CSJ - STP109762-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP109762-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente Radicación nº 109762 Acta 75 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por la Fiscalía 2ª Delegada ante los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Tunja, Santa Rosa de Viterbo y Yopal, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, dentro de la audiencia de preclusiónRadicado n° 109762 Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Yopal Primera Instancia 2 solicitada por la parte accionante dentro del proceso penal con radicado No. 2018-00038-00. A la actuación fueron vinculados como terceros con interés el Delegado del Ministerio Público, el indiciado Néstor Alirio Cuéllar Blanco, su apoderado, las víctimas y su representante, así como las demás partes e intervinientes en el citado diligenciamiento. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Yopal accionada vulneró los derechos fundamentales de la Fiscalía 2ª Delegada ante esa misma autoridad, con la decisión adoptada el 18 de julio de 2019, por medio de la cual se declaró sin competencia para conocer de la solicitud de preclusión presentada en el proceso penal con radicado No. 2018-00038-00, alegando que los hechos enjuiciados fueron cometidos en el año 2007, y por tanto la
para conocer de la solicitud de preclusión presentada en el proceso penal con radicado No. 2018-00038-00, alegando que los hechos enjuiciados fueron cometidos en el año 2007, y por tanto la actuación debía adelantarse bajo la égida de la Ley 600 de 2000 y no por la 906 de 2004, que a su juicio entró a regir en ese Distrito Judicial el 1° de enero de 2008. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 10 de marzo de 2020, esta Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a la autoridad accionada y partes vinculadas a fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción.Radicado n° 109762 Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Yopal Primera Instancia 3
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La apoderada de víctimas coadyuvó la petición de la Fiscalía señalando que la incorporación del sistema acusatorio a nivel nacional fue paulatina en los distintos Distritos Judiciales, siendo aplicable para el Distrito Judicial de Yopal a partir del 1° de enero de 2006, en virtud de la modificación introducida por el Decreto 2770 de 2004.
Agregó por otro lado que la investigación involucraba hechos cometidos durante el año 2008, lo que reafirmaba la aplicación de la Ley 906 de 2004 al caso sub judice y la competencia del Tribunal para resolverlo.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y demás partes vinculadas guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
competencia del Tribunal para resolverlo.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y demás partes vinculadas guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Yopal, al comprometer actuaciones de la Sala Penal de ese Tribunal.
2. Para resolver el problema jurídico que convoca a la Sala se procederá con el análisis de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, se definirá si es procedente conceder el amparo invocado.Radicado n° 109762
Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Yopal Primera Instancia 4
3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente reiterado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
propia Corte Constitucional. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a losRadicado n° 109762 Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Yopal Primera Instancia 5 derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que,
Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que seRadicado n° 109762 Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Yopal Primera Instancia 6 decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales1 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue
Primera Instancia 6 decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales1 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta , por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [2]. h. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
4. Análisis del caso concreto.
De frente al estudio de los requisitos generales la Sala encuentra que: i) el presente asunto es de relevancia constitucional en la medida que la decisión censurada involucró derechos superiores como el debido proceso, defensa y acceso a la 1 Corte Constitucional. Sentencia T-522 de 2001. 2 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»Radicado n° 109762 Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Yopal Primera Instancia 7 administración de justicia, entre otros; ii) la parte accionante no contaba con otros medio de defensa judicial puesto que contra la determinación de Tribunal no procedía ningún recurso ordinario o extraordinario; iii) la carpeta con los elementos de prueba fue devuelta a la Fiscalía hasta el 24 de septiembre de 2019 y la demanda de tutela se presentó hasta el 9 de marzo de 2020, por lo que medianamente podría entenderse como cumplido el requisito de inmediatez; iv) lo resuelto fue determinante puesto que impidió seguir adelantando el proceso bajo la égida de la ley escogida por el ente acusador; v) se identificó plenamente como hecho que generó la vulneración del derecho fundamental, la declaratoria de incompetencia por parte del Tribunal para resolver la solicitud de
seguir adelantando el proceso bajo la égida de la ley escogida por el ente acusador; v) se identificó plenamente como hecho que generó la vulneración del derecho fundamental, la declaratoria de incompetencia por parte del Tribunal para resolver la solicitud de preclusión y vi) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observa plenamente acreditados los requisitos generales. En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, encuentra esta Sala de Tutelas que el Tribunal incurrió en un defecto procedimental por falta de motivación jurídica puesto que para fundamentar su decisión y declararse sin competencia partió de la afirmación de que la Ley 906 de 2004 había empezado a regir en el Distrito Judicial de Yopal desde el 1° de enero de 2008 y los hechos enjuiciados correspondían al año 2007, desconociendo la corrección introducida por el artículo 30 del Decreto 2770 de 2004 que indica que su vigencia para ese Distrito Judicial inició el 1° de enero de 2006, al igual que el juicio de constitucionalidad realizado por la Corte Constitucional al artículo 530 en sentencia C-801 de 2005, como pasa a verse. El artículo 530 original de la Ley 906 de 2004 mencionaba que su incorporación debía ser paulatina y por tanto fijó las siguientes fechas en que empezaría a regir en los distintos DistritosRadicado n° 109762 Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Yopal Primera Instancia 8
Judiciales del país: desde el 1° de enero de 2005 para los Distritos Judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira; del 1° de enero
Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Yopal Primera Instancia 8
Judiciales del país: desde el 1° de enero de 2005 para los Distritos Judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira; del 1° de enero de 2006 en los Distritos Judiciales de Bucaramanga, Buga, Cali, Medellín, San Gil, Santa Rosa de Viterbo y Tunja; a partir del 1° de enero de 2007 en los Distritos Judiciales de Antioquia, Cundinamarca, Florencia, Ibagué, Neiva, Pasto, Popayán y Villavicencio; y desde el 1° de enero de 2008 para Barranquilla, Cartagena, Cúcuta, Montería, Quibdó, Pamplona, Riohacha, Santa Marta, Sincelejo y Valledupar, y aquellos que llegaren a crearse.
No obstante lo anterior, el artículo mencionado fue corregido por el artículo 30 del Decreto 2770 de 2004, «por el cual se corrigen yerros de la Ley 906 de 2004» ubicando al Distrito Judicial de Yopal en el segundo grupo, esto es, en los que empezaría a regir la norma a partir del 1° de enero de 2006. Esta aplicación paulatina del Sistema Acusatorio fue demandada ante la Corte Constitucional y declarada exequible mediante sentencia C-801 de 2005 tras considerarse que no vulneraba los derechos de igualdad y debido proceso consagrados en los artículos 13 y 29 de la Carta Política, menos si lo pretendido requería de un enorme esfuerzo institucional.
vulneraba los derechos de igualdad y debido proceso consagrados en los artículos 13 y 29 de la Carta Política, menos si lo pretendido requería de un enorme esfuerzo institucional. «La norma demandada no vulnera el artículo 13 superior porque el mandato de no discriminación en la formulación del derecho no se opone a que el mismo constituyente tome la decisión política de darle aplicación progresiva a un nuevo sistema de procedimiento penal, mucho más si esa progresividad es coherente con el esfuerzo institucional que implica darle aplicación a un sistema de esa índole en la medida en que plantea unos frentes de atención que demandan grandes esfuerzos institucionales. Desde luego que para la Corte es claro que el principio de igualdad y el vigor y aplicación plenos del nuevo sistema resultan inexcusables en cada uno de losRadicado n° 109762 Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Yopal Primera Instancia 9 Territorios o Distritos Judiciales en los que ese sistema ya opera, en desarrollo de la norma demandada. Y la norma demandada no vulnera el artículo 29 superior porque, como ya se indicó, una sana hermenéutica constitucional conduce a que la aplicación gradual de ese sistema no contraríe sino que armonice con el principio de favorabilidad. Por ello, siempre que se trate de situaciones específicas, susceptibles de identificarse no obstante la mutación del régimen procesal, es posible que, de resultar ello más favorable, las normas del nuevo régimen se apliquen de manera retroactiva a procesos por delitos
siempre que se trate de situaciones específicas, susceptibles de identificarse no obstante la mutación del régimen procesal, es posible que, de resultar ello más favorable, las normas del nuevo régimen se apliquen de manera retroactiva a procesos por delitos cometidos antes de su entrada en vigencia y de su aplicación progresiva»3. Más adelante, la Sección Primera del Consejo de Estado conoció de la acción de nulidad No. 2006-00119 presentada contra los artículos 1, 2, 7, 19, 23, 24, 25, 28 y 30 del Decreto 2770 de 2004, reglamentario del Código de Procedimiento Penal, y mediante sentencia de 19 de agosto de 2010 concluyó, en lo que aquí interesa, que el artículo 30 del Decreto 2770 de 2004 incluyó al Distrito Judicial de Yopal en la segunda fase de entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004 debido a que por error no quedó en el texto original, inclusión que a su juicio respetó los parámetros y criterios del artículo 529 ejusdem y por tanto debía negarse la demanda, además de la parte actora no desvirtuó la legalidad de la norma. Lo anterior indica que la corrección introducida por el artículo 30 del Decreto 2770 de 2004 al artículo 530 de la Ley 906 de 2004 y por ende la incorporación del Distrito Judicial de Yopal en la segunda etapa -1° de enero de 2006-, en la actualidad se encuentra vigente y su observancia es obligatoria a efectos de determinar qué conductas deben juzgarse bajo la égida del Sistema Penal Acusatorio, o de la Ley 600 de 2000.
vigente y su observancia es obligatoria a efectos de determinar qué conductas deben juzgarse bajo la égida del Sistema Penal Acusatorio, o de la Ley 600 de 2000.
3 CC C-801/2005.Radicado n° 109762 Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Yopal Primera Instancia 10 Así las cosas, concluye esta Corporación que la Sala Penal del Tribunal Superior de Yopal incurrió en un defecto procedimental por falta de motivación jurídica al adoptar su decisión y declararse sin competencia fundamentándose en la simple afirmación que el Sistema Penal Acusatorio había empezado a regir en ese Distrito Judicial a partir del 1° de enero el 2008, y que si la investigación involucraba hechos acaecidos en el año 2007 debía adelantarse por la Ley 600 de 2000, sin tener en cuenta lo señalado en el citado Decreto 2770 de 2004; el juicio de constitucionalidad realizado por la Corte Constitucional en sentencia C-801 de 2005; y lo resuelto por la Sección Primera del Consejo de Estado en la acción de nulidad No. 2006-00119, vulnerando así los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia no solo de la Fiscalía accionante, sino también de las demás partes e intervinientes en la actuación. Por lo anterior, se dejará sin efectos la decisión adoptada por el Tribunal el 14 de junio de 2019 en el proceso penal con radicado No. 2018-00038-00, para que en su lugar emita una nueva con sujeción a lo dispuesto en la parte motiva de este fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No.
No. 2018-00038-00, para que en su lugar emita una nueva con sujeción a lo dispuesto en la parte motiva de este fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Conceder el amparo reclamado por la Fiscalía 2ª Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Yopal.Radicado n° 109762
Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Yopal Primera Instancia 11
2. Dejar sin efectos la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el 14 de junio de 2019 en el proceso penal con radicado No. 2018-00038-00, para que en su lugar convoque a audiencia y emita una nueva determinación con sujeción a lo dispuesto en la parte motiva de este fallo.
3. Remitir copia de la presente decisión a la investigación penal objeto de reproche.
4. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
5. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase,
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIERRadicado n° 109762
Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Yopal Primera Instancia 12
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria