todos aquellos inmersos en el derecho al hábeas data, entre ellos, el de utilidad, en virtud de cual, en cada caso en concreto, debe verificarse si la conservación de la información obedece a un fin constitucionalmente legítimo, que en este caso, como se analizó anteriormente, se configura. De otra parte, en relación con los efectos que dicha anotación tiene frente al derecho al trabajo, pues, según el actor, para eventos de ascensos al interior de la Fiscalía 8Tutela de 2ª instancia nº 109752 Luis Fernando García Montoya General de la Nación, para la cual labora, se verifican los reportes que aparecen en el SPOA, se partirá por señalar que dicha afirmación corresponde a un señalamiento genérico e incluso hipotético, al punto que en la demanda de tutela refirió “toda vez que tener esta anotación en el SPOA, es ser discriminado frente a posibles encargos, ascensos, promociones y/o nombramientos en otros cargos públicos” ;
refirió “toda vez que tener esta anotación en el SPOA, es ser discriminado frente a posibles encargos, ascensos, promociones y/o nombramientos en otros cargos públicos” ; situación que impide fijar un escenario constitucional concreto de vulneración del derecho al trabajo, analizable por vía de tutela. En conclusión, se confirmará el fallo de primera instancia que negó el amparo, pues en efecto, no se evidencia la afectación de garantías fundamentales. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.
Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
9Tutela de 2ª instancia nº 109752 Luis Fernando García Montoya Notifíquese y cúmplase
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10