CSJ - STP109766-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP109766-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP-2020 Radicación n.° 109766 Acta n.° 72 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinte (2020). VISTOS Se resuelve la tutela instaurada por ÁNGEL JAHIR CARRILLO ACEVEDO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Se extrae del expediente que, mediante fallo de 18 de octubre de 20191, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios (Norte de Santander) declaró improcedente la tutela por cuyo medio ÁNGEL JAHIR CARRILLO ACEVEDO pretendía que Colpensiones le reconociera la pensión de invalidez. La 1 Folios 14 a 24 del cuaderno de primera instancia.Tutela de primera instancia n.° 109766 ÁNGEL JAHIR CARRILLO ACEVEDO 2 decisión fue confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Cúcuta, el 27 de noviembre siguiente2. El accionante criticó a las demandadas por declarar improcedente el amparo, no obstante que Colpensiones no contestó la demanda. También reprochó que el Juez Promiscuo del Circuito de Los Patios haya considerado que su discapacidad es producto de un accidente de tránsito y no de una enfermedad degenerativa. Por lo anterior, concluyó, se configura una cosa juzgada fraudulenta. Pidió la protección de sus garantías fundamentales.
su discapacidad es producto de un accidente de tránsito y no de una enfermedad degenerativa. Por lo anterior, concluyó, se configura una cosa juzgada fraudulenta. Pidió la protección de sus garantías fundamentales. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La queja fue admitida el pasado 12 de marzo 3 y en la misma fecha se ordenó su notificación para el ejercicio del derecho de defensa. Fueron vinculadas las partes y los intervinientes que actuaron en el proceso de tutela en cuestión. El Magistrado Ponente del fallo cuestionado, al dar respuesta del traslado, se remitió a las consideraciones de dicha decisión. Y la titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Conocimiento de Los Patios, dijo que acataría la decisión que adopte esta Corporación. 2 Folios 114 a 115 del cuaderno de primera instancia. 3 Folio 33 del expediente.Tutela de primera instancia n.° 109766
ÁNGEL JAHIR CARRILLO ACEVEDO
3 La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones, solicitó declarar improcedente el amparo, por estar dirigido contra una sentencia de tutela. El representante del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, respondió que esa entidad carece de legitimidad en la causa por pasiva. Y la misma manifestación hizo el abogado de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
legitimidad en la causa por pasiva. Y la misma manifestación hizo el abogado de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 1, numeral 5°, del Decreto 1983 de 2017, esta Corporación es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal de Cúcuta. El accionante pretende a través de esta acción que la Sala invalide el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal de Cúcuta, el 27 de noviembre de 2019, que confirmó el adoptada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios, en el que se declaró improcedente la queja constitucional instaurada por él contra Colpensiones, con el fin de que esa entidad le reconociera la pensión de invalidez. La Corte Constitucional y esta Corporación han sido insistentes en sostener que la acción de tutela no procedeTutela de primera instancia n.° 109766 ÁNGEL JAHIR CARRILLO ACEVEDO 4 contra fallos de la misma naturaleza, salvo contadas excepciones, que deben aparecer debidamente acreditadas. En la Sentencia de Unificación SU-627 de 2015, la Corte Constitucional hizo las siguientes precisiones sobre su procedencia: «… 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
Constitucional hizo las siguientes precisiones sobre su procedencia: «… 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales: (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si
situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.Tutela de primera instancia n.° 109766 ÁNGEL JAHIR CARRILLO ACEVEDO 5 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional…» (Negrillas de la Sala) En el caso que se analiza, la acción se dirige contra un fallo de tutela proferido por una autoridad judicial distinta de la Corte Constitucional. Esto significa que solo podría tener cabida si se demostrara, de manera clara y suficiente, que la decisión fue producto de una situación de fraude.
fallo de tutela proferido por una autoridad judicial distinta de la Corte Constitucional. Esto significa que solo podría tener cabida si se demostrara, de manera clara y suficiente, que la decisión fue producto de una situación de fraude. Este presupuesto no aparece acreditado, pues aunque el accionante sostiene que el fallo es fraudulento, no explica por qué lo es, y del estudio de la actuación no se avizora ni remotamente que su sentido haya estado determinado por acciones ilícitas, fraudulentas o engañosas de las partes o los intervinientes. Esto conduce a la declaración de improcedencia de la acción. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:Tutela de primera instancia n.° 109766
ÁNGEL JAHIR CARRILLO ACEVEDO
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1. Declarar improcedente el amparo invocado.
2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria