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CSJ - STP109760-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP109760-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

1

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP - 2020 Radicación no. 109760 Acta 73 Bogotá, D. C., Treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por YERSON ISTIVEN TRIANA RINCÓN, contra la sentencia de tutela proferida el 26 de febrero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados 12 Penal del Circuito con Función de Conocimiento y el 27 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, ambos de Bogotá.Tutela 109760

YERSON ISTIVEN TRIANA

2 Al trámite se vinculó la Fiscalía 167 Especializada de la Unidad de Crimen Organizado de Bogotá, así como el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de esa localidad, la Fiscal Delegada para la Seguridad Ciudadana y el Director Seccional de Fiscalías de Bogotá.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se desprende de la actuación, YERSON ISTIVEN TRIANA RINCÓN es señalado de pertenecer a la organización criminal “Oficina de la 38” la cual se dedica al tráfico de armas y la comisión de homicidios, entre otros.

Por tales hechos, el 16 de octubre de 2018, el Juzgado 71 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá emitió 24 órdenes de captura contra los integrantes

y la comisión de homicidios, entre otros. Por tales hechos, el 16 de octubre de 2018, el Juzgado 71 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá emitió 24 órdenes de captura contra los integrantes de la mencionada banda, entre ellos, YERSON ISTIVEN

TRIANA.

Entre los días 9 y 21 de noviembre de 2018 el Juzgado 27 Penal Municipal con Función de Control de Garantías le impartió legalidad a los procedimientos de registro y allanamiento, incautación de elementos y capturas, tras constatar que se reunieron las exigencias normativas para ello. En desacuerdo, el peticionario apeló las anteriores determinaciones. En una cuarta diligencia, la Fiscalía General de la Nación les formuló imputación por los delitos de concierto para delinquir agravado, secuestro extorsivo agravado,Tutela 109760 YERSON ISTIVEN TRIANA 3 desplazamiento forzado, invasión de tierras, enriquecimiento ilícito de particulares, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, entre otros, cargos que no fueron aceptados por el procesado. Por último, conforme lo solicitó la Fiscalía, el referido Despacho judicial le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. En desacuerdo, YERSON ISTIVEN TRIANA a través de su

Por último, conforme lo solicitó la Fiscalía, el referido Despacho judicial le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. En desacuerdo, YERSON ISTIVEN TRIANA a través de su apoderado y los demás procesados, impugnaron esta providencia a través del recurso de apelación. El 3 de abril siguiente, el Juzgado 12 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá desató las alzadas propuestas y les impartió confirmación a los autos recurridos. En criterio del accionante, los Juzgados de primera y segunda instancia erraron al tener por acreditada su participación en los hechos imputados y en haber dado aplicación al artículo 33 de la Ley 1908 de 2018. Sumado a lo anterior, advirtió que la Fiscalía rehúsa a acceder al principio de oportunidad por colaboración, pues en su sentir ayudó a “desmantelar una banda criminal al interior de la Cárcel la Picota en donde su cabecilla es nada más y nada menos que el Director de la Picota y parte de la Guardia Interna”. En igual sentido, se quejó de la negativa de la Fiscalía en cuanto a celebrar negociación con la defensa para humanizar la actuación procesal.Tutela 109760

YERSON ISTIVEN TRIANA

4 En lo que respecta a la imposición de la medida de aseguramiento, afirmó que la medida de aseguramiento se basó en criterios personales y por ello, se dio aplicación a la mencionada Ley 1908 de 2018. Así mismo, estimó que el juzgado que desató la alzada no argumentó sobre las razones

basó en criterios personales y por ello, se dio aplicación a la mencionada Ley 1908 de 2018. Así mismo, estimó que el juzgado que desató la alzada no argumentó sobre las razones que permitían la aplicación de la referida normatividad. Tras estimar vulnerados sus derechos al debido proceso y de libertad, el peticionario acudió al juez de tutela para solicitar de un lado, que el procedimiento aplicable al caso concreto es la Ley 906 de 2004 y no la Ley 1908 de 2018. De otra parte, que se ordene al Juez 1º Penal del Circuito Especializado de Bogotá abstenerse de dar aplicación a la mencionada normatividad, y, finalmente, conminar a la Fiscalía para que acceda a la aplicación del principio de oportunidad o la negociación de preacuerdo a la que dice tener derecho.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 11 de febrero de 2020, el Tribunal admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades judiciales accionadas.

Por su parte, el Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá se opuso a la prosperidad del amparo pretendido. Para el efecto, luego de resumir la actuación, se remitió a los fundamentos del auto de segunda instancia, a fin de resaltarTutela 109760 YERSON ISTIVEN TRIANA 5 el cumplimiento de los presupuestos legales aplicables y la normativa pertinente. La Fiscalía 167 Especializada contra las Organizaciones Criminales de Bogotá resaltó que adelanta la investigación

YERSON ISTIVEN TRIANA 5 el cumplimiento de los presupuestos legales aplicables y la normativa pertinente. La Fiscalía 167 Especializada contra las Organizaciones Criminales de Bogotá resaltó que adelanta la investigación en contra del accionante por los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso con homicidio agravado tentado y tráfico, fabricación o porte de armas, partes o municiones. Informó que actualmente el proceso se encuentra en la etapa de juzgamiento ante el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bogotá en diligencia preparatoria al juicio. Acto seguido, relacionó los hechos jurídicamente relevantes que llevaron a la persecución penal de los integrantes de la organización criminal “oficina de cobro de san Andresito de la 38” entre los cuales se encuentra YERSON ISTIVEN TRIANA. Destacó que la actuación cumplida en sede de garantías respetó los postulados legales relacionados con la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva y, por ello, afirmó que no se vulneraron los derechos reclamados por éste. Indicó que la Ley 1908 de 2018 es una norma especial que prevalece sobre la general que se aplica al caso concreto del accionante. Ello, por cuanto los hechos que se investigan contra YERSON ISTIVEN TRIANA tratan de un grupo armado organizado.Tutela 109760

YERSON ISTIVEN TRIANA

6 Aunado a lo anterior, explicó que acorde con las directrices de la Fiscalía General de la Nación no cuenta con autorización por parte del Comité Técnico de la institución para la aplicación de la figura pretendida.

6 Aunado a lo anterior, explicó que acorde con las directrices de la Fiscalía General de la Nación no cuenta con autorización por parte del Comité Técnico de la institución para la aplicación de la figura pretendida. Finalmente, respecto a la celebración de un preacuerdo, explicó que no es posible por cuanto se requiere del reintegro del incremento patrimonial y la reparación de cada una de las víctimas sin que así lo hubiere hecho el accionante. El Tribunal negó el amparo. Explicó que la acción de tutela se torna improcedente, ya que no está prevista para intervenir dentro de procesos en curso, pues ello desconocería la independencia de los funcionarios competentes al adoptar sus decisiones. El 27 de febrero de 2020 YERSON ISTIVEN TRIANA RINCÓN impugnó el fallo. En lo esencial, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial de demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal

Superior de Distrito Judicial. Como señaló la primera instancia, la actuación penal que se adelanta contra YERSON ISTIVEN TRIANA por los delitos de homicidio agravado tentado, concierto paraTutela 109760 YERSON ISTIVEN TRIANA 7 delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, se encuentra en curso. Sin embargo, uno de los temas censurados por el

YERSON ISTIVEN TRIANA 7 delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, se encuentra en curso. Sin embargo, uno de los temas censurados por el accionante es la medida de aseguramiento. Al respecto, la Corte tiene establecido que las determinaciones concernientes a la imposición de medidas de aseguramiento se definen con la resolución del recurso de apelación en sede de garantías. Por ello, su carácter definitivo las tornan susceptibles de examen a través de la acción de tutela. (CSJ STP7721, 11 Jun 2019, Rad. 104439). Precisado lo anterior, procede la Sala a verificar que los autos controvertidos se encuentren ajustados a los artículos 306 a 316 de la Ley 906 de 2004, esto es, que tanto la Fiscalía al pedir la imposición de la medida preventiva como el juzgado al decretarla se hayan referido a: la inferencia razonable de participación de YERSON ISTIVEN TRIANA en las conductas, la necesidad de decretarla y las motivaciones para su imposición en la modalidad intramural. Conforme con los hechos puestos en conocimiento de los juzgados de control de garantías, la inferencia razonable se encuentra edificada los siguientes hechos: Acorde con las labores de investigación de la Fiscalía General de la Nación, pudo advertir la existencia de tres organizaciones criminales conocidas como “ oficina de cobro de la 38”, “esmeralderos” y, “clan Triana” , las cuales se

General de la Nación, pudo advertir la existencia de tres organizaciones criminales conocidas como “ oficina de cobro de la 38”, “esmeralderos” y, “clan Triana” , las cuales se asociaron entre sí para cometer delitos como los imputadosTutela 109760 YERSON ISTIVEN TRIANA 8 a YERSON ISTIVEN TRIANA, homicidio agravado tentado y porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas. Lo anterior, con ocasión de la entrevista rendida por Víctor Manuel Mendieta Guerrero el 23 de junio de 2018 en la que dio cuenta de la titularidad de YERSON ISTIVEN TRIANA del clan “Triana” que trasladó su padre una vez fue capturado y posteriormente deportado a Estados Unidos. Informó el entrevistado que prestó sus servicios a ambos ciudadanos y tuvo conocimiento de la planeación del homicidio de Hernando Sánchez al interior del Establecimiento Penitenciario la Picota de Bogotá. Así mismo, facilitó los pormenores del atentado contra la vida del mencionado ciudadano a través de dos sicarios que vestidas de mensajeros pretendían ingresar a la oficina de Sánchez ubicada en la Avenida Jiménez 5 – 43 en el centro de Bogotá y allí accionar un arma de uso privativo de las fuerzas armadas “tipo rocket” para acabar con su vida. A la par, está acreditado que Anderson Perilla Vásquez “tazmania” era la persona delegada por YERSON ISTIVEN TRIANA y su padre para la consecución del arma de uso privativo, así como las demás acciones encaminadas a la comisión del homicidio de Hernando Sánchez, tal y como lo

“tazmania” era la persona delegada por YERSON ISTIVEN TRIANA y su padre para la consecución del arma de uso privativo, así como las demás acciones encaminadas a la comisión del homicidio de Hernando Sánchez, tal y como lo corroboraron las vigilancias y seguimientos a personas autorizadas previamente por el juez constitucional. Tales circunstancias, sin lugar a dudas, constituyen indicios de participación lo suficientemente fuertes paraTutela 109760 YERSON ISTIVEN TRIANA 9 considerar, razonablemente, que el imputado participó en las conductas que se les atribuyen. En lo que respecta a la necesidad, se informó que si bien YERSON ISTIVEN TRIANA no registra anotaciones, sí resaltaron los accionados la lesividad de su comportamiento y la coparticipación. Al respecto dijo el juzgado de segunda instancia: Véase como se trata, al parecer, de una organización delictiva dedicada a la realización de comportamientos que afectan el bien jurídico más preciado, esto es, la vida. Entonces, dados los alcances de dicho grupo, es probable sostener que en libertad este ciudadano pondría en peligro a la comunidad y se constituiría en una obstrucción para la justicia, pues su labor consistía en el pago de esos comportamientos a los ejecutores materiales. Actividad que podría continuar realizando aun desde su residencia. Siendo en consecuencia, adecuada la medida reprochada. En cuanto a la supuesta aplicación irregular de la Ley 1908 de 2018 en la medida de aseguramiento por parte de los juzgados accionados, contrario a lo sostenido por la parte

en consecuencia, adecuada la medida reprochada. En cuanto a la supuesta aplicación irregular de la Ley 1908 de 2018 en la medida de aseguramiento por parte de los juzgados accionados, contrario a lo sostenido por la parte actora, las instancias que ejercieron la función de control de garantías impusieron la misma con base en el Código de Procedimiento Penal y no en la referida norma. Al respecto explicó el Juzgado 12 Penal del Circuito que “La discusión propuesta por los apoderados judiciales de los procesados en punto a la aplicación o no de la Ley 1908 de 2018 en este asunto, a juicio de esta funcionaria para los efectos de la imposición o no de una medida de aseguramiento como la reprochada, no tiene la virtualidad de afectar la decisión impugnada, pues esta fue analizada con fundamentoTutela 109760 YERSON ISTIVEN TRIANA 10 en los artículos 306, 307, 308, 309, 310, 312 y 313 del código de procedimiento penal. La eventual alusión al artículo 313A, adicionado por la Ley 1908 de 2018, no condujo a soportar la medida exclusivamente en esta normatividad”. Así mismo, respondió a los impugnantes que la inaplicabilidad de la normatividad pretendida deberían alegarla en otro escenario diferente al control de garantías. No obstante, puntualizó que en atención al principio de legalidad no existe la tensión normativa que plantea la defensa. En tanto que, una de las conductas imputadas a la mayoría de procesados -entre los cuales está el accionantelegalidad no existe la tensión normativa que plantea la defensa. En tanto que, una de las conductas imputadas a la mayoría de procesados -entre los cuales está el accionantese encuentra el concierto para delinquir agravado que permaneció vigente con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1908 de 2018, lo que permite concluir que la disposición normativa reprochada no es contraria al procedimiento a aplicar al caso concreto. Lo anterior basta para desechar los argumentos formulados por la parte accionante, pues, sin lugar a dudas, los funcionarios judiciales que conforman el extremo pasivo de esta acción sí examinaron detalladamente las particularidades del caso y, a partir de éstas, edificaron la necesidad de imponer al procesados la medida privativa de la libertad. Sumado a lo anterior, l a parte actora cuestiona que la Fiscalía no suscribiera preacuerdo con él ni aplicara en su caso el principio de oportunidad. Así mismo, que el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, adelanta elTutela 109760 YERSON ISTIVEN TRIANA 11 juzgamiento por el procedimiento especial establecido en la Ley 1908 de 2018, sin que sea ésta la normatividad aplicable a su caso. En lo tocante a la segunda cuestión planteada, encuentra la Sala que la Fiscalía no vulneró las garantías fundamentales alegadas en la demanda. Mírese, que acorde con lo establecido en el inciso 1º del

En lo tocante a la segunda cuestión planteada, encuentra la Sala que la Fiscalía no vulneró las garantías fundamentales alegadas en la demanda. Mírese, que acorde con lo establecido en el inciso 1º del artículo 348 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía y el imputado o acusado podrán llegar a preacuerdos que impliquen la terminación anticipada del proceso. Ello, con el fin de humanizar la actuación procesal y la pena, obtener pronta y cumplida justicia, activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito, propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participación del imputado en la definición de su caso. Las reglas específicas sobre el trámite a seguir en eventos de preacuerdos y negociaciones se hallan consagradas, en lo fundamental, en los artículos 349 al 354 de la misma normativa. De manera que, tanto la activación como el impulso de la pretensión punitiva estatal, por disposición constitucional y legal, pertenecen exclusivamente a la Fiscalía General de laTutela 109760

YERSON ISTIVEN TRIANA

12 Nación, en quien recae el deber de acusar ante los jueces de conocimiento1. En ese orden, pese a la disposición exteriorizada por el acusado para celebrar el preacuerdo, la Fiscalía no está obligada a ello. Se reitera, éste es un trámite bilateral que debe contar con la anuencia de las partes.

De otro lado se dirá que la figura del principio de oportunidad es de aplicación excepcional y mediante ella se

obligada a ello. Se reitera, éste es un trámite bilateral que debe contar con la anuencia de las partes.

De otro lado se dirá que la figura del principio de oportunidad es de aplicación excepcional y mediante ella se le permite a la Fiscalía General de la Nación suspender, interrumpir o renunciar al ejercicio de la acción penal, con sustento en alguna de las causales contenidas en el artículo 324 de la Ley 906 de 2004. El principio no es absoluto y requiere de dos elementos a saber: (i) la voluntad de la Fiscalía General de la Nación de emplear ese método y (ii) el control de legalidad de los presupuestos sustanciales contenidos en el artículo 324 de la Ley 906 de 2004, que debe ser llevado a cabo por el Juez de Control de Garantías, como lo refirió la Sala de Casación Penal en decisión CSJ SP, 20 de noviembre de 2013, Rad. 39.834, sin que constituya “ un derecho de toda persona penalmente procesada, menos aún, un derecho de naturaleza fundamental” (CC C-326 de 2016). Así las cosas, ha sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente acudir a la solicitud de protección 1 Arts. 250-4 Const. Pol., 336 del C.P.P. y 339 inc. 2º ídem.Tutela 109760 YERSON ISTIVEN TRIANA 13 constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo

no sólo porque ello desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos fundamentales. En el presente asunto, la actuación se encuentra pendiente de que se adelante la audiencia preparatoria y, por ende, es al interior de dicho trámite en donde la parte actora debe presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías superiores. Está fuera de lugar, en consecuencia, pedirle al juez constitucional que se entrometa en el asunto. Por tanto, se ofrece palmario que la intervención del juez constitucional está vedada, pues, como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos legalmente establecidos son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso. Asumir una posición como la pretendida por el demandante implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso.Tutela 109760

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14 Así las cosas, la Corte confirmará la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas

adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso.Tutela 109760

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14 Así las cosas, la Corte confirmará la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 26 de febrero de 2020, mediante la cual la Sala Penal d el Tribunal Superior de Bogotá negó la acción de tutela interpuesta por YERSON

ISTIVEN TRIANA RINCÓN.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATETutela 109760

YERSON ISTIVEN TRIANA

15

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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