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CSJ - STP109764-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP109764-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente Radicación n.° 109764 Acta 072 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinte (2020). VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por BENITO RUEDA VILLAMIZAR contra la Sala de Descongestión Laboral Nro. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión de la sentencia SL2247-2019 (Rad. 65847) proferida el 19 de junio de 2019, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.Rad. 109764 Benito Rueda Villamizar Primera instancia En dicha actuación fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P., Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja-EDASABA en liquidación y las demás partes e intervinientes del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 2006-00001. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Le corresponde a la Corte verificar si contra la decisión proferida por la Sala de Descongestión Nro. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, al incurrir, según la parte

Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, al incurrir, según la parte actora, en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en tanto otorgó primacía al derecho procesal sobre el sustancial, además de un defecto sustantivo, al no casar la sentencia en razón a las deficiencias técnicas en la interposición del recurso.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. Una Magistrada de la Sala de Casación Laboral de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia, señaló que la decisión adoptada se profirió conforme a la ley, atendiendo al principio del debido proceso y siguiendo el precedente jurisprudencial de esa Corporación para examinar ese tipo de controversias, de manera que no advierte algún defecto especifico o una decisión arbitraria que habilite el amparo invocado.

2Rad. 109764 Benito Rueda Villamizar Primera instancia Refirió que, a través de sentencia CSJ SL2247-2019 esa Sala, resolvió el recurso extraordinario de casación interpuesto por el actor contra la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga el 27 de diciembre de 2013, decisión que no fue objeto de aclaración o complementación, por ende, se encuentra ejecutoriada. En relación con el proceso promovido por el demandante, explicó que su pretensión era la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo y que este culminó unilateralmente y sin justa causa cuando el trabajador se encontraba amparado por el fuero

En relación con el proceso promovido por el demandante, explicó que su pretensión era la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo y que este culminó unilateralmente y sin justa causa cuando el trabajador se encontraba amparado por el fuero circunstancial, solicitando se condenara a la demandada al pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones debidas. No obstante, el juzgado de primera instancia declaró la existencia del vínculo laboral, la existencia del amparo de fuero circunstancial al momento del despido y condenó a la demandada al pago de una indemnización a favor del actor, decisión que fue revocada parcialmente por el Tribunal de Bucaramanga, en relación a la garantía foral y la condena impuesta a título de indemnización. Por lo anterior, el actor interpuso casación, a través del cual reprochó desde el punto de vista jurídico que el ad quem, si bien admitió que el despido había ocurrido sin justa causa que lo justificara, concluyó erradamente que en virtud del Decreto 198 de 2005, proferido por la Alcaldía Municipal de Barrancabermeja, mediante el cual se ordena la liquidación de Edabasa ESP no había lugar al reintegro o pago de una indemnización, supuestamente al haber mediado motivo legal, para su desvinculación. 3Rad. 109764 Benito Rueda Villamizar Primera instancia Indicó que Corte en la decisión, al estudiar la vía escogida por el censor, evidenció que el cargo planteado adolecía de graves errores técnicos, pues elevó argumentos de carácter fáctico, los

Primera instancia Indicó que Corte en la decisión, al estudiar la vía escogida por el censor, evidenció que el cargo planteado adolecía de graves errores técnicos, pues elevó argumentos de carácter fáctico, los cuales no son propios del cargo dirigido por « la vía de puro derecho », del mismo modo advirtió que la sustentación del mismo se asemejó más a un alegato de instancia, toda vez que lo planteado en la demanda de casación constituía meras afirmaciones genéricas e imprecisas. La autoridad accionada recordó al actor que conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidad que, más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescriptibles para que este no se desnaturalice, de ahí que era necesario que cumpliera con los requisitos establecidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento de Trabajo y Seguridad Social. Con todo, la Corporación puso de presente que el fallador consideró que el reintegro a la luz del fuero circunstancial era improcedente, en tanto la terminación del contrato de trabajo, obedeció a la supresión el cargo a causa de la liquidación definitiva de la empleadora del accionante, por tanto prima el derecho general frente al particular, lo cual coincide con lo adoctrinado.

2. La Juez Única Laboral del Circuito de Barrancabermeja, señaló que ese despacho conoció el

adoctrinado.

2. La Juez Única Laboral del Circuito de Barrancabermeja, señaló que ese despacho conoció el proceso ordinario laboral adelantado por el actor en contra de EDASABA y Aguas de Barrancabermeja y emitió la correspondiente sentencia el 22 de julio de 2011, decisión

4Rad. 109764 Benito Rueda Villamizar Primera instancia que fue impugnada y revocada de manera parcial por el superior.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela, como quiera que se censura actuaciones judiciales adoptadas por la

Homóloga Laboral de esta Corporación.

2. Corresponde a la Corte determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales del accionante , de manera que se deje sin efectos la sentencia de casación proferida por la Homóloga Laboral de esta Corporación en Sala de Descongestión Nro. 1, al incurrir, a juicio del demandante, en defectos fácticos y sustantivos.

Precisó el demandante que, la Corte se limitó a

Sala de Descongestión Nro. 1, al incurrir, a juicio del demandante, en defectos fácticos y sustantivos. Precisó el demandante que, la Corte se limitó a cuestionar el debate en razón a las deficiencias técnicas de casación; sin embargo, se pronunció de fondo sobre la sustitución patronal y el fuero circunstancial, contradiciendo su precedente, en tanto señaló, en varias providencias han decidido no casar las sentencias de las demandas presentadas por EDASABA, desconociendo así la garantía laboral y constitucional del fuero circunstancial que gozaba como trabajador oficial al momento de su despido. 5Rad. 109764 Benito Rueda Villamizar Primera instancia En este sentido, como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, conforme lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Teniendo en cuenta entonces que la pretensión de la demanda es dejar sin efectos una decisión judicial, es necesario examinar lo establecido frente a los requisitos generales de la procedencia de la acción de tutela. Así las cosas, como ha sido desarrollado por la doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:

generales de la procedencia de la acción de tutela. Así las cosas, como ha sido desarrollado por la doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante. 6Rad. 109764 Benito Rueda Villamizar Primera instancia e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales1 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta , por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido 1 Sentencia T-522 de 2001. 7Rad. 109764 Benito Rueda Villamizar Primera instancia

sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido 1 Sentencia T-522 de 2001. 7Rad. 109764 Benito Rueda Villamizar Primera instancia constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado2. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005. La pretensión del accionante a través de la tutela interpuesta no es otra que dejar sin efecto la sentencia emitida por la Sala de Descongestión Laboral de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que resolvió no casar la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, fallo que revocó parcialmente el proferido por el Juzgado Laboral, en lo atinente a la improcedencia de la indemnización a favor del trabajador, pues para esa fecha el

la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, fallo que revocó parcialmente el proferido por el Juzgado Laboral, en lo atinente a la improcedencia de la indemnización a favor del trabajador, pues para esa fecha el empleador se encontraba en imposibilidad física de hacer efectivo cualquier reintegro, además de determinar que en el asunto, operó una causa legal para la terminación del contrato de trabajo, esto es, la liquidación definitiva de la 2 Cfr. Sentencias T-462 de 2003, SU-1184 de 2001  ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 8Rad. 109764 Benito Rueda Villamizar Primera instancia empresa. Al respecto debe recordarse que, si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional. En el presente caso, la Sala advierte que con base en la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, la Sala de Descongestión Nro. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación resolvió no casar la sentencia emitido por el ad quem dentro del proceso ordinario laboral 2006-00001, por cuanto el recurso formulado presentaba graves errores de técnica, y aun cuando estos fueran dejados de lado, se

quem dentro del proceso ordinario laboral 2006-00001, por cuanto el recurso formulado presentaba graves errores de técnica, y aun cuando estos fueran dejados de lado, se evidenciaba que sus pretensiones no estaban llamadas a prosperar. Dijo la autoridad accionada en lo que concierne a las pretensiones formuladas por el accionante:

1. El recurrente formula de manera inapropiada el alcance de la impugnación, pues pese a que pide a la Corte casar totalmente la sentencia del Tribunal, en sede de instancia solicita que se «REVOQUE el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Laboral y en su lugar confirme el fallo de primera instancia […] (f.° 7)», con lo que se olvida que infirmado el fallo de segundo grado no es posible revocarlo por haber

9Rad. 109764 Benito Rueda Villamizar Primera instancia desaparecido jurídicamente, determinación ésta que solo se predica frene a la decisión del a quo (CSJ SL7580 -2016, CSJ SL 8 jun. de 2011, rad. 40367). Sobre este punto, la Corte en sentencia CSJ SL8546-2017, explicó: En primer lugar y como bien se ha sostenido, el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda de casación, imprescindible tema que no tuvo el adecuado tratamiento técnico por parte del censor, ya que en él se pide de la Corte que case la sentencia del Tribunal, «revocándola en su integridad», lo cual no es posible, porque, una vez casada la sentencia del ad quem, ésta

por parte del censor, ya que en él se pide de la Corte que case la sentencia del Tribunal, «revocándola en su integridad», lo cual no es posible, porque, una vez casada la sentencia del ad quem, ésta desaparece del mundo jurídico y ya no es posible revocar lo que no existe(…)

2. De otra parte, aunque el censor afirma que dirige el ataque por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, en el desarrollo del mismo acude a temas eminentemente fácticos, los cuales, en su criterio, están contenidos en las diferentes pruebas allegadas al proceso, especialmente en las siguientes: Acuerdo Municipal 020 de 2004; Decreto municipal 198 de 2005; Resolución 230 de 2005; escritura pública 1724 de 2005 y la convención colectiva de trabajo, para con ello, entre otros puntos, tratar de demostrar que para la fecha de su despido no se había dispuesto la supresión de cargos de la planta de personal de Edasaba ESP, así como que tales pruebas demuestran el respeto de las garantías consagradas en el estatuto convencional, especialmente el de la estabilidad laboral; cuando es bien sabido que en un cargo dirigido por la vía del puro derecho no es factible referirse a materias propias de la senda indirecta, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos(…)

3. Además, el censor reclama que el Tribunal no le diera aplicación al artículo 10 de la convención colectiva de trabajo que se

conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos(…)

3. Además, el censor reclama que el Tribunal no le diera aplicación al artículo 10 de la convención colectiva de trabajo que se encontraba vigente, donde se estableció la sustitución patronal, disposición que dice es aplicable de conformidad con el artículo 21 del Decreto 198 de 2005.

Sin embargo, sabido es que, en sede de casación cuando se persigue un derecho contenido en una convención colectiva de trabajo como ocurre en el presente caso, resulta imperiosa la expresa mención de la violación de, al menos, los artículos 467 o 476 del Código Sustantivo del Trabajo, que son los que consagran los derechos sustanciales derivados del acuerdo colectivo, 10Rad. 109764 Benito Rueda Villamizar Primera instancia disposiciones que el recurrente omitió formular como transgredidos en la proposición jurídica, lo que conduce al rechazo de la acusación por no ajustarse a los requisitos formales de esta clase de recurso.

4. El impugnante reprocha, de manera indistinta, las decisiones proferidas tanto por el juez de primera instancia como por el Tribunal, sin que concentre su argumentación en la decisión impugnada de segundo grado. Este proceder muestra un desconocimiento de la estructura del ordenamiento jurídico y de la función extraordinaria que el legislador le atribuyó al recurso de casación, quien al instituirlo lo hizo a fin de que la Corte verifique la legalidad de la decisión de alzada, razón por la que la

función extraordinaria que el legislador le atribuyó al recurso de casación, quien al instituirlo lo hizo a fin de que la Corte verifique la legalidad de la decisión de alzada, razón por la que la Corporación no tiene facultades para analizar directamente el fallo del a quo, esto sólo es posible, si prospera la acusación, evento en que, actuando como tribunal de instancia puede abordar lo decidido por el juez de primer grado o también puede hacerlo cuando se trate de la casación per saltum prevista en el artículo 89 del CPTSS, hipótesis que no es la del presente asunto.

5. Además, el desconocimiento que le endilga la censura al juez colegiado del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, no se ajusta a la realidad que muestra el proceso, en razón a que el ad quem, sí se refirió a tal disposición, concretamente cuando estudió la existencia del fuero circunstancial, lo que sucede es que no le dio el entendimiento pretendido por el accionante, por lo que, si consideraba que su exégesis fue equivocada, debió haberla acusado, por la senda jurídica, pero en la modalidad de interpretación errónea y no la invocada «infracción directa».

6. Estas mismas falencias de técnicas que encuentra la Sala en el presente proceso, fueron también observadas al estudiar asuntos similares en donde se demandaban las mismas sociedades y en las que los recursos de casación incurrieron en iguales equivocaciones en su planteamiento, tal y como se explicó en la

presente proceso, fueron también observadas al estudiar asuntos similares en donde se demandaban las mismas sociedades y en las que los recursos de casación incurrieron en iguales equivocaciones en su planteamiento, tal y como se explicó en la sentencia CSJ SL4459-2018, reiterada en CSJ SL1336-2019, en las que se dijo: Se dice lo anterior porque reprocha que el Tribunal desconoció el contenido y alcance de unos preceptos constitucionales y legales laborales, pero a su vez involucra una crítica a la valoración que hizo de las pruebas, al sostener que ese colegiado no observó que Aguas de Barrancabermeja le impartía órdenes, que al momento de su despido no se había dispuesto la supresión de los cargos de la planta de personal de Edasaba, y que «no existe 11Rad. 109764 Benito Rueda Villamizar Primera instancia prueba del acto administrativo del Gerente liquidador de la empresa (…) en donde se proceda a suprimir los cargos de los trabajadores a los cuales se les dio por terminado el contrato de trabajo». Así, se advierte la equivocación del censor puesto que, pese a dirigir la acusación por la senda jurídica, de manera impropia, alude a la prueba documental a fin de acreditar supuestos fácticos que, en su criterio, no apreció el ad quem, lo cual corresponde a un cuestionamiento que debe estudiarse a través de la vía indirecta.

7. Bajo el panorama expuesto, la sustentación del cargo se asemeja más a un alegato de instancia, que no corresponde, en lo

cuestionamiento que debe estudiarse a través de la vía indirecta.

7. Bajo el panorama expuesto, la sustentación del cargo se asemeja más a un alegato de instancia, que no corresponde, en lo absoluto, con el propósito de la casación del trabajo, pues lo planteado por el recurrente constituye meras afirmaciones genéricas e imprecisas, que lejos están de conformar una acusación clara y contundente contra la decisión del Tribunal, lo que la deja incólume.

Con base en las anteriores consideraciones, se descarta que la sentencia SL2247-2019 (Rad. 65847) proferida el 19 de junio de 2019, haya sido arbitraria, porque atendió los requisitos de técnica previstos en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y en la jurisprudencia desarrollada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral. Precisamente, lo que la autoridad accionada censuró del recurso del accionante, es que no haya formulado adecuadamente los cargos ni demostrado el presunto yerro en que incurrió el Tribunal al descartar el pago de la indemnización por parte del empleador al existir un motivo legal para la desvinculación del mismo, yerros que no fueron desvirtuados en el presente trámite constitucional. Por lo anterior, la Sala considera que la acción de tutela no es procedente debido a que el accionante no 12Rad. 109764 Benito Rueda Villamizar Primera instancia

Por lo anterior, la Sala considera que la acción de tutela no es procedente debido a que el accionante no 12Rad. 109764 Benito Rueda Villamizar Primera instancia sustentó el recurso extraordinario de casación adecuadamente, pues desconoció la técnica lógico argumentativa y los fines del mismo, motivo por el cual dejó pasar la oportunidad para que el máximo órgano de la justicia ordinaria laboral estudiara de fondo su caso, pese a que ese era el mecanismo que permitía subsanar los posibles errores en que habría incurrido la providencia de segunda instancia emitida dentro del proceso ordinario laboral. De manera que, contrario a lo alegado por el actor, la Sala de Descongestión Nro. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación no desconoció la ley ni los precedentes del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria , sino que procedió a revisar el recurso presentado a partir de los criterios establecidos en los mismos, encontrando que no podía estudiar de fondo el asunto por los errores que este presentaba. Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó: El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para

menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. …como fue explicado ella no constituye una tercera vía o una instancia para reabrir debates concluidos, ni una forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios. (Resalta la Sala). Posteriormente, en la sentencia T-1217 de 2003, la referida Corporación reiteró: 13Rad. 109764 Benito Rueda Villamizar Primera instancia 3.- Para acudir a la acción de tutela contra providencias judiciales es necesario haber agotado todos los mecanismos de defensa previstos en la jurisdicción ordinaria. … Frente a las exigencias formales, la Corte ha explicado que para acudir a esta vía es necesario que la persona haya hecho uso de todas las herramientas de defensa previstas en la jurisdicción ordinaria y a pesar de ello su reclamación fracase. Esta exigencia se justifica al menos por las siguientes tres razones: En primer lugar, para evitar que durante el curso de un proceso el juez de tutela se inmiscuya en la regulación de cuestiones que no le corresponden e invada con ello la esfera de la autonomía judicial; en segundo lugar, con el objeto de no alterar o sustituir de manera fraudulenta los mecanismos diseñados por el Legislador, característica que armoniza con la naturaleza subsidiaria y

en segundo lugar, con el objeto de no alterar o sustituir de manera fraudulenta los mecanismos diseñados por el Legislador, característica que armoniza con la naturaleza subsidiaria y residual de la tutela; y en tercer lugar, busca que los interesados obren con diligencia en la gestión de sus intereses ante la administración de justicia, particularmente cuando lo hacen por intermedio de apoderado, asegurando con ello que la tutela no se utilice para enmendar yerros o descuidos, recuperar oportunidades vencidas o revivir términos fenecidos durante un proceso” (subrayado por fuera del texto). Es claro entonces, que el actor no actuó con la debida diligencia en la interposición del recurso extraordinario, pues su demanda se equiparó a una extensión de un alegato de instancia y no demostró de manera efectiva, real y dentro de los cauces lógico-formales previstos legal y jurisprudencialmente la transgresión de la ley sustancial, desfigurando de esa manera la dialéctica de la casación, pues se limitó como lo dijo la Sala accionada en interpretaciones opuestas de las del ad quem, sin acreditar los yerros en los que éste pudo incurrir. Adicionalmente, se advierte que, en sede de tutela, el accionante pretende demostrar los requisitos de procedibilidad específicos contra la sentencia SL2247-2019 (Rad. 65847) proferida el 19 de junio de 2019 , a partir de lo 14Rad. 109764 Benito Rueda Villamizar Primera instancia considerado por la Sala de Casación respecto a la decisión

(Rad. 65847) proferida el 19 de junio de 2019 , a partir de lo 14Rad. 109764 Benito Rueda Villamizar Primera instancia considerado por la Sala de Casación respecto a la decisión emitida por el tribunal accionado al hallar congruente la resolución del caso, teniendo en cuenta la improcedencia del reintegro a partir del fuero circunstancial, dado que la terminación del contrato no se originó con la finalidad de afectar derechos sindicales, si no a la supresión del cargo a causa de la liquidación definitiva de la empresa. Frente a este argumento, ninguna irregularidad podría advertir esta Corte, en atención a que la Corporación accionada, se limitó a advertir algo que era innegable, esto es que en pretérita oportunidad la jurisprudencia de esa Sala había considerado que « las cláusulas que disponen el reintegro de trabajadores, bien que provengan de disposiciones legales, acuerdos convencionales o garantías como el fuero circunstancial, en tanto intereses particulares, deben ceder ante intereses generales como los que se traducen en las facultades del Estado de reorganizar, suprimir y liquidar sus entidades administrativas, y, como consecuencia, eliminar cargos 3 » , por tanto, encontró que este argumento en específico no fue atacado siquiera por el demandante; no obstante, resaltó que el mismo estaba ajustado a derecho. Ahora, la Sala de Casación Laboral ha considerado que las falencias en la presentación del recurso no pueden puedan ser subsanadas de oficio en virtud del carácter

Ahora, la Sala de Casación Laboral ha considerado que las falencias en la presentación del recurso no pueden puedan ser subsanadas de oficio en virtud del carácter dispositivo y rogado del recurso extraordinario. Al efecto, vale la pena traer a colación, la sentencia CSJ SL3326-2019, que reiteró lo dicho en la providencia CSJ SL16794-2015, sobre el punto indicó:

3 CSJ SL2728-2017.

15Rad. 109764 Benito Rueda Villamizar Primera instancia …Teniendo en cuenta la presunción de acierto y legalidad de que está revestida la sentencia de segunda instancia, al recurrente le corresponde derruir todos y cada uno de los fundamentos en que se sop

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