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CSJ - STP109770-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP109770-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP-2019 Radicación nº 109770 Acta nº 80 Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veinte (2020) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por ALFREDO MESA MUÑOZ, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de febrero de 2020, que negó el amparo invocado contra las FISCALÍAS 25 Y 28 E SPECIALIZADAS DE

EXTINCIÓN DE DOMINIO DE BOGOTÁ.Rad. 109770

ALFREDO MESA MUÑOZ

Impugnación

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes términos:1 «3.1. Acorde con los hechos expuestos en el líbelo tutelar, se tiene que el señor ALFREDO, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital. 3.2. Empieza por señalar que el Juzgado Noveno de Familia de Medellín a través de sentencia del 5 de septiembre de 1991 le adjudicó mediante sucesión dos lotes de terreno situados en el paraje El Espinal Municipio de San Pedro de los Milagros identificados con los números de matrícula inmobiliaria 01N-85597 y 01N-9454; seguidamente mediante compraventa verbal como se hace constar en escritura pública número 83 del 14

identificados con los números de matrícula inmobiliaria 01N-85597 y 01N-9454; seguidamente mediante compraventa verbal como se hace constar en escritura pública número 83 del 14 de marzo de 1992 cedió el derecho real que tenía sobre dichos predios a la señora María Monserrat Luque Aguilera, conforme se registra en el Certificado de tradición y libertad. 3.3. Luego, Humberto Ramírez Mesa y otros impetraron la acción de petición de herencia, ante lo cual el Tribunal Superior de Medellín dejo sin efecto lo actuado, razón por la cual se rehízo la partición, asignándole al accionante el bien identificado con la matrícula inmobiliaria Nº 01N-9645 a los demandantes. 3.4. Así las cosas, el lote identificado con la matricula inmobiliaria Nº 001N-85597 quedó nuevamente en cabeza del aquí demandante, toda vez que el negocio realizado con María Monserrat quedó sin efecto atendiendo la decisión Judicial del Cuerpo Colegiado de Medellín; además de ello, afirma que dicha señora en realidad no pagó la suma acordada por la venta del mismo. 3.5. A pesar de los hechos antes descritos, señala MESA MUÑOZ 1 Folios 81 a 93, cuaderno primera instancia. 2Rad. 109770 ALFREDO MESA MUÑOZ Impugnación en el escrito de tutela que la Fiscalía 28 Especializada de Extinción de Dominio afectó dicho bien con las medidas cautelares

2Rad. 109770 ALFREDO MESA MUÑOZ Impugnación en el escrito de tutela que la Fiscalía 28 Especializada de Extinción de Dominio afectó dicho bien con las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, sin tener en cuenta que en su contra no se ha adelantado proceso penal, además el bien es de su propiedad y no de Luque Aguilera. 3.6. De igual manera, refiere que ha recurrido en varias oportunidades a las autoridades competentes a través de derechos de petición a efectos de solucionar el problema, sin embargo no ha sido posible, que las mismas solo se limitan a solicitar que allegue documentos que certifiquen los supuestos de hecho que ha narrado, con lo cual en su consideración se generan cargas adicionales que le han impedido el goce de sus derechos, cuando en realidad es un error de las instituciones que tramitan el asunto. 3.7. Por lo tanto, solicita que se conceda la tutela por la trasgresión de los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, ordenando como consecuencia de ello a la Fiscalía levantar las medidas cautelares de embargo y secuestro y hacer la entrega material del bien identificado con matrícula Nº 01N-85597.» EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en decisión de 25 de febrero de 2020 2, negó el amparo invocado tras considerar que el proceso de

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en decisión de 25 de febrero de 2020 2, negó el amparo invocado tras considerar que el proceso de extinción de dominio se encuentra en curso y, por tanto, el accionante cuenta con mecanismos idóneos al interior del mismo, a fin de ejercer su derecho de contradicción. 2 Folios 81 a 93, cuaderno de primera instancia. 3Rad. 109770

ALFREDO MESA MUÑOZ

Impugnación LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el actor lo impugnó, insistiendo en las pretensiones expuestas en la demanda inicial, consistentes en levantar la medida cautelar impuesta al inmueble de su propiedad, así como su entrega material. Censuró que el juez de primera de instancia no valoró las pruebas allegadas al presente trámite, y que también fueron aportadas al proceso extintivo en más de una ocasión, como lo es la sentencia por medio de la cual se ordenó realizar la partición de herencia y la restitución del bien objeto de controversia a su favor, por lo que, a su juicio, persiste la vulneración a sus derechos fundamentales.

Tampoco tuvo en cuenta el comportamiento negligente de los despachos fiscales accionados, frente a sus solicitudes, luego de más de 10 años, siendo inadmisible que el Tribunal pretenda someterlo a la presentación de otros mecanismos de defensa judicial. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del

solicitudes, luego de más de 10 años, siendo inadmisible que el Tribunal pretenda someterlo a la presentación de otros mecanismos de defensa judicial. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por ALFREDO MESA M UÑOZ, contra el fallo proferido por Sala Penal del 4Rad. 109770

ALFREDO MESA MUÑOZ

Impugnación Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Análisis del caso

1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.

2. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario, para su procedencia, que cumpla los requisitos de inmediatez y subsidiaridad, y que se demuestre que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).

3. El requerimiento de subsidiariedad o residualidad exige que el accionante haya agotado todos los medios de defensa judicial que tiene a su disposición en la actuación

constitución (C-590/05 y T-332/06).

3. El requerimiento de subsidiariedad o residualidad exige que el accionante haya agotado todos los medios de defensa judicial que tiene a su disposición en la actuación donde se produjo el acto que considera violatoria de los derechos fundamentales, o que los han puesto en riesgo, antes de acudir a la acción constitucional, por ser ese el escenario natural donde deben ser debatidos. 3

4. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de 3 Sentencia T-212 de 2006.

5Rad. 109770 ALFREDO MESA MUÑOZ Impugnación procedibilidad, el agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa legal de que se dispone 4, condición que tiene por objeto evitar que la acción se utilice como mecanismo alternativo o paralelo de las actuaciones judiciales en curso, o para desplazar el funcionario competente (Sentencia 335-2018).

5. Esta condición no se cumple en el caso que se estudia, porque lo que se establece de la información recogida, es que la actuación dentro de la cual se afectó el bien cuya entrega se reclama, se encuentra en curso, concretamente en la fase probatoria, y que es, por tanto, al interior de ese proceso, que el accionante debe presentar las solicitudes correspondientes, orientadas a obtener la desafectación del mismo.

6. El accionante afirma haber allegado ante las autoridades accionadas, en más de una oportunidad, la

solicitudes correspondientes, orientadas a obtener la desafectación del mismo.

6. El accionante afirma haber allegado ante las autoridades accionadas, en más de una oportunidad, la providencia que aprobó el trabajo de partición de la herencia5, para que resolvieran sobre el levantamiento de las medidas que afectan el bien, sin lograrlo, y que prueba de ello es el documento de correo certificado respectivo.

Pero el destinatario que aparece en dicha guía 6, es la Procuraduría General de la Nación, no la fiscalía que conoce del asunto, situación que vendría a explicar el contenido de la resolución 8253 de 12 de diciembre de 2019 7, mediante 4 Ver Corte Constitucional. Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005.5 Juzgado Noveno de Familia de Medellín dos de diciembre de 2002. Folio 36, cuaderno primera instancia.6 Folio 44, cuaderno de primera instancia.7 Fiscalía 25 Dirección Especializada de Extinción de Dominio. Folios 78 a 80, cuaderno de primera instancia. 6Rad. 109770 ALFREDO MESA MUÑOZ Impugnación la cual se informa que en el expediente no obra copia de la referida sentencia, y que el accionante ha sido requerido para ello. Lo visto es suficiente para concluir que la petición de amparo para los derechos fundamentales invocados por el actor es improcedente y que el tribunal acertó al negar su protección. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE

actor es improcedente y que el tribunal acertó al negar su protección. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º CONFIRMAR el fallo impugnado , por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FABIO OSPITIA GARZÓN

7Rad. 109770

ALFREDO MESA MUÑOZ

Impugnación

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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