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CSJ - STP109759-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP109759-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente Radicación Nº 109759 Acta 75 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resuelve la Corte la impugnación propuesta por los accionantes IVÁN PARADA BECERRA y CELINA BECERRA OCHOA contra la sentencia proferida el 14 de febrero de 2020 por la Sala Única del Tribunal de Pamplona, a través de la cual se declaró improcedente la tutela instaurada en contra del Juzgado del Circuito, Fiscalía 1° Seccional, Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías, todos de esa ciudad, Fiscalía 63 Especializada de Extinción del Derecho deRadicado Nº. 109759

IVÁN PARADA BECERRA y CELINA BECERRA OCHOA

Impugnación 2 Dominio y Fiscalía 69 en apoyo de la ciudad de Bucaramanga, Defensoría del Pueblo y los vinculados Procuraduría 95 Judicial Penal de Pamplona y Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta; por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, dentro del radicado número 54 518 61 06094 2012 80292. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Vulneró el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona el derecho al debido proceso de IVÁN PARADA BECERRA al proferir sentencia de primera instancia en su contra por los delitos de destinación ilícita de inmuebles y tráfico, fabricación

Vulneró el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona el derecho al debido proceso de IVÁN PARADA BECERRA al proferir sentencia de primera instancia en su contra por los delitos de destinación ilícita de inmuebles y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes al interior del proceso radicado 54 518 61 06094 2012 80292. Consecuencia de ello, refiere el actor una presunta violación de sus garantías fundamentales en el trámite de extinción del derecho de dominio sobre el bien inmueble donde fue hallada la sustancia estupefaciente. ANTECEDENTES La demanda de tutela fue asignada a la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona, Corporación que mediante auto de 9 de febrero de 2020, avocó su conocimiento y dispuso comunicar del trámite a los demandados y vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.Radicado Nº. 109759

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Impugnación 3 El 7 de febrero de 2020, esa Corporación vinculó al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción del Derecho de Dominio de Cúcuta.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona remitió el proceso adelantado en contra del demandante, identificado con el número radicado 54 518 61 06094 2012 80292.

2. El Juzgado Penal del Circuito de Pamplona, solicitó se declare la improcedencia del amparo por ausencia de los

contra del demandante, identificado con el número radicado 54 518 61 06094 2012 80292.

2. El Juzgado Penal del Circuito de Pamplona, solicitó se declare la improcedencia del amparo por ausencia de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, ello por cuanto la sentencia que se ataca por esta vía fue proferida el 7 de septiembre de 2012.

3. El Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pamplona, informó que el 3 de agosto de 2012 se adelantaron audiencias preliminares en contra de IVÁN PARADA BECERRA por los delitos de destinación ilícita de inmueble y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, cargos que merecieron aceptación por el imputado a quien se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad.

4. La Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pamplona, pidió la declaratoria de improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de inmediatez.Radicado Nº. 109759

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Impugnación 4

5. La Procuraduría 95 Judicial II Penal de Pamplona, sostuvo que no se cumplen con los requisitos generales ni específicos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial. En lo que atañe al proceso de extinción de dominio indicó que no se ha activado la defensa de los intereses al interior del trámite, por lo que se deben desestimar sus pretensiones.

contra providencia judicial. En lo que atañe al proceso de extinción de dominio indicó que no se ha activado la defensa de los intereses al interior del trámite, por lo que se deben desestimar sus pretensiones.

6. El Juzgado Primero Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, narró las actuaciones procesales que adelanta en la actualidad dentro del trámite de esa especialidad en contra de los demandantes, indicando que los accionantes no han promovido control de legalidad de las medidas cautelares impuestas por la Fiscalía 63 Especializada de

Bucaramanga.

7. La Fiscalía 69 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, afirmó que se presentó demanda de extinción el 20 de marzo de 2019 ante el Juzgado 1° Penal del Circuito de esa categoría, la cual se remitió a la judicatura el 8 de agosto de esa anualidad.

8. La Defensoría del Pueblo Regional Norte de Santander, manifestó que la demanda no reúne los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, por lo cual se debe declarar su improcedencia. En lo que atañe a las pretensiones de CELINA BECERRA OCHOA aclaró que ella puede ejercer sus derechos al interior del proceso de extinción del derecho de dominio, constituyéndose como tercera de buena fe.Radicado Nº. 109759

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Impugnación 5 EL FALLO IMPUGNADO El 14 de febrero de 2020, la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona negó el amparo constitucional al verificar el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad (subsidiariedad e inmediatez) de cara a la omisión de la interposición de recurso de apelación contra la sentencia adoptada el 7 de septiembre de 2012 por el Juzgado Penal del Circuito de Cúcuta dentro del proceso que se adelantó en contra de IVÁN PARADA BECERRA a quién se le declaró penalmente responsable por los delitos de destinación ilícita de bien inmueble y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Además, dijo que no se cumplía el requisito de subsidiariedad, esto en cuanto a la improcedencia de la acción de tutela contra providencia judicial cuando el proceso se halla en curso. IMPUGNACIÓN Proferido el fallo de tutela, los actores lo impugnaron e insisitieron en la vulneración de sus derechos, señalando que el requisito de inmediatez se cumple dado de que se enteraron de la irregularidad procesal cometida en contra de IVÁN PARADA BECERRA al momento de la diligencia de embargo y secuestro adelantada por la Fiscalía Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, hecho que se originó en el año 2019.Radicado Nº. 109759

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Impugnación 6

secuestro adelantada por la Fiscalía Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, hecho que se originó en el año 2019.Radicado Nº. 109759

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Impugnación 6 En lo que atañe a la situación de CELINA BECERRA OCHOA mencionaron que la actuación tiene su génesis en la irregular condena que se dio en contra de PARADA BECERRA por lo cual no se debió nunca promover el proceso extintivo, dando cuenta de que el escenario para atacar la sentencia es la vía de tutela.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela emitido por la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona, por ser su superior funcional.

2. Procede la Sala a resolver el problema jurídico como ha sido planteado en el anterior acápite, no sin antes señalar la línea jurisprudencial respecto a la procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

Pues bien, ha considerado la Corte que la prosperidad de la tutela va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.Radicado Nº. 109759

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.Radicado Nº. 109759

IVÁN PARADA BECERRA y CELINA BECERRA OCHOA

Impugnación 7 b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra

en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005. En el caso específico de la inmediatez, se advierte que si bien han trascurrido mas de 89 meses después de haberse emitido la decisión censurada ( 7 de septiembre de 2012) y la presentación de la demanda de tutela (5 de febrero de 2020), a 2 Ibídem.Radicado Nº. 109759

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Impugnación 8 juicio de esta Sala tal requisito se satisface, ello en el entendido que los efectos de esa determinación se mantienen, debido a que el censor cuestiona el tramite de un bien que es objeto de extinción de dominio con ocasión de la citada sentencia condenatoria, lo que evidenció al momento de la diligencia de secuestro del inmueble (20 de marzo 2019). No obstante, no ocurre lo mismo con el principio de subsidiariedad, pues contra la decisión emitida en su contra, procedia el recurso de apelación, sin embargo el demandante no hizo uso del mismo y era ese el mecanismo idóneo para

No obstante, no ocurre lo mismo con el principio de subsidiariedad, pues contra la decisión emitida en su contra, procedia el recurso de apelación, sin embargo el demandante no hizo uso del mismo y era ese el mecanismo idóneo para atacar las supuestas deficiencias que en su criterio se presentaron dentro del proceso y no a través de la acción de tutela3. Por consiguiente, ante la ausencia de la citada condición de procedibilidad, no es posible acudir al mecanismo de amparo, al amparo del artículo 6 – 1 del Decreto 2591 de 1991, amén que se ha decantado de vieja data que «para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.» (T – 578 de 2010). De otra parte y en lo que atañe a las prerrogativas de 3 Según la propia Sala de Casación Laboral de esta Corporación, «el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose de la parte demandante, corresponde al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado que no hayan sido otorgadas, siempre y cuando mantenga el interés jurídico para recurrir frente a esas súplicas, a lo que se suma que cuando se refiere a pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se debe mirar

cuando mantenga el interés jurídico para recurrir frente a esas súplicas, a lo que se suma que cuando se refiere a pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado.» (STL1482-2015).Radicado Nº. 109759

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Impugnación 9 CELINA BECERRA OCHOA se advierte que la Fiscalía 69 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio presentó demanda de esta índole el 20 de marzo de 2019, misma que fue remitida el 8 de agosto de esa misma anualidad ante el Juzgado 1° Penal del Circuito de esa especialidad de la ciudad de Cúcuta, respecto del bien identificado con matrícula inmobiliaria Nro. 272-2378 de propiedad de CELINA BECERRA OCHOA y Jesus Parada Parada, no obstante la accionante insiste a través de la demanda en expresar su inconformidad respecto al proceso adelantado en contra de IVÁN PARADA BECERRA , evento sobre el que descansa la pretensión constitucional, asunto que aprecia esta Corporación ya fue debatido dentro del escenario procesal correspondiente y sobre el cual no se promovió recurso alguno. Adicionalmente, tratándose de actuaciones judiciales en curso, en sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló: 3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.

curso, en sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló: 3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.

En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.Radicado Nº. 109759

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Impugnación 10 De esta forma, como lo ha señalado la Sala4, las características de subsidiaridad y residualidad propias de la acción de tutela, implican que le está vedado al juez constitucional intervenir en procedimientos que aún se encuentran en trámite en tanto reemplazaría la labor propia del juez natural en desconocimiento de la independencia y autonomía funcional que rigen la actividad judicial conforme lo dispone el artículo 228 de la Constitución Política.

En esta medida, inadmisible resulta acudir al mecanismo constitucional para soslayar y reemplazar los procedimientos ordinarios que han sido previstos, pues precisamente la acción de tutela tiene su naturaleza en la protección de derechos

En esta medida, inadmisible resulta acudir al mecanismo constitucional para soslayar y reemplazar los procedimientos ordinarios que han sido previstos, pues precisamente la acción de tutela tiene su naturaleza en la protección de derechos fundamentales ante la ausencia de medios de defensa; lo cual descarta que sea ésta una instancia adicional o un medio alternativo para la solución de un conflicto. Así las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela5. En el asunto objeto de estudio, CELINA BECERRA OCHOA solicita se invalide el proceso extintivo de su propiedad dentro del trámite adelantado por la Fiscalía General de la Nación, al sostener que se incurrió en una vía de hecho 4 Ver entre otras, STP5211-2019, 30 abr. 20419, rad. 103862, STP5068-2019, 23 abr. 2019, rad. 104070 y STP5103-2019, 23 abr. 2019, rad. 104094. 5 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31781, 32327, 36728, 38650, 40408, 41642, 41805,

49752, 50399, 50765, 53544, 54762, 57583, 59354, 60917, 61515, 62691, 63252, 64107, 65086, 66996, 67145, 68727, 69938 y 70488.Radicado Nº. 109759

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Impugnación 11 respecto de la sentencia emanada en contra de IVÁN PARADA BECERRA que puede ser subsanada por este mecanismo y que tiene repercusiones directas sobre su bien. Sobre el particular, el artículo 111 de la Ley 1708 de 2014 señala que las medidas cautelares «proferidas por el Fiscal General de la Nación o su delegado» no son susceptibles de recurso de reposición o apelación, sin embargo, dicha norma le garantiza a quien resulte afectado con la medida, la posibilidad de acudir ante el juez de extinción de dominio competente y solicitar control de legalidad para lo cual deberá indicar los hechos en que se funda y demostrar que i) no existen elementos mínimos de juicio para considerar que los bienes afectados con la medida tienen vínculo con alguna causal de extinción de dominio, ii) la medida cautelar no es necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines, iii) la imposición de la medida carece de motivación, o iv) dicha decisión esté fundamentada el pruebas ilícitamente obtenidas. De esta forma, el decreto de medidas cautelares a las que hicieron alusión los actores no están desprovistos de controversia toda vez que frente a ellas procede el control de

decisión esté fundamentada el pruebas ilícitamente obtenidas. De esta forma, el decreto de medidas cautelares a las que hicieron alusión los actores no están desprovistos de controversia toda vez que frente a ellas procede el control de legalidad, el cual puede ser ejercido por el afectado o propietario y de esta forma zanjar cualquier debate que implique su materialización. En ese orden, observa la Sala que los actores no han acudido al mecanismo específicamente contemplado en la norma para controvertir la decisión de embargo y secuestro censurada, esto es , el control de legalidad de las medidasRadicado Nº. 109759

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Impugnación 12 cautelares, descrito en el artículo 111 y siguientes de la Ley 1708 de 2014, mecanismo que se presenta además de idóneo, eficaz para la garantía de sus derechos fundamentales, pues en la actualidad el proceso se encuentra en curso y por tanto es al interior del mismo en el que se deben ejercer los derechos de defensa y contradicción como medio para controvertir aquellas decisiones que considera vulneradoras de sus garantías. Dicha herramienta ordinaria de protección tiene como finalidad precisamente revisar la legalidad formal y material de la medida cautelar, siendo una de las causales de ataque a la cautela que «(…) no existan los elementos mínimos de juicio suficientes para considerar que probablemente los bienes afectados con la medida tengan vínculo con alguna causal de extinción de dominio» (artículo 112 ejusdem).

cautela que «(…) no existan los elementos mínimos de juicio suficientes para considerar que probablemente los bienes afectados con la medida tengan vínculo con alguna causal de extinción de dominio» (artículo 112 ejusdem). Lo anterior hace improcedente que se acuda a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso , no sólo porque ello desconoce la independencia y autonomía de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela, como mecanismo residual de protección de los derechos superiores. Además porque frente a la procedencia de la acción de tutela frente a la existencia de un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio mencionado permita la intervención inmediata del juez de tutela, definición que se haRadicado Nº. 109759

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Impugnación 13 reiterado en varios pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente (T-318 de 2017): «En cuanto al primer supuesto, es decir, el relativo a evitar un perjuicio irremediable, se fundamenta en que la persona tiene a su alcance un medio idóneo y eficaz para la defensa de sus derechos fundamentales, pero que, en aras de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el amparo constitucional se convierte en un mecanismo procedente para brindarle, de manera transitorio, la protección de sus derechos fundamentales, mientras que el juez

perjuicio irremediable, el amparo constitucional se convierte en un mecanismo procedente para brindarle, de manera transitorio, la protección de sus derechos fundamentales, mientras que el juez natural resuelve el caso». Frente al particular, esta Corporación, en Sentencia T-494 de 2010, señaló: «La jurisprudencia de la Corte Constitucional  ha precisado que únicamente se considerará que un perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea: (a) cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consuma un daño antijurídico en forma irreparable». No obstante, lo cierto es que en este caso el perjuicio irremediable no se acreditó, pues a decir verdad no se demostró de qué manera negativamente el proceso pueda implicar un desmedro en sus intereses, más que especificar que se les perturbaría la posesión del mismo, evento que resulta natural en esta clase de actuaciones extintivas. De este modo, no se halla acreditada una razón para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no se evidencia que de negársele el amparo

en esta clase de actuaciones extintivas. De este modo, no se halla acreditada una razón para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no se evidencia que de negársele el amparo reclamado por los accionantes recibirán un perjuicioRadicado Nº. 109759

IVÁN PARADA BECERRA y CELINA BECERRA OCHOA

Impugnación 14 irremediable; pues, como se indicó, será en el trámite de la actuación de extinción de dominio donde se demostrará que en efecto se están afectando sus garantías. Lo anterior es suficiente para concluir que la petición de amparo para los derechos fundamentales invocados por los actores es improcedente, razones por las que se confirmará la sentencia impugnada, por lo expuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

2. Remitir copia de la presente decisión a la actuación de extinción de dominio objeto de censura.

3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cúmplase,Radicado Nº. 109759

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Impugnación 15

4. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cúmplase,Radicado Nº. 109759

IVÁN PARADA BECERRA y CELINA BECERRA OCHOA

Impugnación 15

PATRICIA SALAZAR CUELLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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