CSJ - STP10977-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10977-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente

STP10977-2025 Tutela de 2.ª instancia No. 145325 Acta No. 126

Bogotá, D. C., tres (03) de junio de dos mil veinti cinco (2025).

ASUNTO

La Sala resuelve la impugnación presentada por la apoderada judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia STL5810-2025 del 26 de febrero de 2025, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , por medio de la cual declaró improcedente la tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.CUI.11001020500020250038601

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 145325

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. La sociedad actora dirige su reclamo contra las decisiones adoptadas por el tribunal accionado en seis

procesos ordinarios laborales, a saber:

1.1. Proceso 2022-00275-01

1.1.1. John Francisco González Zuluaga promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES PORVENIR S.A. (PORVENIR), con el objeto de que se declarara la nulidad de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y se reconociera su afiliación válida al

ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES PORVENIR S.A. (PORVENIR), con el objeto de que se declarara la nulidad de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y se reconociera su afiliación válida al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM).

1.1.2. Solicitó que se condenara a PORVENIR S.A. a restituir a Colpensiones las cotizaciones efectuadas a la administradora de fondos de pensiones, junto con los bonos pensionales y los rendimientos generados. Asimismo, pidió que dicha entidad fuera condenada al p ago, con cargo a su propio patrimonio, de los montos correspondientes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, gastos de administración, Fondo de Solidaridad, prima de reaseguros de FOGAFIN y primas de seguros de invalidez y sobrevivientes.

1.1.3. El conocimiento del proceso fue asignado al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, despacho que, mediante sentencia proferida el 19 de febrero de 2024,CUI.11001020500020250038601

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declaró la ineficacia del traslado y ordenó a la sociedad ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. efectuar el traslado inmediato de todos los valores que hubiera recibido por concepto de las afiliaciones del señor John Francisco González Zulu aga, dentro del proceso 2022 -275, incluyendo las cotizaciones, los bonos

PORVENIR S.A. efectuar el traslado inmediato de todos los valores que hubiera recibido por concepto de las afiliaciones del señor John Francisco González Zulu aga, dentro del proceso 2022 -275, incluyendo las cotizaciones, los bonos pensionales existentes, los rendimientos generados, las sumas descontadas por concepto de comisiones de administración destinadas a aseguradoras y reaseguradoras, los aportes efectuad os al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, todo ello con cargo a sus propios recursos e indexados, debiendo entregar un detalle pormenorizado de cada concepto al momento de realizar la transferencia a la Administradora Colombiana de Pensiones.

1.1.4. Tanto PORVENIR como Colpensiones interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron concedidos, al igual que el grado jurisdiccional de consulta en favor de la primera.

1.1.5. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia dictada el 30 de agosto de 2024, confirmó en su integridad la sentencia apelada.

1.1.6. Contra esta determinación, PORVENIR S.A. interpuso recurso extraordinario de casación; sin embargo, mediante auto proferido el 7 de noviembre de 2024, el Tribunal negó su concesión, al considerar que no se acreditó el interés económico necesario para recurrir.CUI.11001020500020250038601

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1.2. Proceso 2020-00384-01

1.2.1. Rafael Tobías Álvarez Rodríguez promovió

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1.2. Proceso 2020-00384-01

1.2.1. Rafael Tobías Álvarez Rodríguez promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y PORVENIR, con el objeto de que se declarara la ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y se reconociera su afiliación válida al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM), administrado por Colpensiones.

1.2.2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, despacho que, mediante sentencia dictada el 14 de marzo de 2024, declaró ineficaz el traslado en los términos solicitados y condenó a PORVENIR S.A. a restituir a Colpensiones la totalidad de los recursos existentes en la cuenta de ahorro individual del demandante, incluyendo los aportes realizados y los rendimientos generados, así como las primas de seguros previsionales, los descuentos efectuados al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, las comisiones y los gastos originados durante todos los períodos de afiliación, con cargo a sus propios recursos.

1.2.3. Inconforme con dicha decisión, PORVENIR S.A. interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el despacho de conocimiento, junto con el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones.CUI.11001020500020250038601

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S.A. interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el despacho de conocimiento, junto con el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones.CUI.11001020500020250038601

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1.2.4. Al resolver los recursos, mediante sentencia de 23 de julio de 2024, notificada por edicto el 24 de julio del mismo año, el Tribunal de segunda instancia modificó la decisión de primer grado en el sentido de precisar que la orden impartida a PORVENIR S.A. de restituir las cuotas de administración incluía los conceptos de costos de administración, primas de seguros de invalidez y sobrevivientes, así como el porcentaje correspondiente al Fondo de Garantía de Pensión Mínima.

1.2.5. Contra dicha determinación, PORVENIR S.A. formuló recurso extraordinario de casación; sin embargo, mediante auto proferido el 1 de octubre de 2024, el Tribunal accionado negó su concesión , al considerar que no se acreditó el interés económico necesario para recurrir.

1.3. Proceso 2020-00290-01

1.3.1. Lina María Restrepo Trespalacios promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Skandia Pensiones y Cesantías S.A. y PORVENIR, con el objeto de que se declarara la ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y se reconociera su afiliación válida al Régimen de Prima Media con Prestación

y Cesantías S.A. y PORVENIR, con el objeto de que se declarara la ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y se reconociera su afiliación válida al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM), administrado por Colpensiones. De manera consecuente, solicitó que se condenara a las administradoras de fondos de pe nsiones a trasladar a Colpensiones la totalidad de sus aportes, incluidos los rendimientos, sin efectuar descuento alguno por concepto de cuota deCUI.11001020500020250038601

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administración ni por ningún otro rubro ajeno al régimen de prima media.

1.3.2. El conocimiento del asunto fue asignado al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, despacho que, mediante sentencia proferida el 18 de agosto de 2023, declaró la ineficacia de los traslados efectuados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, reconoció la afiliación continua de la demandante al Régimen de Prima Media administrado por Colpensiones y condenó a Protección S.A. y PORVENIR a trasladar a Colpensiones, con cargo a sus propios recursos e indexados, dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria de la providencia, las sumas correspondientes a los gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión

siguientes a la ejecutoria de la providencia, las sumas correspondientes a los gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, descontados de las cotizaciones durante el tiempo en que la actora permaneció afiliada a dichas entidades.

1.3.3. Inconformes con la decisión, Skandia S.A. y PORVENIR S.A. interpusieron recurso de apelación. Asimismo, se concedió el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones. Desarrollado el trámite correspondiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia del 30 de agosto de 2024, notificada por edicto el 10 de septiembre de 2024, confirmó en su integridad la sentencia recurrida.

1.3.4. Contra dicha decisión, la sociedad petente y Skandia S.A. interpusieron recurso extraordinario deCUI.11001020500020250038601

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casación; no obstante, mediante auto proferido el 29 de octubre de 2024, el Tribunal negó su concesión al considerar que las interesadas no acreditaron el interés económico necesario para recurrir.

1.4. Proceso 2022-00066-01

1.4.1. Elkin de Jesús Arboleda Lopera promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la

1.4. Proceso 2022-00066-01

1.4.1. Elkin de Jesús Arboleda Lopera promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES PORVENIR S.A., con el objeto de que se declarara la nulidad de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se condenara a la administradora accionada a trasladar a Colpensiones la totalidad de los dineros recibidos producto de dicha afiliación, incluyendo los rendimientos generados.

1.4.2. El conocimiento del asunto fue asignado al Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, despacho que, mediante sentencia proferida el 9 de mayo de 2024, declaró la ineficacia del traslado efectuado por Elkin de Jesús Arboleda Lopera al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al afiliarse a PORVENIR S.A. el 20 de junio de 1994, y condenó a dicha administradora a trasladar a Colpensiones, dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria de la providencia, las sumas correspondientes al capital acum ulado en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos obtenidos, el bono pensional si hubiere sido pagados a la presente sociedad accionante , y demásCUI.11001020500020250038601

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conceptos debidamente discriminados, incluyendo el detalle de ciclos de ingreso base de cotización, aportes e información

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conceptos debidamente discriminados, incluyendo el detalle de ciclos de ingreso base de cotización, aportes e información relevante que sustente los valores transferidos.

1.4.3. Contra dicha decisión no se interpuso recurso de apelación, por lo cual el expediente fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.

1.4.4. El Tribunal, mediante sentencia dictada el 28 de junio de 2024 y notificada el 19 de julio de 2024, adicionó la providencia de primera instancia en el sentido de ordenar a PORVENIR S.A. trasladar a Colpensiones, con indexación, las sumas correspondientes a los gastos de administración, las primas de seguro previsional y los recursos destinados al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, y confirmó en lo demás la sentencia recurrida.

1.4.5. Contra dicha determinación, PORVENIR S.A. interpuso recurso extraordinario de casación; sin embargo, mediante auto proferido el 24 de octubre de 2024, el Tribunal negó su concesión al considerar que no acreditó el interés económico necesario para recurrir.

1.5. Proceso 2022-00362-01

1.5.1. Luz Marina Pardo Fuentes promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la accionante, con el objeto deCUI.11001020500020250038601

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ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la accionante, con el objeto deCUI.11001020500020250038601

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que se declarara la nulidad de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se condenara a PORVENIR S.A. a trasladar a Colpensiones la totalidad de las sumas de dinero, bonos pensionales, cotizaciones, aportes ob ligatorios y voluntarios, rendimientos, gastos de administración, seguros y reaseguros generados durante el tiempo en que dichos recursos estuvieron bajo su administración.

1.5.2. El conocimiento del asunto fue asignado al Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, despacho que, mediante sentencia proferida el 20 de mayo de 2024, declaró ineficaz la afiliación realizada por la demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad el 28 de abril de 2000 y condenó a PORVENIR S.A. a trasladar a Colpensiones, dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria de la providencia, las sumas correspondientes al capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos, el bono pensional, si hubiese sido pagado a la administradora, así como los demás conceptos debidamente discriminados, incluyendo el detalle de los ciclos de ingreso base de cotización, aportes y demás información relevante que justifique los valores a transferir.

1.5.3. Contra dicha decisión no se interpuso

discriminados, incluyendo el detalle de los ciclos de ingreso base de cotización, aportes y demás información relevante que justifique los valores a transferir.

1.5.3. Contra dicha decisión no se interpuso recurso de apelación, por lo que el expediente fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para el trámite del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.CUI.11001020500020250038601

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1.5.4. El Tribunal, mediante sentencia dictada el 28 de junio de 2024 y notificada el 19 de julio de 2024, adicionó la providencia de primera instancia en el sentido de ordenar a PORVENIR S.A. trasladar a Colpensiones, con indexación, las sumas correspondientes a los gastos de administración, primas de seguro previsional y los recursos destinados al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, y confirmó en lo demás la sentencia consultada.

1.5.5. Contra dicha determinación, la sociedad accionante interpuso recurso extraordinario de casación; sin embargo, mediante auto proferido el 17 de octubre de 2024, el Tribunal negó su concesión al estimar que la entidad interesada no había apelado la decisión de primera instancia, razón por la cual carecía de interés económico para recurrir.

1.6. Proceso 2023-00048-01

1.6.1. Ruth Elena Tabares Zuleta promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de

razón por la cual carecía de interés económico para recurrir.

1.6. Proceso 2023-00048-01

1.6.1. Ruth Elena Tabares Zuleta promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Protección S.A. y la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES PORVENIR S.A., con el objeto de que se declarara la nulidad de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se condenara a las administradoras de fondos de pensiones a reconocer, a título de indemnización de perjuicios, l o correspondiente al lucro cesante futuro que habría podido percibir a partir de la fecha de su causación, así como al pago de cien salarios mínimosCUI.11001020500020250038601

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legales mensuales vigentes por concepto de indemnización de perjuicios morales.

1.6.2. El conocimiento del asunto fue asignado al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, despacho que, mediante sentencia proferida el 9 de febrero de 2024, declaró la ineficacia del traslado efectuado por la demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y condenó a PORVENIR S.A. a trasladar a Colpensiones, dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria de la providencia, las sumas correspondientes a los gastos de administración, incluyendo los pagos efectuados por concepto de seguros previsionales y garantía

Colpensiones, dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria de la providencia, las sumas correspondientes a los gastos de administración, incluyendo los pagos efectuados por concepto de seguros previsionales y garantía de pensión mínima, correspondientes al período comprendido entre el 1 de abril de 2005 y el 30 de abril de 2017.

1.6.3. Contra dicha decisión, Colpensiones y PORVENIR S.A. interpusieron recurso de apelación, el cual fue concedido por el despacho de conocimiento, junto con el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.

1.6.4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia dictada el 30 de septiembre de 2024 y notificada el 8 de octubre de 2024, adicionó la providencia de primera instancia en el sentido de ordenar que las sumas objeto de traslado debí an ser indexadas al momento de su devolución o transferencia, y que, al efectuarse el traslado, los conceptos fueran discriminados con sus respectivos valores, acompañados del detalleCUI.11001020500020250038601

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pormenorizado de los ciclos, ingreso base de cotización, aportes y demás información relevante que los justifique.

1.6.5. Contra dicha determinación, PORVENIR S.A. interpuso recurso extraordinario de casación; sin embargo, mediante auto proferido el 12 de noviembre de 2024, el Tribunal negó su concesión al considerar que no acreditó el

interpuso recurso extraordinario de casación; sin embargo, mediante auto proferido el 12 de noviembre de 2024, el Tribunal negó su concesión al considerar que no acreditó el interés económico necesario para recurrir.

2. La administradora accionante acudió al mecanismo de tutela cuestionando cada una de las decisiones de segunda instancia anteriormente referidas, exclusivamente en lo que respecta a la orden de reintegro de los gastos de administración, las primas de seguro previsional y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, por considerar que dichas condenas desconocen la sentencia CC SU-107-2024.

RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

3. Elkin de Jesús Arboleda Lopera solicitó que, al momento de adoptar una decisión en el presente asunto, se tenga en cuenta que, si bien la sociedad petente pretende la protección de sus derechos fundamentales, su actuación también incide en los derechos de personas que, como él, se beneficiaron de los fallos favorables obtenidos en los procesos de nulidad de traslados de régimen pensional.CUI.11001020500020250038601

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4. Por su parte, Skandia S.A . solicitó que se considere que, en el proceso en el cual también actuó como demandada, el Tribunal accionado desconoció el precedente jurisprudencial establecido en la sentencia CC SU -107 de

2024.

EL FALLO IMPUGNADO

considere que, en el proceso en el cual también actuó como demandada, el Tribunal accionado desconoció el precedente jurisprudencial establecido en la sentencia CC SU -107 de 2024.

EL FALLO IMPUGNADO

5. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela , debido a la inobservancia del requisito de subsidiariedad previsto para la procedencia del mecanismo de amparo.

6. La Sala a quo consideró que la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza residual y subsidiaria. Explicó que su procedencia exige el agotamiento previo de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención inmediata del juez constitucional.

En este sentido, precisó que solo en situaciones excepcionales puede flexibilizarse tal exigencia, d e conformidad con el principio de eficacia de los derechos fundamentales.

7. Al descender al caso concreto, la homóloga Laboral destacó que la pretensión de amparo no podía prosperar, debido a que , aunque la administradora interpuso recurso extraordinario de casación contra las providencias queCUI.11001020500020250038601

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cuestiona y el Tribunal de segunda instancia negó su concesión por falta de acreditación del interés económico para recurrir ; la accionante no ejerció el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, contra el auto que

cuestiona y el Tribunal de segunda instancia negó su concesión por falta de acreditación del interés económico para recurrir ; la accionante no ejerció el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, contra el auto que denegó la concesión del recurso extraordinario de casación , ni acreditó razones válidas que justificaran su omisión.

8. En tal sentido, concluyó que existían medios de defensa judicial plenamente habilitados que debieron ser agotados antes de acudir a la jurisdicción constitucional, por lo cual el debate planteado no podía trasladarse al ámbito de la acción de tutela. En consecuencia, declaró improcedente la tutela.

LA IMPUGNACIÓN

9. La sociedad accionante alegó que la negativa del amparo se sustentó en la existencia de recursos judiciales ordinarios, concretamente el recurso de reposición y el de queja, como medios procesales disponibles para controvertir la inadmisión del recurso ext raordinario de casación. No obstante, sostuvo que tal razonamiento desconoció la valoración de la eficacia real de dichos mecanismos, en contravía de lo señalado por la Corte Constitucional en pronunciamientos como las sentencias T -480/2011 y T160/2023. Según enfatizó, la sola existencia formal de recursos judiciales no constituye un obstáculo automático para la procedencia del amparo cuando dichos medios carecen de idoneidad o efectividad real, lo cual debe serCUI.11001020500020250038601

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carecen de idoneidad o efectividad real, lo cual debe serCUI.11001020500020250038601

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analizado en consideración a las particularidades del caso concreto.

10. PORVENIR sostuvo que su decisión de no interponer los mencionados recursos adicionales obedeció a una interpretación razonable del precedente reiterado por la propia Sala de Casación Laboral, el cual ha establecido la improcedencia del recurso extraordinario de casación cuando el interés económico involucrado no supera los ciento veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En ese sentido, adujo que exigir el agotamiento de medios manifiestamente ineficaces desnaturaliza el principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela y desconoce la protección sustancial de los derechos fundamentales invocados.

11. Adicionalmente, la sociedad tutelante destacó que las decisiones judiciales cuestionadas mediante la acción de tutela impusieron la obligación de restituir recursos a Colpensiones con cargo directo a su propio patrimonio, incluyendo sumas correspondientes a costos administrativos y operativos que ya habían sido ejecutados. Señaló que esta carga económica impuesta tiene un impacto financiero significativo que comprometería su estabilidad económica, configurándose un perjuicio irremediable que justificaría la procedencia excepcional del amparo, incluso frente a la existencia formal de mecanismos judiciales ordinarios de

significativo que comprometería su estabilidad económica, configurándose un perjuicio irremediable que justificaría la procedencia excepcional del amparo, incluso frente a la existencia formal de mecanismos judiciales ordinarios de defensa.CUI.11001020500020250038601

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12. En consecuencia, solicitó se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, conceda la tutela.

CONSIDERACIONES

13. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de esta Corporación, la Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo, proferido en primera instanc ia por la Sala de Casación

Laboral.

14. Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamental es, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública , o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley.

Asimismo, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 establece la impugnación del f allo con el propósito de que un funcionario de superior o igual jerarquía —en el caso de fallos emitidos por las Altas Cortes — realice el control de la sentencia de tutela dictada en primera instancia.

la impugnación del f allo con el propósito de que un funcionario de superior o igual jerarquía —en el caso de fallos emitidos por las Altas Cortes — realice el control de la sentencia de tutela dictada en primera instancia.

15. Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para laCUI.11001020500020250038601

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parte demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración.

16. Los requisitos generales son: ( i). Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. (ii). Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable. (iii). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado . (iv). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. (v). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vi). Que no se trate de sentencias de tutela.

17. Por su parte, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial, la procedencia de la acción se torna en

sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vi). Que no se trate de sentencias de tutela.

17. Por su parte, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial, la procedencia de la acción se torna en excepcionalísima (Cf. CSJ STP13822 -2023, 30 nov. 2023, Rad. 134268), toda vez que está lejos de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de discutir los asuntos propios del proceso ordinario.

18. En ese orden, es necesario que el accionante acredite la existencia de alguno de los siguientes defectos específicos (Cf. CC SU -590 de 2005): orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, error inducido,CUI.11001020500020250038601

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carecer por completo de motivación, desconocer el precedente o violación directa de la Constitución. El interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. Es decir que no basta con aduc ir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que, por vía de amparo, pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, sino que es nec esario que la autoridad haya incurrido en una irregularidad flagrante y manifiesta, de forma que su decisión se torne en irrazonable.

19. El requisito de subsidiariedad consiste en que el

que es nec esario que la autoridad haya incurrido en una irregularidad flagrante y manifiesta, de forma que su decisión se torne en irrazonable.

19. El requisito de subsidiariedad consiste en que el accionante haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Lo

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