CSJ - STP109767-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP109767-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP-2020 Radicación n° 109767 Acta 73 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Decide la Corte la impugnación presentada por DEIVIS JOHANA DE LA HOZ CIRO y JOHN CARLOS DE LA HOZ CIRO, contra el fallo proferido el 3 de febrero de 2020, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la acción de tutela interpuesta en protección a su derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, la Fiscalía Treinta Uno de la Unidad de la Fiscalía Seccional y el Procurador Judicial II de la misma ciudad.Tutela 2da. Instancia No. 109767 Deivis Johana de la Hoz y John Carlos de la Hoz Ciro Al trámite fueron vinculados los demás intervinientes de la actuación penal del proceso No. 08001-60-01055-201704980-00. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos y pretensiones fueron reseñados por la parte accionante, de la siguiente manera1: Los accionantes afirman ser víctimas en el proceso penal No. 08001-60-01055-2017-04980-00 que se adelanta en adversidad de Efrén de Jesús Echeverry Palacio (escolta privado de la empresa COLVISEG del CARIBE LTDA) por el punible de homicidio agravado en contra de la humanidad de
en adversidad de Efrén de Jesús Echeverry Palacio (escolta privado de la empresa COLVISEG del CARIBE LTDA) por el punible de homicidio agravado en contra de la humanidad de Rubén Darío Ensuncho de la Hoz, ocurrido el 10 de octubre de 2017. Narran que, transcurrido más de un año desde los hechos descritos, el señor Echeverry Palacio fue recluido en establecimiento carcelario por un término de seis meses, por cuenta de la orden emitida por un juez de la república; sin embargo, fue puesto en libertad en enero de la presente anualidad, amparado por el fenómeno del vencimiento de términos. Esto, pues el INPEC sin ninguna razón, no lo trasladó al acusado a las primeras audiencias de acusación programadas. 1 Folios 1 a 15, cuaderno tutela primera instancia 2Tutela 2da. Instancia No. 109767 Deivis Johana de la Hoz y John Carlos de la Hoz Ciro Sostienen que durante el año 2019 se intentó realizar de manera infructuosa la audiencia preparatoria en 5 ocasiones, pero la misma fue aplazada, sin que se presentara “razón extrema” que justificara su no realización. Al respecto señalan que la no realización de vista pública es atribuible al abogado de la defensa del acusado, “quien en DOS OCASIONES NO ha estado en la audiencia ( o se ha presentado al inicio o previamente SIN REGRESAR, o ha preferido estar en otra audiencia al mismo tiempo, incluyendo la última aplazada del MIERCOLES 11 DE DICIEMBRE DE 2019) ”.
presentado al inicio o previamente SIN REGRESAR, o ha preferido estar en otra audiencia al mismo tiempo, incluyendo la última aplazada del MIERCOLES 11 DE DICIEMBRE DE 2019) ”. Adicionalmente, manifiestan que la secretaria del Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla no previó que “ esta audiencia NO se “cruzara” con otra de personal DETENIDO INTRAMURALMENTE y/o de persona(s) en situación de extrema vulnerabilidad comprobada y/o caso(s) puntual(es) de interés motivado nacional o regional o local de gran relevancia o preponderancia (…)”. Por lo que considera que no se ha mostrado ninguna consideración con las víctimas de este caso. De otro lado, advierten que el 9 de agosto de 2019 se fijó como fecha para llevar a cabo la diligencia preparatoria; sin embargo, no se puedo realizar debido a que el Juez Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla se encontraba en clase de maestría. Evento que suscitó un conflicto entre los familiares de la víctima y el acusado. 3Tutela 2da. Instancia No. 109767 Deivis Johana de la Hoz y John Carlos de la Hoz Ciro En ese orden, la parte accionante considera que debido a la tardanza en la realización de la mencionada audiencia se han vulnerado sus garantías fundamentales, por lo que solicita se amparen se conceda el amparo deprecado y en
En ese orden, la parte accionante considera que debido a la tardanza en la realización de la mencionada audiencia se han vulnerado sus garantías fundamentales, por lo que solicita se amparen se conceda el amparo deprecado y en consecuencia se ordena a la autoridad convocada fijar nueva fecha y hora para llevar a cabo la vista pública preparatoria. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 3 de febrero de 2020 negó el amparo solicitado. Esto, pues estimó que las audiencias aplazadas contaban cada una con una circunstancia que justificada su no realización, con lo cual no había lugar a predicar la vulneración alguno de los derechos invocados. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante, sin expresar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. 4Tutela 2da. Instancia No. 109767 Deivis Johana de la Hoz y John Carlos de la Hoz Ciro En el sub lite, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si dicho cuerpo colegiado, acertó o no al negar la acción de tutela promovida por DEIVIS JOHANA DE LA HOZ CIRO y JOHN CARLOS DE LA HOZ CIRO contra Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla , por la presunta tardanza en
HOZ CIRO y JOHN CARLOS DE LA HOZ CIRO contra Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla , por la presunta tardanza en la realización de la audiencia preparatoria, dentro de la actuación penal radicada con CUI 08001-60-01055-201704980-00 que se sigue en contra de Efrén de Jesús Echeverry Palacio, por el punible de homicidio agravado. Sobre el asunto sometida a consideración, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc. (CC T-173-1993). Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia 5Tutela 2da. Instancia No. 109767 Deivis Johana de la Hoz y John Carlos de la Hoz Ciro
correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia 5Tutela 2da. Instancia No. 109767 Deivis Johana de la Hoz y John Carlos de la Hoz Ciro sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución Política. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado la misma Corporación que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado» , repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, de contera, el canon 29 Superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93 , CC T 431-1992 y CC T-3991993). De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a los siguientes presupuestos: (i) Que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada, y
procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a los siguientes presupuestos: (i) Que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada, y 6Tutela 2da. Instancia No. 109767 Deivis Johana de la Hoz y John Carlos de la Hoz Ciro (ii) Se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013). En el asunto bajo estudio, conforme lo sostuvo el Juzgado accionado y de acuerdo con los elementos allegados al trámite, se verifica que la audiencia preparatoria se instaló el 28 de enero de 2019, oportunidad donde se abordaron los numerales 1, 2, 3 y 4 del procedimiento contemplado en el artículo 356 de la Ley 906 de 2004. Luego, la diligencia fue suspendida y reprogramada para el día 1 de febrero del mismo año2. Por otro lado, obra constancia del aplazamiento de la audiencia en los días 1 y 15 de febrero de 2019 por cuenta de la inasistencia del abogado defensor del procesado3. En otras dos oportunidades, 5 de junio y 11 de diciembre del mismo año, como consecuencia de la agenda del despacho, es decir, por encontrarse atendiendo diligencias de carácter prioritario con persona privada de la libertad; y finalmente, una más, por el permiso de estudio otorgado el 12 de agosto, al titular de la agencia judicial accionada4 por parte del Tribunal Superior de Barranquilla. Adicionalmente, en el curso de la impugnación, previo
el permiso de estudio otorgado el 12 de agosto, al titular de la agencia judicial accionada4 por parte del Tribunal Superior de Barranquilla. Adicionalmente, en el curso de la impugnación, previo al requerimiento de información, esta Sala recibió respuesta de parte del Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones 2 Folio 28, cuaderno de tutela de primera instancia. 3 Folios 29 y 30, ib. 4 Folio 33, ib. 7Tutela 2da. Instancia No. 109767 Deivis Johana de la Hoz y John Carlos de la Hoz Ciro de Conocimiento de Barranquilla en donde indicó que la continuación de citada diligencia programada para el día 12 de febrero de 2020, no se llevó a cabo debido a la solicitud de aplazamiento del abogado defensor. Resulta así evidente que la alegada tardanza en el trámite del proceso, concretamente, en la culminación de la audiencia preparatoria, no ha sido atribuible a la administración de justicia, pues, tal como fue analizado por el a quo, en la mitad de las ocasiones en las que el ente judicial fijó fechas para efectuar la citada diligencia, las mismas no se llevaron a acabo debido la omisión la bancada de la defensa. En el resto eventos, las causas de aplazamiento no han sido injustificadas, ni se deben al mero capricho del administrador de justicia, por el contrario, emergen de situaciones que demandan atención prioritaria por tratarse, por ejemplo, de continuación de audiencias con personas privadas de la libertad. Adicionalmente, no es dable calificar como una dilación
administrador de justicia, por el contrario, emergen de situaciones que demandan atención prioritaria por tratarse, por ejemplo, de continuación de audiencias con personas privadas de la libertad. Adicionalmente, no es dable calificar como una dilación infundada la ausencia del director del despacho accionado por razones de estudio, pues esta prerrogativa hace parte de los derechos que le asisten en calidad de funcionario judicial, que debe ajustarse a las exigencias de su agenda laboral y contar con la autorización previa de parte de su superior. Corolario de lo expuesto, el presente caso no reúne los requisitos expuestos por la guardiana de la constitución para que proceda el amparo frente al desconocimiento de los 8Tutela 2da. Instancia No. 109767 Deivis Johana de la Hoz y John Carlos de la Hoz Ciro términos procesales, pues no se evidencian dilaciones injustificadas en el trámite procesal, aunado a que no se avizora la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención excepcional del juez de tutela. En este contexto, se confirmará el fallo de primera instancia. Por último y sin perjuicio de lo anterior, esta Superioridad no desconoce que el número elevado de aplazamiento de la audiencia preparatoria registrado en este evento, sin duda va en detrimento de los intereses de las víctimas. Motivo por el cual, exhortará al encargado del Juzgado 6 Penal de Circuito de Conocimiento de Barranquilla, para que, en uso de sus facultades como director del proceso,
víctimas. Motivo por el cual, exhortará al encargado del Juzgado 6 Penal de Circuito de Conocimiento de Barranquilla, para que, en uso de sus facultades como director del proceso, adopte todas las medidas necesarias tendientes a la realización efectiva de la continuación de la audiencia preparatoria y en caso de evidenciar maniobras dilatorias de los sujetos procesales, compulse copias a las autoridades disciplinarias respectivas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado. 9Tutela 2da. Instancia No. 109767 Deivis Johana de la Hoz y John Carlos de la Hoz Ciro Segundo: EXHORTAR al Juzgado 6 Penal de Circuito de Conocimiento de Barranquilla, para que, en uso de sus facultades como director del proceso, adopte todas las medidas necesarias tendientes a la realización efectiva de la continuación de la audiencia preparatoria dentro del proceso con penal No. 08001-60-01055-2017-04980-00, y en caso de evidenciar maniobras dilatorias de parte de los sujetos procesales, compulse copias a las autoridades disciplinarias respectivas.
Tercero: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
procesales, compulse copias a las autoridades disciplinarias respectivas.
Tercero: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
10Tutela 2da. Instancia No. 109767 Deivis Johana de la Hoz y John Carlos de la Hoz Ciro
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11