🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP109776-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP109776-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente Radicación n.° 109776 (Aprobación Acta No. 086) Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veinte (2020) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por MARIO BELTRÁN GARCÍA, en calidad de Procurador 54 Judicial II Penal de Bucaramanga , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con ocasión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida al interior del proceso penal 680016000159201710457 (en adelante proceso penal 201710457).

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano MARIO BELTRÁN GARCÍA solicitó el amparoRad. 109776 Mario Beltrán García Acción de tutela 2 de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado como consecuencia de la providencia emitida el 13 de febrero de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de la cual se inhibió de pronunciarse sobre el recurso de apelación que interpuso. Adujo que, en ejercicio de sus funciones como Procurador 54 Judicial II Penal de Bucaramanga, intervino dentro del proceso penal 2017-10457, adelantando ante el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga, donde fue proferida sentencia condenatoria el 21 de mayo de 2018, decisión que apeló.

proceso penal 2017-10457, adelantando ante el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga, donde fue proferida sentencia condenatoria el 21 de mayo de 2018, decisión que apeló. El 13 de febrero de 2020, el tribunal accionado celebró audiencia en aras de pronunciarse sobre el recurso interpuesto, no obstante, decidió inhibirse como consecuencia de una falta de intereses y legitimidad por parte del agente del Ministerio Público. El accionante manifestó que esta providencia constituye una vía de hecho, pues contraviene las facultades que poseen los agentes del Ministerio Público de acuerdo con el numeral 7º del artículo 227 de la Constitución Política, que los faculta para intervenir en los procesos judiciales. Criticó que el tribunal accionado sustentó su decisión inhibitoria en su inasistencia a la audiencia donde fue suscrito y presentando el preacuerdo, dado que era necesario haberse opuesto al mismo en esa oportunidad, no obstante, desconoció que la audiencia del «22 de marzo de 2018 teníaRad. 109776 Mario Beltrán García Acción de tutela 3 como propósito la realización de la sesión preparatoria del juicio oral». Asimismo, obvió lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley 906 de 2004, que establece que las citaciones deben especificar el tipo de la diligencia que se realizará. Sostuvo que no era predecible que dentro de dicha actuación se fuese a realizar un preacuerdo por parte del ente acusador y el acusado, como lo expuso la autoridad judicial accionada

especificar el tipo de la diligencia que se realizará. Sostuvo que no era predecible que dentro de dicha actuación se fuese a realizar un preacuerdo por parte del ente acusador y el acusado, como lo expuso la autoridad judicial accionada en su providencia, pues ningún hecho procesal precedente lo indicaba, máxime cuando: Si se escucha el audio de la sesión se advertirá que luego de instalada la audiencia el juez le dio uso de la palabra a las partes, y es allí donde fue advertido por la señora Fiscal que, en ese momento el acusado y el defensor estaban firmando un preacuerdo, lo que demuestra claramente que solo hasta ese momento, no antes, se suscribió el acuerdo por las partes, luego era prácticamente imposible prever que ello iba a ocurrir en esa vista pública, como lo entendieron los jueces de segundo grado. Afirmó que su inasistencia a esa audiencia no se debió por razones caprichosas o arbitrarias, pues fue fruto del cumplimiento de su carga laboral y a la «necesidad de atender otras diligencias judiciales en el escenario de los jueces de control de garantías, conforme a los turnos previamente regulados, que le impide a los Procuradores Judiciales asistir a la totalidad de las diligencias a las que son citados», aunado a esto, resaltó, que de tener conocimiento que en dicha audiencia se iba a debatir un acuerdo, hubiese solicitado el apoyo de otro procurador. Por estos motivos, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales y se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que se dé elRad. 109776 Mario Beltrán García Acción de tutela

Por estos motivos, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales y se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que se dé elRad. 109776 Mario Beltrán García Acción de tutela 4 trámite correspondiente al recurso de apelación interpuesto.1

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga solicitó que sea denegado el amparo, pues la decisión proferida el pasado 13 de febrero no fue caprichosa o infundada, toda vez que fue acorde al marco jurídico aplicable, en especial la jurisprudencia reciente de esta Corporación, como lo son la AP2656-2018 del 27 de junio, de 2018 (radicado 52602) y la AP3676-2018 del 29 de agosto de 2018 (radicado 52681). Recalcó, que su providencia es consecuencia de la falta de interés del recurrente, al haber dejado pasar la oportunidad procesal designada para cuestionar la legalidad del preacuerdo, pretendiéndolo hacer después de haberse emitido la respectiva sentencia.2 CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por MARIO BELTRÁN

Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por MARIO BELTRÁN 1 Cuaderno 1.2 Cuaderno 1.Rad. 109776 Mario Beltrán García Acción de tutela 5 GARCÍA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional3. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. 3 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006Rad. 109776 Mario Beltrán García Acción de tutela 6 e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.4 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales5 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo

que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 4 Ibídem5 Sentencia T-522 de 2001Rad. 109776 Mario Beltrán García Acción de tutela 7 vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado6. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela

en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 20056 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001Rad. 109776 Mario Beltrán García Acción de tutela 8

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si al interior del proceso penal el tribunal accionado, vulneró las garantías fundamentales del accionante con el auto proferido el 13 de febrero de 2020.

1. De los requisitos generales de procedibilidad.

En lo concerniente con el requisito de inmediatez, la Sala advierte que la presente acción constitucional fue interpuesta el pasado 10 de marzo, es decir, menos de un mes después de la audiencia en la cual fue proferida el auto censurado, por lo cual, se puede concluir que acudió a este mecanismo en un plazo razonable. De igual forma, cumple con la subsidiariedad del amparo, dado que la providencia del pasado 13 de febrero no admite

censurado, por lo cual, se puede concluir que acudió a este mecanismo en un plazo razonable. De igual forma, cumple con la subsidiariedad del amparo, dado que la providencia del pasado 13 de febrero no admite la interposición de recursos o algún otro mecanismo ordinario o extraordinario de defensa que pueda utilizar para alcanzar sus pretensiones. Finalmente, se evidencia que el presente asunto tiene relevancia constitucional, pues está encaminada a la protección de derechos fundamentales presuntamente vulnerados al interior del proceso penal 2017-10457 y, en especial, porque el accionante presenta su solicitud de amparo en uso de la función de garante impuesta por la Constitución a los agentes del Ministerio Público.

2. De los requisitos específicos de procedibilidad.Rad. 109776

Mario Beltrán García Acción de tutela 9 En primera medida, es importante recordar que la mera emisión de una providencia inhibitoria no constituye una vía de hecho, pues si bien la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha dispuesto que los jueces deben evitar proferir este tipo de decisiones, reconoce que estas son procedentes cuando resulta imposible adoptar otro tipo de determinación. Al respecto, se pronunció en la T-416 de 2016, reiterando su propia jurisprudencia: En síntesis, la sentencia C-666 de 1996 rechazó la posibilidad de que un juez se abstenga de tomar una decisión de fondo o, en otras palabras, de definir el conflicto planteado por las

2016, reiterando su propia jurisprudencia: En síntesis, la sentencia C-666 de 1996 rechazó la posibilidad de que un juez se abstenga de tomar una decisión de fondo o, en otras palabras, de definir el conflicto planteado por las partes. De hecho, en su parte resolutiva, tal providencia condicionó el fallo de la siguiente manera: “ en el sentido de que las providencias judiciales inhibitorias únicamente pueden adoptarse cuando, ejercidas todas las atribuciones del juez y adoptadas por él la totalidad de las medidas procesales para integrar los presupuestos del fallo, resulte absolutamente imposible proferir decisión de fondo”. Por ello, lo procedente es examinar las razones esbozadas por la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la providencia del 13 de febrero de 2020, en aras de determinar si existió merito para inhibirse de resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor o, por el contrario, incurrió en una actuación que afecta las garantías fundamentales del accionante. En síntesis, el tribunal accionado consideró que, aunque el agente del Ministerio Público gozaba de legitimación para recurrir la decisión, carecía del interés jurídico necesario para tales efectos, conforme al desarrollo jurisprudencial realizado por esta Corporación en las providencias SP52102014 del 30 de abril de 2014 (radicado 41534); AP2656-2018Rad. 109776 Mario Beltrán García Acción de tutela 10 del 27 de junio de 2018 (radicado 51602); y la AP3676-2018 del 29 de agosto de 2018 (radicado 52681), a manera de conclusión manifestó: (…) considera la Sala que el agente del Ministerio Público no tendría interés jurídico para interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria, si se tiene en cuenta que fue debidamente citado para concurrir a la diligencia programada para el 22 de marzo de 2018, la que, si bien, fue convocada en principio para la realización de audiencia preparatoria, ante la dinámica procesal, que permite la realización de preacuerdos desde la audiencia de formulación de imputación y hasta el momento en que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral sobre la aceptación de su responsabilidad, artículos 350 y 352 del C.P.P., no le era imprevisible ni al agente del Ministerio Público, ni a los sujetos procesales e intervinientes, la posibilidad de que variara la finalidad de la audiencia, como en efecto ocurrió; por tanto, la inasistencia del interviniente especial, no lo faculta para recurrir la sentencia con la finalidad de oponerse a la realización del preacuerdo, pues tal fue objeto de aprobación el audiencia del 22 de marzo y el representante del Ministerio se marginó de tal actuación, por su propia voluntad, lo que conllevó a que no existiera ninguna oposición frente a

el audiencia del 22 de marzo y el representante del Ministerio se marginó de tal actuación, por su propia voluntad, lo que conllevó a que no existiera ninguna oposición frente a los términos de la negociación. (…) En este sentido, analizados los argumentos de la censura, el representante del Ministerio Público no se halla inmiscuido en ninguno de los supuestos que excepcionalmente permitirían su intervención tardía en sede de apelación, pues, se insiste, la inasistencia a las diligencias devino de su propia voluntad, esto es, no se le impidió arbitrariamente su intervención en la actuación, sumado, los argumentos de la alzada están encaminados a dejar sin efecto la aprobación del preacuerdo, esto es, a atacar una decisión que previamente fue objeto de control, pues en contra de ella no solo procedía la oposición sino que las partes e intervinientes tenían la posibilidad de interponer los recursos ordinarios (reposición y apelación); por lo que la no asistencia a la audiencia en que se aprobó el preacuerdo, no puede entenderse como la configuración del intereses jurídico para censurar el fallo en apelación en aras de que se decrete una nulidad de tal aprobación (favorecimiento al procesado), cuando lo alegado constituyen aspectos debatibles al momento de estudiarse laRad. 109776 Mario Beltrán García Acción de tutela 11 respectiva negociación.7 Así las cosas, la Sala encuentra que la Sala Penal del

constituyen aspectos debatibles al momento de estudiarse laRad. 109776 Mario Beltrán García Acción de tutela 11 respectiva negociación.7 Así las cosas, la Sala encuentra que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, incurrió en un «defecto sustantivo», pues con fundamento en providencias que no guardaban correspondencia fáctica ni jurídica para ser invocada como precedente, se apartó del procedimiento adecuado y profirió un fallo inhibitorio injustificado en detrimento de los derechos fundamentales del accionante. La jurisprudencia de esta Corporación, traída a colación por el tribunal accionado, guarda un punto en común, todas se refieren al interés jurídico necesario para interponer el recurso extraordinario de casación, mecanismo que, a diferencia del recurso de apelación, se caracteriza por la exigencia de rigurosos requisitos, indispensables para su eventual admisión. En lo que respecta a la presente acción constitucional, las mencionadas providencias reiteran, entre otras cosas, que el casacionista debe haber interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, para configurarse el interés jurídico necesario para controvertir la sentencia de alzada, por medio del recurso extraordinario de casación. Valiéndose de una especie de analogía, la autoridad judicial accionada equipara este requisito con el oponerse al preacuerdo realizado previó a proferirse la respectiva sentencia, por lo cual arribó a la conclusión que el accionante 7 Cuaderno 1.Rad. 109776

preacuerdo realizado previó a proferirse la respectiva sentencia, por lo cual arribó a la conclusión que el accionante 7 Cuaderno 1.Rad. 109776 Mario Beltrán García Acción de tutela 12 carece de interés jurídico para controvertir, por medio del recurso de apelación, la sentencia que aprobó dicho preacuerdo, como consecuencia de su inasistencia a la audiencia del 22 de marzo de 2018, donde fue puesto en conocimiento la existencia del preacuerdo. La Sala difiere con este criterio, debido a que los supuestos de las providencias SP5210-2014 del 30 de abril de 2014 (radicado 41534); AP2656-2018 del 27 de junio de 2018 (radicado 51602); y la AP3676-2018 del 29 de agosto de 2018 (radicado 52681), no guardan consonancia con la situación del accionante, pues se trata de una exigencia necesaria para la admisión del recurso extraordinario de casación, mas no para el estudio del recurso apelación. La Sala, una vez verificada el acta de la audiencia de lectura de fallo datada al 21 de mayo de 2018, evidencia que se concedió al agente del Ministerio Público presente en dicha diligencia, el recurso de apelación impetrado, el cual fue sustentado en debida forma, a pesar de la inasistencia a la audiencia del 22 de marzo de dicha anualidad, por lo cual, no existen razones que permitan al tribunal accionado inhibirse de resolverlo de fondo. En consecuencia, se ampararán los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso

no existen razones que permitan al tribunal accionado inhibirse de resolverlo de fondo. En consecuencia, se ampararán los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de MARIO BELTRÁN GARCÍA, en calidad de Procurador 54 Judicial II Penal de Bucaramanga y se dejará sin efectos el auto proferido el 13 de febrero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso penal 680016000159201710457, paraRad. 109776 Mario Beltrán García Acción de tutela 13 que dicha autoridad se pronuncie frente al recurso de apelación interpuesto. Esta orden no supedita de manera alguna el sentido de la decisión que deberá emitir , sino que conlleva a que dicha autoridad estudie de fondo los argumentos que sustentan el recurso y adopte la decisión que corresponda de conformidad con el marco jurídico vigente, en ejercicio de los principios de autonomía e independencia que orientan la actividad judicial. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de MARIO BELTRÁN GARCÍA, por las razones anotadas en precedencia SEGUNDO. En consecuencia, dejar sin efectos el auto

PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de MARIO BELTRÁN GARCÍA, por las razones anotadas en precedencia SEGUNDO. En consecuencia, dejar sin efectos el auto proferido el 13 de febrero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro del proceso penal 680016000159201710457, mediante el cual se inhibió de pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por MARIO BELTRÁN GARCÍA, en calidad de Procurador 54 Judicial II Penal de Bucaramanga.Rad. 109776 Mario Beltrán García Acción de tutela 14 TERCERO. ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que, dentro de las setenta y dos (72) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, solicite la remisión del proceso penal 680016000159201710457 y una vez lo reciba, de acuerdo con lo establecido en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, dentro de los quince (15) días siguientes se pronuncie de fondo frente al recurso de apelación interpuesto por el agente del Ministerio Público, MARIO BELTRÁN GARCÍA. CUARTO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. QUINTO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

partir de su notificación. QUINTO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÈLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VISZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍARad. 109776

Mario Beltrán García Acción de tutela 15 Secretaria

Consultar sobre este documento ...