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CSJ - STP109756-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP109756-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

1 HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP-2020 Radicación 109756 (Aprobado Acta No. 76) Bogotá D.C., abril catorce (14) de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por GUSTAVO ENRIQUE MARÍN HENAO, contra la sentencia de tutela proferida el 3 de febrero de 2020 por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que negó por carencia actual de objeto el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y los documentos arrimados a la actuación, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:Tutela 109756

Gustavo Enrique Marín Henao 2 (i) Que mediante fallo de tutela del 12 de diciembre de 2019, el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Tunja amparó los derechos fundamentales a la salud y petición invocados por GUSTAVO ENRIQUE MARÍN HENAO, frente a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita. (ii) Que ante el incumplimiento de la orden impartida en la sentencia, el 26 de diciembre siguiente el aquí accionante

Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita. (ii) Que ante el incumplimiento de la orden impartida en la sentencia, el 26 de diciembre siguiente el aquí accionante presentó escrito ante el prenombrado despacho judicial, promoviendo incidente de desacato en contra de la autoridad carcelaria. (iii) Que el 21 de enero de 2020, le fue devuelta la documentación que radicó, sin que se hubiese dado trámite a su petición.

2. Como consecuencia de lo anterior, el promotor de la acción acude al juez constitucional para que, en amparo de sus garantías fundamentales invocadas, intervenga y ordene al Juzgado 2º demandado recibir su memorial e impulsar el incidente que está promoviendo.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 27 de enero de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a la autoridad mencionada.

El Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento, luego de efectuar un breve recuento de las actuaciones surtidas a su cargo, refirió que para la fecha en que el actor afirma haber radicado su escrito, el despacho se encontraba en vacancia judicial, de manera que la devolución la efectuó la empresa de mensajería 472 y, por loTutela 109756 Gustavo Enrique Marín Henao 3 mismo, ese estrado no estaba enterado de la pretensión del demandante. En ese sentido, sostuvo que, con ocasión de

devolución la efectuó la empresa de mensajería 472 y, por loTutela 109756 Gustavo Enrique Marín Henao 3 mismo, ese estrado no estaba enterado de la pretensión del demandante. En ese sentido, sostuvo que, con ocasión de este trámite constitucional, procedió inmediatamente, con proveído del 28 de enero de 2020, a requerir al Director del EPAMSCAS de Cómbita para que allegue las constancias respectivas que acrediten el acatamiento de la orden de tutela. El tribunal a quo , mediante fallo del 3 de febrero de 2020, negó por carencia actual de objeto la protección constitucional invocada, tras establecer que el Juzgado 2º demandado, una vez retornó de la vacancia judicial y tuvo conocimiento de la intención del actor, procedió a dar inicio al incidente de desacato pretendido por GUSTAVO ENRIQUE MARÍN HENAO para lograr el cumplimiento de la orden de tutela. En la diligencia de notificación personal, realizada en el establecimiento carcelario, e l demandante escribió «apelo». Sin embargo, no expuso las razones de su inconformidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Tunja. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino delTutela 109756

Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino delTutela 109756 Gustavo Enrique Marín Henao 4 derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de una investigación o proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.) » (C.C.

que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.) » (C.C. S.T-215A/2011). Hecha la anterior precisión, la Corte encuentra que durante el trámite se estableció que, para el 26 de diciembre de 2019, fecha en que el promotor de esta acción remitió, a través de las autoridades carcelarias, su escrito promoviendo incidente de desacato, el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Tunja se encontraba, en efecto, en período de vacancia judicial, el cual se extendió del 20 de diciembre de 2019 al 12 de enero de 2020. De ahí que la empresa de mensajería “472” hiciera devolución del memorial por encontrarse cerrado el despacho accionado, de maneraTutela 109756 Gustavo Enrique Marín Henao 5 que no se trató en el sub-lite de omisión, negligencia o arbitrariedad de la autoridad. Ahora bien, también se acreditó que, una vez el juzgado tuvo conocimiento de la inconformidad del demandante planteada en esta acción constitucional, a través de providencia del 28 de enero de 2020, dispuso, previo a la apertura formal del incidente de desacato, requerir al Director del EPAMSCAS de Cómbita para que allegue constancia de haber dado cumplimiento a la orden de tutela contenida en el fallo emitido el 12 de diciembre de 2019, tal

Director del EPAMSCAS de Cómbita para que allegue constancia de haber dado cumplimiento a la orden de tutela contenida en el fallo emitido el 12 de diciembre de 2019, tal y como es lo pretendido por GUSTAVO ENRIQUE MARÍN HENAO. En ese orden de ideas, en el caso bajo estudio se superó la situación conculcadora de los derechos fundamentales de postulación y acceso a la administración de justicia de la parte actora que dio origen a la demanda de amparo constitucional. Por tanto, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de las prerrogativas que se estimaron violentadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a negar la protección deprecada. Así las cosas, se confirmará íntegramente el fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Tutela 109756 Gustavo Enrique Marín Henao 6

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 3 de febrero de 2020, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja negó el amparo solicitado por GUSTAVO ENRIQUE

MARÍN HENAO.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

de Tunja negó el amparo solicitado por GUSTAVO ENRIQUE

MARÍN HENAO.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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