CSJ - STP10976-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10976-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP10976-2022 Radicación No.125351 (Aprobado Acta No. 201) Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de los señores EFRAÍN ACOSTA SALAMANCA, AMPARO RODRÍGUEZ MARÍN y la COORPORACIÓN INTERNACIONAL DE FACTORAJE S.A. , contra el fallo de tutela proferido el 22 de junio de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, enCUI 11001020500020220074102 Rad.125351 Efraín Acosta Salamanca y otros Impugnación los siguientes términos: Los accionantes orientaron el presente amparo a obtener la protección de sus garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración y «prevalencia del derecho sustancial», presuntamente vulneradas por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario es posible extraer que ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, los accionantes promovieron demanda de responsabilidad civil contractual en contra de la sociedad Acción Sociedad Fiduciaria SA, en la que pretendieron que se declarara que entre
Bogotá, los accionantes promovieron demanda de responsabilidad civil contractual en contra de la sociedad Acción Sociedad Fiduciaria SA, en la que pretendieron que se declarara que entre ellos y la demandada, en calidad de fideicomitente, se celebró un contrato de fiducia mercantil de administración y pagos en virtud del cual se creó el Patrimonio Autónomo denominado «FIDEICOMISO FA-1732 FACTURAS SERVINSA SAS»; que tenían dentro del contrato de fiducia la calidad de beneficiarios cesionarios de derechos fiduciarios derivados del fideicomiso por ciertas cantidades de dinero; y que la demandada fue directa y civilmente responsable de los perjuicios causados por «el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, falta de diligencia o dolo civil». El cognoscente, por sentencia de 11 de junio de 2019, declaró infundadas las excepciones, declaró civil y contractualmente responsable a la fiduciaria accionada y la condenó a pagar las sumas solicitadas en la demanda. Inconformes con lo resuelto, ambas partes formularon recurso de apelación y la Sala Civil del Tribunal accionado, mediante sentencia de 13 de diciembre de 2019, revocó el fallo apelado para, en su lugar, declarar probada la excepción de «inexistencia de un documento de cesión de derechos fiduciarios en favor de los demandantes que les conceda la calidad de beneficiarios cesionarios dentro del fideicomiso
FACTURAS SERVINSA SAS».
la excepción de «inexistencia de un documento de cesión de derechos fiduciarios en favor de los demandantes que les conceda la calidad de beneficiarios cesionarios dentro del fideicomiso
FACTURAS SERVINSA SAS».
Los accionantes recurrieron en casación la sentencia del colegiado, recurso que fue concedido por el Tribunal y admitido por la Sala de Casación Civil el 17 de marzo de 2020, sin embargo, por auto del pasado 2 de mayo inadmitió la demanda presentada por los accionante para sustentar el recurso extraordinario de casación, al no encontrar satisfechos los requisitos formales y técnicos del numeral 1o del art. 346 del C.G.P. Los accionantes censuraron la decisión de la Homóloga Sala Civil, y en sustento de ello replicaron los argumentos con los que pretendieron sustentar la demanda de casación, para concluir que, contrario a lo considerado por la autoridad judicial accionada, sí se configuró una proposición jurídica completa, «situación que no implicaba un fallo a favor, pero que sí era suficiente para que la Corte estudiara el caso planteado [...]». 2CUI 11001020500020220074102 Rad.125351 Efraín Acosta Salamanca y otros Impugnación En consecuencia, pidieron: «Ordenar a la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil admitir el recurso de casación interpuesto por los fundamentos aquí elevados». EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 22 de junio de 2022 , negó el
interpuesto por los fundamentos aquí elevados». EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 22 de junio de 2022 , negó el amparo invocado, en tanto que , la decisión proferida el 2 de mayo del presente año por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante la cual, se declaró inadmisible la demanda de casación que interpuso la sociedad accionante en contra de la sentencia del 13 de diciembre de 2019 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá , es razonable, en la medida que obedece a la labor hermenéutica propia del juez natural. Aseveró que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, y con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia , y solicitó que este sea 3CUI 11001020500020220074102 Rad.125351 Efraín Acosta Salamanca y otros Impugnación revocado, para en su lugar, se conceda el amparo constitucional invocado. Criticó el apoderado de la parte accionante que, la
Efraín Acosta Salamanca y otros Impugnación revocado, para en su lugar, se conceda el amparo constitucional invocado. Criticó el apoderado de la parte accionante que, la argumentación del juez de primera instancia fue carente de edificación jurídica, y se desconoce en el presente asunto que: “(i) existe error fáctico por parte de la sala de casación civil, quienes no analizaron los argumentos y que en realidad se cumplía con la totalidad de lo requerido para la admisión del recurso y para un pronunciamiento de fondo, (ii) hay defecto procedimental absoluto por parte de la Sala Civil al preponer el derecho procedimental sobre el sustancial, (iii) la sentencia de primera instancia que rechaza el amparo solicitado, adolece de defecto fáctico por cuanto no realizó un análisis de los argumentos propuestos, (iv) la sentencia de primera instancia esta viciada de defecto sustantivo porque desconoce normas de carácter constitucional.” CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de los señores EFRAÍN ACOSTA SALAMANCA, AMPARO RODRÍGUEZ MARÍN y la COORPORACIÓN INTERNACIONAL DE FACTORAJE S.A. , contra el fallo de
apoderado de los señores EFRAÍN ACOSTA SALAMANCA, AMPARO RODRÍGUEZ MARÍN y la COORPORACIÓN INTERNACIONAL DE FACTORAJE S.A. , contra el fallo de tutela proferido el 22 de junio de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. 4CUI 11001020500020220074102 Rad.125351 Efraín Acosta Salamanca y otros Impugnación Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe
que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 5CUI 11001020500020220074102 Rad.125351 Efraín Acosta Salamanca y otros Impugnación e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; 2 Ibídem.
que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; 2 Ibídem. 3 Sentencia T-522 de 2001. 6CUI 11001020500020220074102 Rad.125351 Efraín Acosta Salamanca y otros Impugnación v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando
enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 7CUI 11001020500020220074102 Rad.125351 Efraín Acosta Salamanca y otros Impugnación cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo propuesta por el
apoderado de EFRAÍN ACOSTA SALAMANCA, AMPARO
RODRÍGUEZ MARÍN y la COORPORACIÓN INTERNACIONAL DE FACTORAJE S.A. contra la providencia de 2 de mayo de 2022, emitida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, y con ocasión al proceso declarativo 2015-00636, constituye una vía de hecho, por lo cual procede el amparo constitucional.
providencia de 2 de mayo de 2022, emitida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, y con ocasión al proceso declarativo 2015-00636, constituye una vía de hecho, por lo cual procede el amparo constitucional. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que, la providencia objeto de la presente solicitud de amparo, no vulnera de alguna forma los derechos fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurre en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional. En el presente asunto, la parte actora censura el proveído de la Sala Homóloga Civil, que declaró inadmisible la demanda de casación interpuesta por la parte demandante, en contra de la decisión del 13 de diciembre de 8CUI 11001020500020220074102 Rad.125351 Efraín Acosta Salamanca y otros Impugnación 2019 proferida por el la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al alegar que, se cumple con los requisitos dispuestos en el Código General del Proceso, para que se admita el recurso y se estudien de fondo los cargos formulados en la demanda de casación. Esta Sala en su condición de juez de tutela de segunda instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que, lo que busca la parte actora es que, por vía de tutela, se
Esta Sala en su condición de juez de tutela de segunda instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que, lo que busca la parte actora es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente.
Resulta improcedente, fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte accionante, frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces en el proceso declarativo de referencia, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que les han sido otorgadas por la Constitución y la ley. A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, la Sala reitera que, la última de las decisiones censuradas por la parte accionante, y el fundamento principal de su solicitud de amparo, es el desacuerdo con la determinación del 2 de mayo de 2022, adoptada por la Sala Homóloga Civil de esta Corporación, que concluyó que los 9CUI 11001020500020220074102 Rad.125351 Efraín Acosta Salamanca y otros Impugnación cargos formulados en la demanda de casación, no reunían los requisitos que establece el artículo 344 del Código General del Proceso para que se procediera al estudio integral de la demanda de casación. Siendo así, la circunstancia expuesta por el recurrente
los requisitos que establece el artículo 344 del Código General del Proceso para que se procediera al estudio integral de la demanda de casación. Siendo así, la circunstancia expuesta por el recurrente no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso de referencia, cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a 10CUI 11001020500020220074102 Rad.125351 Efraín Acosta Salamanca y otros Impugnación interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro de dicho proceso. Por lo anterior, y como la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la
Impugnación interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro de dicho proceso. Por lo anterior, y como la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA
DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
11CUI 11001020500020220074102 Rad.125351 Efraín Acosta Salamanca y otros Impugnación
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12