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CSJ - STP109775-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP109775-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

1

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP-2020 Radicación n° 109775 (Aprobado Acta No. 72) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por ROSENDO GUERRERO MORA en procura del amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 2º Penal Especializado del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad.

Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso penal seguido contra el actor y la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal accionado.Tutela 109775

ROSENDO GUERRERO MORA

2

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de las diligencias, por sentencia del 22 de octubre de 2018 el Juzgado 2º Penal Especializado del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín condenó a ROSENDO GUERRERO MORA a la pena de 150 meses de prisión y multa de 2.700 SMLMV, tras encontrarlo penalmente responsable del delito de concierto para delinquir agravado.

Inconforme con la anterior determinación la defensa la apeló y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad la confirmó el 2 de diciembre de 2019. En igual sentido, durante el traslado correspondiente, el defensor del actor interpuso recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia. Sin embargo,

apeló y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad la confirmó el 2 de diciembre de 2019. En igual sentido, durante el traslado correspondiente, el defensor del actor interpuso recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia. Sin embargo, por auto del 26 de febrero de 2020 se declaró desierto, en razón a que no fue sustentado dentro del término de treinta días previsto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004. La parte actora afirmó que las decisiones controvertidas incurrieron en defecto factico, porque no analizaron las pruebas practicadas durante el juicio que daban cuenta de su inocencia. Así mismo, cuestionó que no se hayan valorado las contradicciones en que incurrieron los testigos al momento de rendir testimonio.Tutela 109775

ROSENDO GUERRERO MORA

3 Por consiguiente, solicitó que se “ revise” la sentencia condenatoria y nuevamente se valoren las pruebas en su totalidad.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 11 de marzo de 2020, la Sala admiti ó la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos.

El Juzgado 2º Penal Especializado del Circuito de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial relataron el transcurso de la actuación y defendieron la legalidad de sus decisiones. Esta última agregó que la presente solicitud de protección constitucional incumple el presupuesto de subsidiariedad, en razón a que el peticionario hizo uso del recurso extraordinario de casación para controvertir la providencia de segunda instancia censurada,

presente solicitud de protección constitucional incumple el presupuesto de subsidiariedad, en razón a que el peticionario hizo uso del recurso extraordinario de casación para controvertir la providencia de segunda instancia censurada, pero no sustentó el mismo. La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín informó que el 26 de febrero de 2020, la Corporación declaró desierto el recurso de casación por falta de sustentación por parte del defensor del condenado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:Tutela 109775

ROSENDO GUERRERO MORA

4 Conforme al artículo 1-2 del Decreto 1382 de 2000, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial. Encuentra la Sala que el demandante pudo controvertir el fallo de segunda instancia a trav és del recurso extraordinario de casación, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, relacionados con los supuestos yerros en la determinación de su responsabilidad, pero optó por no sustentar el recurso propuesto dentro del término legal permitido. Como no agot ó ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-. En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que las decisiones reprochadas

Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-. En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que las decisiones reprochadas cobraran firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997). Al margen de lo señalado, es del caso anotar que las sentencias del Juzgado 2º Penal Especializado del Circuito de Medellín con Función de Conocimiento y de la Sala PenalTutela 109775 ROSENDO GUERRERO MORA 5 del Tribunal Superior de la misma ciudad se encuentran ajustadas a derecho, en razón a que las autoridades judiciales valoraron el material probatorio que daba cuenta de la existencia de la banda criminal que lideraba el accionante en el municipio de Barbosa. En esencia, los tópicos de la apelación propuesta por la defensa son los mismos aspectos fácticos expuestos por el actor en este trámite constitucional. Sobre el particular, el Tribunal resaltó que a través de los testimonios de Iván Fernando Soto García, Dúver de Jesús Piso, Edison Escobar, Jefred Cartagena y Duvian Alexis Rojas, se logró establecer no solo la materialidad de la conducta sino la responsabilidad de ROSENDO GUERRERO

Jesús Piso, Edison Escobar, Jefred Cartagena y Duvian Alexis Rojas, se logró establecer no solo la materialidad de la conducta sino la responsabilidad de ROSENDO GUERRERO MORA en el delito de concierto para delinquir agravado. Incluso, resaltó que de la anterior relación de testigos se destacaron la de Edison Escobar y Jefred Cartagena quienes estuvieron vinculados a la organización dedicada al tráfico de sustancias estupefacientes y el cobro de extorsiones. Acto seguido, el Tribunal concluyó que la defensa “ no tenía mayores argumentos que desdijeran de su credibilidad y menos de una posible creación de la narración hecha” tal y como lo había sostenido la primera instancia, ya que no aportó evidencia alguna de que los testigos tuvieran interés en perjudicar a ROSENDO GUERRERO.Tutela 109775

ROSENDO GUERRERO MORA

6 Así las cosas, contrario a lo afirmado por el accionante, las autoridades judiciales sí examinaron las supuestas contradicciones en la narrativa de los testigos, pero no consideraron que existieran tales, ni impedían desvirtuar la presunción de inocencia. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (Art. 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la discutida, sólo porque el actor no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable en los hechos probados y

sólo porque el actor no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable en los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente. Se negará, por tanto, el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR la acción de tutela instaurada por ROSENDO GUERRERO MORA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 2º Penal Especializado del Circuito con Función de Conocimiento deTutela 109775

ROSENDO GUERRERO MORA 7 la misma ciudad.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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