CSJ - STP10976-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10976-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP10976-2020 Radicación n° 113563 Acta 246. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por ABRAHAM CUÉLLAR CABRERA , contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, trámite al que fueron vinculadas la Sala de Casación Laboral, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esta ciudad y el Ministerio de Salud y Protección Social -demandada en el proceso ejecutivo laboral fundamento de la tutela-. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN ABRAHAM CUÉLLAR CABRERA promovió proceso ordinario de fuero sindical contra la extinta ESE Policarpa Salavarrieta y el Ministerio de Salud y Protección Social.Tutela de 1ª instancia n º 113563 Abraham Cuéllar Cabrera Dentro de dicho asunto, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en sede de segunda instancia, condenó a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social a: “[…] reintegrar al demandante […] al cargo de odontólogo, código 2087, grado 18, así como a pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de despido (15 de septiembre de 2009), hasta cuanto se produzca el reintegro. Igualmente deberá efectuar los aportes con destino al Sistema de
sociales dejados de percibir desde la fecha de despido (15 de septiembre de 2009), hasta cuanto se produzca el reintegro. Igualmente deberá efectuar los aportes con destino al Sistema de Seguridad Social Integral, durante el mismo lapso a las entidades a las que se encontraba afiliado el actor al momento del despido”. Con el fin de obtener el pago de las sumas reconocidas, ABRAHAM CUÉLLAR CABRERA inició proceso ejecutivo laboral ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito -fallador de primera instancia-. En ese trámite, el 13 de octubre de 2015, la parte demandante presentó liquidación del crédito -frente al cual la demandada guardó silencioque fue aprobada por el juzgado de conocimiento el 11 de mayo de 2016. Decisión que, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el 16 de enero de 2017. Una vez regresó el expediente al Juzgado advirtió que no se habían resuelto las excepciones propuestas por la parte ejecutada. Luego de algunas incidencias procesales, el 9 de noviembre de 2018, llevó a cabo audiencia donde: i) declaró no probada la excepción denominada “indebida representación de la parte”, ii) ordenó seguir adelante la 2Tutela de 1ª instancia n º 113563 Abraham Cuéllar Cabrera ejecución y, iii) dispuso realizar nuevamente la liquidación del crédito. En cumplimiento de ello, la parte ejecutante presentó la liquidación del crédito, que mediante auto del 12 de febrero de 2019 fue modificada de oficio por el juzgado de conocimiento.
del crédito. En cumplimiento de ello, la parte ejecutante presentó la liquidación del crédito, que mediante auto del 12 de febrero de 2019 fue modificada de oficio por el juzgado de conocimiento. Contra dicha determinación, la parte ejecutante interpuso reposición y ambas partes el de apelación. Adicionalmente, la parte ejecutada solicitó la aclaración del auto. En decisión del 5 de marzo de 2019, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá: i) repuso parcialmente la liquidación del crédito, ii) negó la solicitud de aclaración y iii) concedió el recurso de apelación. En sede de segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante decisión del 7 de mayo de 2019, resolvió: i) declarar la nulidad de la providencia del 5 de marzo de 2019, ii) negar el recurso de apelación presentado por la parte ejecutante y iii) ordenar “estarse a lo resuelto” en la providencia del 16 de enero de 2017. Con fundamento en que, la decisión del 7 de mayo de 2019, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, incurrió en un defecto, ABRAHAM CUÉLLAR CABRERA –ejecutanteinterpuso acción de tutela. 3Tutela de 1ª instancia n º 113563 Abraham Cuéllar Cabrera Fundó dicha acción constitucional en que, la providencia del 16 de enero de 2017 –a la cual se dispuso estarse3Tutela de 1ª instancia n º 113563 Abraham Cuéllar Cabrera Fundó dicha acción constitucional en que, la providencia del 16 de enero de 2017 –a la cual se dispuso estarsehabía quedado sin efecto por virtud de la decisión emitida el 14 de febrero de 2019 por el juzgado de conocimiento, donde al evidenciarse que no se habían resuelto las excepciones formuladas por la parte ejecutada, se convocó nuevamente a audiencia. Luego, no era posible remitirse a lo resuelto en aquella. En tal virtud, presentó como pretensión dentro de esa acción constitucional, declarar la nulidad del auto del 5 de marzo de 2019, expedido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, ordenarle dar trámite al recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 12 de febrero de 2019. Mediante sentencia STL13258-2019 del 25 de septiembre de 2019, la Sala de Casación Laboral, concedió el amparo invocado. Así, dejó sin valor y efecto el auto del 7 de mayo de 2019, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. En su lugar, ordenó a dicha Corporación, resolver los recursos de apelación interpuestos por ABRAHAM CUÉLLAR CABRERA y la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, contra el auto del 12 de febrero de 2019, proferido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esta ciudad. Posteriormente, ABRAHAM CUÉLLAR CABRERA
de Salud y Protección Social, contra el auto del 12 de febrero de 2019, proferido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esta ciudad. Posteriormente, ABRAHAM CUÉLLAR CABRERA promovió incidente de desacato, donde cuestionó la 4Tutela de 1ª instancia n º 113563 Abraham Cuéllar Cabrera providencia del 26 de febrero del año en curso, mediante la cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dio cumplimiento al fallo de tutela. Motivó el disenso en que, dicha Corporación excedió su competencia, pues, abordó temas frente a los cuales, las partes no habían mostrado inconformidad y practicó una nueva liquidación, donde resultó un saldo a favor del empleador. Mediante providencia AP, 22 de abril del año en curso, rad. 57328, la Sala de Casación Laboral declaró cumplido el fallo de tutela. Fundó la decisión en que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, ya había decidido el recurso de apelación. ABRAHAM CUÉLLAR CABRERA acude a la acción de tutela con el fin de insistir en que la providencia del 26 de febrero del año en curso, incurrió en irregularidades que afectan su derecho al debido proceso, pues, se pronunció sobre aspectos y excepciones no debatidos ni propuestos por las partes en el recurso de apelación. Ello con base en que, la apelación presentada por la parte ejecutante, cuestionaba solo tres aspectos, “el reintegro”, “la indexación” y la “no inclusión de la prima de
las partes en el recurso de apelación. Ello con base en que, la apelación presentada por la parte ejecutante, cuestionaba solo tres aspectos, “el reintegro”, “la indexación” y la “no inclusión de la prima de navidad”. En tanto que, la ejecutada centraba su postulación en que, no podían efectuarse liquidaciones “más allá del 1 de septiembre de 2017” y sobre esa base, debía declararse la terminación del proceso por pago de la obligación, dado que 5Tutela de 1ª instancia n º 113563 Abraham Cuéllar Cabrera la misma la había cancelado con el depósito judicial efectuado por $ 147.166.578.70, entregado al ejecutante. Indica que, además, para la fecha de presentación de la primera acción de tutela, “se encontraba en firme y ejecutoriada la liquidación del crédito por la suma de $212.658.472.85, practicada de oficio por el Juzgado Noveno Laboral y confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral mediante auto del 16 de enero de 2017 y vuelta a ser ratificada por esta misma Corporación el 9 de mayo de 2019, en la que ordena “estarse a lo resuelto en providencia proferida por esta Sala el 16 de enero de 2017” y, por tanto, las liquidaciones contenidas en estas determinaciones, constituían, en su criterio, un “derecho adquirido”, que no podía ser desconocido ni desmejorado. PRETENSIONES La parte actora solicita ordenar a la Sala Laboral del
las liquidaciones contenidas en estas determinaciones, constituían, en su criterio, un “derecho adquirido”, que no podía ser desconocido ni desmejorado. PRETENSIONES La parte actora solicita ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, “resolver los recursos de apelación interpuestos […] contra el auto proferido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá el 12 de febrero de 2019; respetando el derecho fundamental al debido proceso (principio de consonancia)”. INTERVENCIONES Sala de Casación Laboral: El actual magistrado del despacho ponente, remitió copia del fallo de tutela 6Tutela de 1ª instancia n º 113563 Abraham Cuéllar Cabrera STL13258-2019, que originó la expedición de la providencia del 26 de febrero del año en curso, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que se cuestiona en este trámite preferente y de la providencia ATL, 22 abril. 2020, donde resolvió el incidente de desacato promovido en dicho asunto. Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá : El magistrado ponente afirmó que, no se cumple el presupuesto de la inmediatez, por cuanto, desde la fecha de expedición de la providencia cuestionada a la de presentación de la tutela, transcurrieron más de 8 meses. Puntualizó que, la presentación del incidente de desacato no podía entenderse como una justificante, pues uno y otro trámite eran diferentes.
tutela, transcurrieron más de 8 meses. Puntualizó que, la presentación del incidente de desacato no podía entenderse como una justificante, pues uno y otro trámite eran diferentes. Consideró que el análisis de las pruebas obrantes en el proceso ejecutivo y la interpretación de la norma jurídica no constituyen causal de procedencia de la acción de tutela, máxime cuando dicho análisis fue producto del estudio autónomo e independiente que caracteriza la función judicial. Agregó que, no es posible, fundar una acción de tutela en discrepancias de criterio frente a la interpretación realizada por el juez plural y poner en “entredicho” una providencia que se profirió en “cumplimiento del deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas que fueron sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de 7Tutela de 1ª instancia n º 113563 Abraham Cuéllar Cabrera autonomía y razonabilidad otorgada por el ordenamiento jurídico”.
Ministerio de Salud: La Directora Jurídica solicitó declarar improcedente el amparo, por no configurarse en la decisión cuestionada ninguna causal genérica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Estimó que, la decisión a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se ajustó a derecho y que, lo pretendido por el accionante, es evitar el reintegro que se le ordenó. Indicó que, esa cartera ministerial comparte lo resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el
Superior de Bogotá se ajustó a derecho y que, lo pretendido por el accionante, es evitar el reintegro que se le ordenó. Indicó que, esa cartera ministerial comparte lo resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido que no podía desconocerse lo ordenado en una providencia judicial y excederse en lo allí reconocido a favor del ejecutante contra los intereses del ejecutado y del erario público, al liquidar por 8 años más las prestaciones sociales, cuando el fallo objeto de cumplimiento fue preciso en indicar la fecha en que culminó la relación laboral del demandante con la entidad empleadora. Precisó que, contrario a lo sostenido por la parte actora, el tribunal sí se ciñó a lo solicitado a través de los recursos de apelación, pues lo cierto es que, desde la providencia del 30 de septiembre de 2014, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá había definido que el vínculo laboral se había extendido solo hasta el 25 de mayo de 2011, fecha en que el ente ministerial había declarado su imposibilidad de cumplir con la obligación de hacer y que, 8Tutela de 1ª instancia n º 113563 Abraham Cuéllar Cabrera por tanto, los salarios y prestaciones cuyo pago se ordenó eran los causados entre el 15 de septiembre de 2009 y el 25 de mayo de 2011. Finalmente, sostuvo que ese Ministerio carece de legitimidad por pasiva, en la medida que la acción de tutela se dirige contra una decisión judicial. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del
Finalmente, sostuvo que ese Ministerio carece de legitimidad por pasiva, en la medida que la acción de tutela se dirige contra una decisión judicial. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto fue vinculada la Homóloga de Casación Laboral. En el presente asunto, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, incurrió en alguna irregularidad que amerite la intervención extraordinaria del Juez de tutela, con la expedición de la providencia del 26 de febrero del año en curso. Decisión mediante la cual, en sede de segunda instancia, modificó la liquidación del crédito presentada por el ejecutante - ABRAHAM CUÉLLAR CABRERAdentro del proceso ejecutivo laboral iniciado contra la Nación – 9Tutela de 1ª instancia n º 113563 Abraham Cuéllar Cabrera Ministerio de Salud y Protección Social, aprobada de oficio por Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esta ciudad en providencia del 12 de febrero de 2019, según la cual, aun se adeudaban sumas a dicho ciudadano. En su lugar, realizó una nueva liquidación del crédito, que arrojó un saldo en
por Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esta ciudad en providencia del 12 de febrero de 2019, según la cual, aun se adeudaban sumas a dicho ciudadano. En su lugar, realizó una nueva liquidación del crédito, que arrojó un saldo en favor de la Nación –Ministerio de Salud y Protección Social. Cuestión previa Previo abordar el estudio del caso en concreto, se partirá por precisar que, contrario a lo señalado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en su intervención dentro de este asunto, en el sub lite se cumple el presupuesto de la inmediatez. Si bien, entre la fecha de expedición de la providencia fustigada y la presentación de la demanda de tutela transcurrieron más de 8 meses, lo cierto es que, como se anunció en el libelo introductorio, previo a la presentación de este trámite preferente, el actor agotó otro mecanismo, esto es, la presentación de escrito de incidente de desacato. Y fue, con posterioridad al agotamiento de esa vía que acudió a la acción de tutela. Por tanto, si de cuantificación de términos se trata, debe contabilizarse desde el 22 de abril del año en curso, fecha de emisión de la providencia donde la Sala de Casación Laboral, declaró cumplido el fallo de tutela. 10Tutela de 1ª instancia n º 113563 Abraham Cuéllar Cabrera Del fondo del asunto La expedición de la providencia cuestionada se originó en el cumplimiento del fallo de tutela STL13258-2019 del 25 de septiembre de 2019, emitido por la Sala de Casación
Abraham Cuéllar Cabrera Del fondo del asunto La expedición de la providencia cuestionada se originó en el cumplimiento del fallo de tutela STL13258-2019 del 25 de septiembre de 2019, emitido por la Sala de Casación Laboral, donde, se ordenó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, resolver los recursos de apelación interpuestos por el ejecutante y el ejecutado contra el auto del 12 de febrero de 2019. En dicha oportunidad, la concesión del amparo se fundó en que, no era viable emitir una decisión de “estarse a lo resuelto”, pues la determinación a la cual remitía el Tribunal, fue dejada sin efectos tácitamente por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá. Lo anterior sobre la base de que, dicho Juzgado al evidenciar que no se habían resuelto las excepciones presentadas por la parte ejecutada, convocó la realización de “audiencia especial de excepciones” ; trámite que adujo la Sala de Casación Laboral, necesariamente debía surtirse, “ya que de ello dependía si era procedente o no continuar con la ejecución, aunado al hecho de que se le debía garantizar a la parte ejecutada el debido proceso y su derecho de defensa”. Luego, como la audiencia con dicho fin se celebró el 9 de noviembre de 2018 y en esta se adoptaron determinaciones sustanciales tales como: i) declarar no probada la excepción denominada “indebida representación
de noviembre de 2018 y en esta se adoptaron determinaciones sustanciales tales como: i) declarar no probada la excepción denominada “indebida representación 11Tutela de 1ª instancia n º 113563 Abraham Cuéllar Cabrera de las partes”, ii) ordenar seguir adelante con la ejecución y iii) practicar la liquidación del crédito, era necesario continuar con el trámite previsto por el legislador. Es decir, al haberse emitido una nueva liquidación del crédito, aprobada por parte del juzgado de conocimiento en auto del 12 de febrero de 2019, modificada parcialmente por esa misma autoridad por vía del recurso de reposición, que fue objeto de recurso de apelación por ambas partes – ejecutante y ejecutadodebía la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá desatar la alzada. A partir de lo anterior, es claro que, la Sala de Casación Laboral en el fallo de tutela que originó el pronunciamiento contra el cual se dirige el presente trámite preferente, sentó bases que ahora el actor pretende discutir, tales como, la vigencia de la liquidación del crédito efectuada con anterioridad a la celebración de la audiencia del 9 de noviembre de 2018. Cuando lo cierto es que, si tenía inconformidades con los argumentos a los que acudió la Sala de Casación Laboral para conceder el amparo, bien pudo impugnar la decisión, más no pretender, a través de la presentación de una nueva acción de tutela, controvertir la lógica jurídica aplicada en el
los argumentos a los que acudió la Sala de Casación Laboral para conceder el amparo, bien pudo impugnar la decisión, más no pretender, a través de la presentación de una nueva acción de tutela, controvertir la lógica jurídica aplicada en el fallo STL13258-2019 del 25 de septiembre de 2019, bajo la sombra de que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en la providencia del 26 de febrero de 2020, a través de la cual, se dio cumplimiento aquel, vulneró derechos fundamentales. 12Tutela de 1ª instancia n º 113563 Abraham Cuéllar Cabrera Además que, en este asunto, ABRAHAM CUÉLLAR CABRERA, inconforme con la decisión del 26 de febrero de 2020, presentó escrito de incidente de desacato, donde presentó argumentos similares a los mencionados en la actual demanda de tutela. Trámite incidental que fue definido por la Sala de Casación Laboral en providencia AP, 22 abr. 2020, rad. 57328, en el sentido de declarar cumplido el fallo con la expedición de la providencia del 26 de febrero del año en curso. Decisión contra la cual, el hoy accionante no formuló ningún reparo, pese a que se reitera, en dicho trámite, presentó similares argumentos a los que fundan la presente acción. Ahora, sin perjuicio de esas particularidades, lo cierto es que, como pasó de verse, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dio pleno cumplimiento al fallo emitido
presentó similares argumentos a los que fundan la presente acción. Ahora, sin perjuicio de esas particularidades, lo cierto es que, como pasó de verse, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dio pleno cumplimiento al fallo emitido por la Sala de Casación Laboral, que ordenó resolver el recurso de apelación contra el auto del 12 de febrero de 2019 que aprobó la liquidación de crédito, como si fuera la primera vez que abordaba el tema, por lo que, contrario a lo pretendido por el hoy accionante, no podía partirse de la existencia de un “derecho adquirido”. Ahora, frente a la vulneración de la garantía al debido proceso, cuya afectación endilga el accionante, por el hecho de que, en su criterio, el Tribunal Superior de Bogotá, decidió extra petita, porque la decisión fue más allá de los 13Tutela de 1ª instancia n º 113563 Abraham Cuéllar Cabrera argumentos y pretensiones ventilados en los recursos de apelación, se dirá que, contrario a ello, la determinación de dicha autoridad fue precisamente el resultado del análisis de los motivos de disenso planteados por las partes. Así, primero abordó cada una de las postulaciones de la parte ejecutante –hoy accionante-, que correspondía a que: i) se incorporara en la liquidación los perjuicios compensatorios o indemnización, ii) la indexación de los valores liquidados y iii) la inclusión de la prima de navidad. Sobre el primero, puntualizó que la discusión de dicho aspecto ya había quedado zanjada en decisión del 21 de
compensatorios o indemnización, ii) la indexación de los valores liquidados y iii) la inclusión de la prima de navidad. Sobre el primero, puntualizó que la discusión de dicho aspecto ya había quedado zanjada en decisión del 21 de agosto de 2014, donde se declaró extinguido el proceso frente a los perjuicios indemnizatorios, decisión que había sido confirmada por ese Tribunal en providencia del 18 de junio de 2015. En cuanto al segundo –indexación- , puntualizó que no era posible incluir este factor en la liquidación del crédito, dado que, en la sentencia ordinaria no se ordenó el pago de los salarios y prestaciones sociales de manera indexada. Y finalmente, frente al tercer punto -prima de navidad- , luego de referirse a la normatividad aplicable, concluyó que dicha prestación, sí debía ser incluida en la liquidación del crédito. Luego de ello, continuó con el análisis de la apelación de la parte ejecutada - la NaciónMinisterio de Salud y Protección 14Tutela de 1ª instancia n º 113563 Abraham Cuéllar Cabrera Social-, según la cual, ya se habían cancelado la totalidad de las obligaciones de dar contenidas en la sentencia emitida en el proceso ordinario laboral. Sin embargo, para lograr determinar si prosperaba tal postulación, dadas las particularidades del asunto, el Tribunal debió remitirse a las decisiones ejecutoriadas, emitidas dentro del proceso ejecutivo laboral, que habían fijado el alcance de la obligación de dar contenida en la sentencia que servía de título judicial. En concreto, se remitió al contenido de las providencias
emitidas dentro del proceso ejecutivo laboral, que habían fijado el alcance de la obligación de dar contenida en la sentencia que servía de título judicial. En concreto, se remitió al contenido de las providencias del 30 de septiembre de 2013 y 18 de junio de 2015, mediante las cuales, respetivamente, la Sala Laboral de Descongestión: i) resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto que libró mandamiento de pago y ii) confirmó la determinación de extinción del proceso respeto a los perjuicios compensatorios. Decisión donde se había establecido que “tanto los salarios como las prestaciones sociales cuyo pago se dispuso en la sentencia que ordenó el reintegro, corresponden a los causados entre el 15 de septiembre de 2009 y el 25 de mayo de 2011, data en que se extinguió el vínculo laboral del demandante” [negrilla fuera del texto]. Por lo que, para efectos de determinar la procedencia de la postulación de declarar pagada la obligación elevada por dicha cartera Ministerial, tomando como fundamento las bases indicadas, procedió a elaborar la liquidación del 15Tutela de 1ª instancia n º 113563 Abraham Cuéllar Cabrera crédito, habiendo arrojado un saldo en favor de la parte ejecutada. A partir de lo anterior, es claro que, no se trató de una decisión que haya desbordado la competencia del Tribunal Superior de Bogotá, pues, se reitera, si la postulación de la Nación-Ministerio de Salud y la Protección Social era que ya
A partir de lo anterior, es claro que, no se trató de una decisión que haya desbordado la competencia del Tribunal Superior de Bogotá, pues, se reitera, si la postulación de la Nación-Ministerio de Salud y la Protección Social era que ya había cancelado la obligación, se tornaba necesario determinar cuáles eran las obligaciones impuestas en la sentencia y el alcance de las mismas, para sobre ello, efectuar la liquidación de crédito y determinar si era o no de recibo dicha alegación. Luego, las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento y permiten que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando, como pasó de verse, de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de 16Tutela de 1ª instancia n º 113563 Abraham Cuéllar Cabrera procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la
adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de 16Tutela de 1ª instancia n º 113563 Abraham Cuéllar Cabrera procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso. Argumentos como los presentados por el actor son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. Por las razones expuestas el amparo será negado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo deprecado por ABRAHAM CUÉLLAR CABRERA, por las razones contenidas en la parte motiva. 17Tutela de 1ª instancia n º 113563
Abraham Cuéllar Cabrera Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
GERSON CHAVERRA CASTRO
Casación Civil de esta Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 18