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CSJ - STP10977-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10977-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP10977-2022 Radicación n.° 125368 (Aprobación Acta No. 201) Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por FREDY ARLEY SOLÍS BANGUERA , contra el fallo de tutela proferido el 7 de julio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó por improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín y el Juzgado 103 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Antioquia.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 05001220400020220067801

Rad. 125368 Fredy Arley Solís Banguera Impugnación Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: Expuso el accionante que el primero de marzo de 2021 fue capturado por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico de estupefacientes y cohecho propio, SPOA 11001600070620180008800, proceso dentro del cual están inmersos diez investigados más. Las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento se realizaron entre el 02 y 05 de marzo de 2021 ante el Juez 104 Penal Municipal de control de garantías

formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento se realizaron entre el 02 y 05 de marzo de 2021 ante el Juez 104 Penal Municipal de control de garantías ambulante de Antioquia. En ellas, dijo, la Fiscalía indicó que los delitos se agravaban porque los sujetos capturados eran miembros activos de la policía, sin indicar más condiciones que agravaran la conducta o que calificaran de manera diferente el presunto concierto para delinquir sobre el que está versando el proceso. En el transcurso de la audiencia de formulación de imputación, el fiscal indicó como hechos jurídicos relevantes: “la existencia de un grupo de delincuencia organizada integrada por varios miembros activos y retirados de la policía nacional, así como de particulares, quienes desde FEBRERO DE 2018 hasta junio de 2019 se concertaron para traficar estupefaciente a países como Rusia y España.” Consideró el accionante que durante estas audiencias nunca se hizo mención de la aplicación de la Ley 1908 del 09 de julio de 2018, ni que se tratara de una Grupo de Delincuencia Organizado. Resaltó que para la fecha en la cual inició la presunta comisión de los delitos la Ley que aumenta los términos para las GDO no se encontraba vigente. El Juez 104 Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de Antioquia decretó detención preventiva domiciliaria contra el accionante. El 8 de febrero de 2021, tras varios aplazamientos, se realizó la audiencia de acusación. El fiscal 153 especializado hizo el

de Antioquia decretó detención preventiva domiciliaria contra el accionante. El 8 de febrero de 2021, tras varios aplazamientos, se realizó la audiencia de acusación. El fiscal 153 especializado hizo el descubrimiento probatorio y en su calificación jurídica continuó con el concierto para delinquir agravado, porte y tráfico de estupefacientes y cohecho. Razonó el señor Solís Banguera que la Fiscalía tenía la potestad, en esta instancia, de “hablar de CDO o GAO”, indicando que se trataba de un grupo que sería juzgado conforme a la Ley 1908 de 2019, atendiendo a la fecha de inicio de la conducta delictiva. Argumentó que la defensa técnica podría, a partir de allí, orientar su estrategia, teniendo claro la pena de la conducta delictual, los términos de ley para los actos procesales conforme y aceptando 2CUI 05001220400020220067801 Rad. 125368 Fredy Arley Solís Banguera Impugnación la continuación del proceso bajo los términos planteados en la audiencia de acusación. El 7 de marzo de 2022 se celebró audiencia de libertad por vencimiento de términos ante el Juez 104 Penal Municipal de control de garantías ambulante de Antioquia. La solicitud se basó en el “numeral 5°, aumentado conforme al parágrafo 1° del artículo de 317 de la Ley 906 de 2004”, porque pasados 240 días no se había realizado la audiencia de juicio oral. El Juzgador negó la solicitud atendiendo a la necesidad de descontar de los

artículo de 317 de la Ley 906 de 2004”, porque pasados 240 días no se había realizado la audiencia de juicio oral. El Juzgador negó la solicitud atendiendo a la necesidad de descontar de los términos para la libertad un total de 80 días, arguyendo maniobras dilatorias aplicables a la bancada de defensa. Así, concluyó que solo habían corrido 160 días entre la formulación de la acusación y la instalación de la audiencia de juicio oral. Pasados 80 días, la defensa solicitó nuevamente audiencia de vencimiento de términos, esta vez correspondiéndole el conocimiento, dijo, al Juez 103 Penal Municipal de Control de Garantías de Antioquia. Afirmó que el Juez y el procurador asignado al caso expresaron no conocer la carpeta del proceso que recién les había llegado. Su defensor procedió a exponer lo acontecido durante todo el proceso, haciendo énfasis en el análisis del Juez 104 Penal Municipal y aclarando que se había cumplido el término faltante exigido para solicitar la libertad, puesto que hasta ese momento nunca se había referido ni la Fiscalía ni la judicatura a que la conducta que allí se investiga sea propia de una GDO o GAO. El Juez 103 Penal Municipal y el procurador decidieron continuar con la audiencia, según la percepción del accionante, sin haber estudiado el caso en concreto y sin tomar en cuenta la sugerencia de la defensa de aplazar la audiencia para que ambos

con la audiencia, según la percepción del accionante, sin haber estudiado el caso en concreto y sin tomar en cuenta la sugerencia de la defensa de aplazar la audiencia para que ambos intervinientes estudiaran el expediente. Resaltó que el procurador contabilizó mal el término que duró la conducta delictiva investigada y se apartó del criterio del Juez 104 Penal Municipal y de la Fiscalía, pues nunca se calificó a los procesados como un GDO, avizorando que no se trataba de un concierto para delinquir agravado si no que se trataba de un grupo de los regulados en la Ley 1908 del 09 de julio de 2018 El Juez 103 Penal Municipal de control de garantías ambulante de Antioquia negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos, considerando que se trataba de una investigación contra un grupo de delincuencia organizada que había hecho envíos a España y Rusia, y que por tal motivo se debía contabilizar los términos de libertad según el artículo 317A del Código de Procedimiento Penal y no el artículo 317 de la misma ley. La decisión fue apelada y el Juez Noveno Penal del Circuito de Medellín la confirmó, dijo el accionante, sin analizar los tópicos 3CUI 05001220400020220067801 Rad. 125368 Fredy Arley Solís Banguera Impugnación planteados por la defensa en la sustentación del recurso de apelación. Consideró que fue sorprendido tanto él como su defensa, dado que durante todo el proceso nunca se había calificado a los

Fredy Arley Solís Banguera Impugnación planteados por la defensa en la sustentación del recurso de apelación. Consideró que fue sorprendido tanto él como su defensa, dado que durante todo el proceso nunca se había calificado a los acusados como una GDO, lo que agrava su situación jurídica por aplicar una norma al proceso después de haber superado las audiencias concentradas, la audiencia de acusación y en vísperas de audiencia preparatoria, coartando su oportunidad de solicitar aclaraciones, presentar recursos y controvertir la imputación inadecuada que el mismo fiscal no ha manifestado dentro del proceso, quien ha indicado en otras audiencias que la norma aplicable al caso concreto es el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal. Alegó interponer la acción de tutela, no en busca de una tercera instancia o de desgastar inoficiosamente el aparato judicial, sino con el fin de que se tutelen los derechos vulnerados durante este trámite de solicitud de libertad por vencimiento de términos. Con todo, depreca la tutela de su derecho fundamental al debido proceso, para que, en consecuencia, se revoque el auto proferido por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín, que confirmó la decisión del Juez 103 Penal Municipal de control de garantías ambulante de Antioquia, y en su lugar se ordene la libertad del señor Fredy Arley Solís Banguera por vencimiento de términos, conforme al artículo 317 de la ley 906 de 2004.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial

libertad del señor Fredy Arley Solís Banguera por vencimiento de términos, conforme al artículo 317 de la ley 906 de 2004. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que no se cumplían a cabalidad los presupuestos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la procedencia de una acción de tutela. Resaltó que, no se presentó en las decisiones censuradas, el defecto de decisión sin motivación alegado por el accionante; y, por el contrario, las decisiones atacadas se fallaron con base en lo dispuesto en el artículo 317A de la Ley 906 de 2004. 4CUI 05001220400020220067801 Rad. 125368 Fredy Arley Solís Banguera Impugnación Advirtió que, se desconoció el carácter subsidiario de la acción de tutela frente al amparo que se pretende por esta vía, al encontrarse en curso el proceso penal en contra del

señor SOLÍS BANGUERA.

LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia y solicitó que el mismo sea revocado, para en su lugar conceder el amparo de sus derechos fundamentales, ordenando la libertad por vencimiento de términos con fundamento en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004. Criticó que, la argumentación del juez de primera instancia fue carente de edificación jurídica y se desconoce en el presente asunto, los derechos fundamentales al debido

de la Ley 906 de 2004. Criticó que, la argumentación del juez de primera instancia fue carente de edificación jurídica y se desconoce en el presente asunto, los derechos fundamentales al debido proceso y libertad del señor SOLÍS BANGUERA. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por FREDY ARLEY SOLÍS BANGUERA, contra el fallo de tutela proferido el 7 de julio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó por improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Noveno Penal del 5CUI 05001220400020220067801 Rad. 125368 Fredy Arley Solís Banguera Impugnación Circuito de Medellín y el Juzgado 103 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Antioquia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 6CUI 05001220400020220067801 Rad. 125368 Fredy Arley Solís Banguera Impugnación d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 2 Ibídem. 7CUI 05001220400020220067801 Rad. 125368 Fredy Arley Solís Banguera Impugnación iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del

establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 3 Sentencia T-522 de 2001. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 8CUI 05001220400020220067801 Rad. 125368 Fredy Arley Solís Banguera Impugnación Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la providencia proferida el 12 de mayo de 2022

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la providencia proferida el 12 de mayo de 2022 por el Juzgado 103 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Antioquia , posteriormente confirmada el 9 de junio de 2022 por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín , mediante las cuales negaron la solicitud de libertad por vencimiento de términos elevada por la defensa de FREDY ARLEY SOLÍS BANGUERA , cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de 9CUI 05001220400020220067801 Rad. 125368 Fredy Arley Solís Banguera Impugnación sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. Al respecto, advierte esta Sala que el fallo de tutela impugnado debe ser confirmado, teniendo en cuenta que, el reclamo del accionante no tiene vocación de prosperar, por las siguientes razones: La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido

Al respecto, advierte esta Sala que el fallo de tutela impugnado debe ser confirmado, teniendo en cuenta que, el reclamo del accionante no tiene vocación de prosperar, por las siguientes razones: La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que, aunque se presenten los recursos pertinentes contra la decisión que niega la libertad por vencimiento de términos dentro de proceso penal, “existe un recurso más eficaz que la acción de tutela para resolver la presunta vulneración de derechos fundamentales de quien se encuentra privado de la libertad” (T-735 de 2014). Esta es, precisamente, la acción de hábeas corpus, la cual es una “garantía constitucional [que] se activa como una forma de proteger no sólo el derecho a la libertad personal, sino cualquier derecho fundamental de la persona privada de la libertad de manera arbitraria o ilegal” (C-602 de 2001 y C-187 de 2006). Adicionalmente, en Sentencia T-518 de 2014, estableció, de manera puntual, que: 10CUI 05001220400020220067801 Rad. 125368 Fredy Arley Solís Banguera Impugnación “[L]a acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la libertad por vencimiento de términos dentro de proceso penal, toda vez que para ello fue instituida la acción de Habeas Corpus como la herramienta jurídica más eficiente para estos efectos. Sin embargo, una vez ejercida la acción de Habeas Corpus y agotadas las respectivas instancias decisorias, cabe la posibilidad de entrar a revisar excepcionalmente estas decisiones mediante la acción de tutela cuando logre evidenciarse que se configuró alguna de las

embargo, una vez ejercida la acción de Habeas Corpus y agotadas las respectivas instancias decisorias, cabe la posibilidad de entrar a revisar excepcionalmente estas decisiones mediante la acción de tutela cuando logre evidenciarse que se configuró alguna de las causales indicadas”. Ante estas circunstancias, la Sala encuentra que la presente acción de tutela incumple la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela, pues el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para hacer valer sus derechos, esto es, la acción de habeas corpus. Ahora bien, aún si se obviara el cumplimiento del precitado requisito, de manera suficiente se ha precisado que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. Por tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, esta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las llamadas causales de procedibilidad de la tutela, y serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las 11CUI 05001220400020220067801 Rad. 125368 Fredy Arley Solís Banguera Impugnación

consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las 11CUI 05001220400020220067801 Rad. 125368 Fredy Arley Solís Banguera Impugnación profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. En el asunto bajo estudio, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él se pretende controvertir una decisión judicial razonable con la única finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. En efecto, las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que el señor SOLÍS BANGUERA, procesado por los delitos de concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, formuló solicitud de libertad por vencimiento de términos, la cual fue resuelta de manera desfavorable por el Juzgado 103 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Antioquia, providencia confirmada por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín. La Sala encuentra acertado el análisis hecho por las autoridades convocadas en las providencias señaladas, dentro de lo cual, se resalta lo expuesto por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de

Medellín en segunda instancia:

“Para el caso en cuestión se tiene que los términos

dentro de lo cual, se resalta lo expuesto por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de

Medellín en segunda instancia:

“Para el caso en cuestión se tiene que los términos correspondientes son los establecidos en el N° 5 del artículo 317A del C.P.P. que reza lo siguiente: transcurridos quinientos (500) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio por causa no imputable al procesado o a su defensa. (subrayado 12CUI 05001220400020220067801 Rad. 125368 Fredy Arley Solís Banguera Impugnación propio) de otro lado también acoge la postura sobre la aplicación del artículo 307A C.P.P por tratarse de una GDO las medidas se aseguramiento son por tres años. La anterior síntesis, nos permite visualizar por qué la aplicación de la Ley 1908/2018, en especial lo relacionado con los artículos 23 y 25, que son los que adicionaron los artículos 307A y 317A C.P.P, de la ley 906/2004, los cuales ampliaron los términos para la concesión de libertad por vencimiento de términos, ya que el legislador previó la creación de nuevas normas restrictivas para las organizaciones criminales, como bien dijo el Juez de Primera Instancia, porque toca los intereses y la seguridad del Estado. Los artículos 23 y 25 de la ley 1908 de 2018 son parte de un paquete que el legislador denominó ley “Por medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones

Los artículos 23 y 25 de la ley 1908 de 2018 son parte de un paquete que el legislador denominó ley “Por medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales y se adoptan medidas para su sujeción a la justicia” y la fundamentó en la Convención de las naciones unidas para el enfrentamiento de las organizaciones criminales de orden transnacional, conocida como convención de Palermo (2000). Significa lo expuesto que estas normas desarrollan un instrumento internacional para el combate de la delincuencia organizada y allí surge un aspecto que no puede subestimarse toda vez que se trata de una convención de orden internacional, similar o hasta homóloga de la que serviría de parámetro para definir su inaplicación. Debe señalarse de otro lado, que el control de convencionalidad es la aplicación de la CADH y la jurisprudencia de la CIDH, según este organismo, punto en el cual no hay una decisión concreta o un señalamiento más allá del genérico plazo razonable, factor que ha sido considerado por el legislador colombiano y frente al cual la corte constitucional en el caso de la ley 1760 y 1786 de 2016 ha dicho que hay libertad de configuración del legislador, pues, no hay un parámetro estricto para la legislación de cada país. Es decir, no puede esta segunda instancia tomar como parámetro una decisión en la que se indique por la CIDH que una norma legal de uno de los países miembros es contraria a los contenidos convencionales. Fue claro el Juez de primera Instancia al indicar por qué era aplicable la norma objeto de estudio y el argumento de

una decisión en la que se indique por la CIDH que una norma legal de uno de los países miembros es contraria a los contenidos convencionales. Fue claro el Juez de primera Instancia al indicar por qué era aplicable la norma objeto de estudio y el argumento de la defensa pretende que no se de aplicación por no estar señalado expresamente en el escrito de acusación. No es de recibo lo expuesto por el defensor respecto de que es necesario que en el escrito de acusación se deba anotar cual es la norma aplicable para el trámite. Es claro que la ley rige a partir de su promulgación y en los delitos de ejecución permanente, la norma aplicable es la vigente al momento de la actuación, de manera que es extraño que se reclame la aplicación de una norma que dejó de regir para la investigación de delitos como los que les fueron imputados a los procesados de la referencia. Y es que parece que el señor defensor no acepta que se tramiten los 13CUI 05001220400020220067801 Rad. 125368 Fredy Arley Solís Banguera Impugnación procesos en los que uno de los delitos es concierto para delinquir agravado, como si no fuera obvio que las normas ordinarias, vale decir, las que se venían aplicando antes de la vigencia de la ley 1908 de 2018, solo aplican para el delito de concierto para delinquir simple.” Adicionalmente, esta instancia encuentra el marco normativo regulador de la garantía procesal invocada en amparo del derecho reclamado, en el numeral quinto del artículo 317A de la ley 906 de 2004, el cual dispone:

Adicionalmente, esta instancia encuentra el marco normativo regulador de la garantía procesal invocada en amparo del derecho reclamado, en el numeral quinto del artículo 317A de la ley 906 de 2004, el cual dispone: “ARTÍCULO 317A. CAUSALES DE LIBERTAD. Las medidas de aseguramiento en los casos de miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados tendrán vigencia durante toda la actuación. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: (…)

5. Cuando transcurridos quinientos (500) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio por causa no imputable al procesado o a su defensa.” Por consiguiente, a pesar de la insatisfacción del demandante con dicha determinación, no se advierte que sea contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige.

Así las cosas, contrario al parecer del actor, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las 14CUI 05001220400020220067801 Rad. 125368 Fredy Arley Solís Banguera Impugnación autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración,

sus razones frente a la interpretación efectuada por las 14CUI 05001220400020220067801 Rad. 125368 Fredy Arley Solís Banguera Impugnación autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión pertinente. La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.

De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidas en el artículo 29 de la Norma Superior. Con todo, valga precisar que la actuación penal seguida en contra del accionante continua su curso y esa circunstancia desplaza al mecanismo de amparo invocado, pues el mismo se constituye en el escenario idóneo para plantear las peticiones que a bien tenga ante el funcionario competente, en orden a obtener el pretendido restablecimiento de su derecho a la libertad. De suerte que la tutela se ofrece igualmente improcedente en consideración a su carácter eminentemente

competente, en orden a obtener el pretendido restablecimiento de su derecho a la libertad. De suerte que la tutela se ofrece igualmente improcedente en consideración a su carácter eminentemente 15CUI 05001220400020220067801 Rad. 125368 Fredy Arley Solís Banguera Impugnación residual y subsidiario, pues en el caso particular, no resulta aceptable que se pretenda que el juez constitucional

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