CSJ - STP109782-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP109782-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP -2020 Radicación n.° 109782 (Aprobación Acta No. 076) Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil veinte (2020) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por JORGE LUIS ACUÑA CASTRO , mediante apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 13 de febrero de 2020, que declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Séptimo Penal de Causas Mixtas del Circuito de Barranquilla. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto el Juzgado Once Penal del Circuito de Barranquilla con Funciones de Conocimiento, al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, al Centro de Servicios de los Juzgados deRad. 109782 Jorge Luis Acuña Castro Impugnación Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, la Dirección Seccional de Fiscalías de Atlántico, las Fiscalías 40 y 42 Seccionales de la Unidad de Vida para asuntos de Ley 600 de 2000 de Barranquilla, la Procuraduría Regional del Atlántico, la Procuraduría Judicial II N 353 de Barranquilla, la Procuraduría Judicial Penal 46 de Barranquilla y a la Defensoría del Pueblo Regional Atlántico.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Barranquilla, la Procuraduría Judicial Penal 46 de Barranquilla y a la Defensoría del Pueblo Regional Atlántico.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos1: Se hizo referencia en la demanda de amparo del proceso que se tramitó bajo el radicado 08001 31 04 007 2011 00240 00 y referencia interna 17357, dentro del cual se condenó mediante sentencia del 28 de mayo de 2013, proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, al ciudadano JORGE LUIS ACUÑA CASTRO, a la pena de 300 meses de prisión tras haber sido hallado responsable del punible de Homicidio Agravado. Ahora bien, sostuvo el profesional del derecho que representa los intereses del hoy actor, que las etapas procesales de la actuación se llevaron a cabo de manera irregular, en quebrando de la garantía del debido proceso, como quiera que al Sr. ACUÑA CASTRO presuntamente no se le ubicó, ni se le notificó a su dirección de residencia impidiéndosele en ese sentido que ejerciera su derecho de defensa al declarársele persona ausente. Que solo hasta el 17 de abril de 2019 cuando es capturado en la ciudad de Medellín, se percata de la existencia del proceso, de la consiguiente sentencia condenatoria; aclarando que el defensor de oficio que le
capturado en la ciudad de Medellín, se percata de la existencia del proceso, de la consiguiente sentencia condenatoria; aclarando que el defensor de oficio que le 1 Folios 250 a 251, cuaderno 1. 2Rad. 109782 Jorge Luis Acuña Castro Impugnación fue asignado no realizó una defensa expedida, dedicándose a la asistencia de las diferentes audiencias celebradas. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró improcedente el amparo deprecado, al considerar que no cumple a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, más específicamente, con el de subsidiariedad, dado que el accionante no agoto el mecanismo ordinario de defensa para controvertir la decisión censurada. Sostuvo que, aunque haya manifestado que esto se debió a una aparente falta de defensa técnica por parte del defensor de oficio que le fue asignado, no cumplió la carga argumentativa necesaria para llegar a esa conclusión. Manifestó que el proceso penal objeto del presente asunto, se gestó cumpliendo con todas las garantías, y, añadió, que no expuso motivos suficientes para evidenciar una indebida notificación, pues dentro de la presente acción constitucional no se indicó la dirección donde residía en el momento de los hechos o la dirección aparentemente errónea que fue tenida dentro del mencionado proceso para efectos de su notificación.2
LA IMPUGNACIÓN
no se indicó la dirección donde residía en el momento de los hechos o la dirección aparentemente errónea que fue tenida dentro del mencionado proceso para efectos de su notificación.2 LA IMPUGNACIÓN El accionante, mediante apoderado judicial, impugnó el fallo 2 Folios 250 a 261, cuaderno 1. 3Rad. 109782 Jorge Luis Acuña Castro Impugnación proferido en primera instancia y solicitó declarar la procedencia de su acción de tutela, por ende, conceder el amparo solicitado y decretar la nulidad del proceso penal 08001310400720110024000. Manifestó que cumplió la carga argumentativa necesaria para demostrar una falta de defensa técnica del accionante, pues «siguiendo los patrones de lógica formal y el sentido común, se logra inferir en alto grado de probabilidad razonable» acreditar ese hecho, además, al examinar el expediente de este proceso, se puede avizorar que el defensor de oficio asignado no intento comunicarse de alguna forma con JORGE LUIS ACUÑA CASTRO o aportó algún elemento probatorio que defendiera sus intereses. Aseveró que el accionante únicamente tuvo conocimiento del proceso penal adelantando en su contra el 17 de abril de 2019, fecha en la cual fue capturado como consecuencia de la sentencia proferida en su contra, por lo cual le resultaba imposible agotar los mecanismos ordinarios establecidos en la ley, acudiendo al único mecanismo a su disposición, esto es, la acción de tutela. Resaltó que en las respuestas de los accionados y vinculados
imposible agotar los mecanismos ordinarios establecidos en la ley, acudiendo al único mecanismo a su disposición, esto es, la acción de tutela. Resaltó que en las respuestas de los accionados y vinculados dentro del presente tramite constitucional, ninguno de estos «refut[ó] o desvirtu[ó] que se declaró irregularmente persona ausente a mi cliente, lo que acertadamente puede entenderse como un reconocimiento y/o aceptación de la falencia de dicha dictatoria de ausente».3 3 Folios 281 a 293, cuaderno 1. 4Rad. 109782 Jorge Luis Acuña Castro Impugnación CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por JORGE LUIS ACUÑA CASTRO , mediante apoderado judicial , contra la decisión proferida el 13 de febrero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional4. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y 4 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 5Rad. 109782 Jorge Luis Acuña Castro Impugnación proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.5 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los 5 Ibídem6 Sentencia T-522 de 2001 6Rad. 109782 Jorge Luis Acuña Castro Impugnación fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado7.
alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado7. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener 7 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 7Rad. 109782 Jorge Luis Acuña Castro Impugnación cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. Sobre la procedencia de la acción de tutela por ausencia material de defensa técnica. En línea con lo anterior, esta Sala en varias oportunidades ha indicado que cuando la vulneración presentada obedece a la ausencia material de defensa técnica, esta situación hace viable flexibilizar el criterio de subsidiariedad y analizar por esta vía excepcional el fondo de lo debatido, pues podría estar
ha indicado que cuando la vulneración presentada obedece a la ausencia material de defensa técnica, esta situación hace viable flexibilizar el criterio de subsidiariedad y analizar por esta vía excepcional el fondo de lo debatido, pues podría estar afectado este derecho fundamental y otras garantías.8 Como ha sido señalado por la Corte Constitucional en decisiones como la sentencia T-106 de 2005, y por esta Sala,9 para considerar que se presenta la vulneración del núcleo esencial del derecho fundamental a la defensa técnica es necesario que se cumplan los siguientes presupuestos:
- Que sea evidente que el defensor cumplió un papel meramente formal, que no encuadre dentro del margen de libertad con el que cuenta para escoger la estrategia de defensa adecuada. ii. Que la deficiencia en la defensa no sea endilgable al procesado o resultado de su propósito de evadir la justicia. 8 Cfr. CSJ SCP STP5406-2018, 24 abr 2018, Rad. 98080; STP8176-2018, 19 jun 2018, Rad. 98908; STP1196-2019, 05 feb 2019, Rad. 102151.9 Cfr. CSJ SCP STP11288-2017, 01 ago 2017, Rad. 92987; STP680-2018, 23 ene 2018, Rad. 95980.
8Rad. 109782 Jorge Luis Acuña Castro Impugnación iii. Que la falta de defensa material o técnica revista tal trascendencia y magnitud que sea determinante de la decisión judicial. iv. Que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración manifiesta de los derechos fundamentales del procesado.
trascendencia y magnitud que sea determinante de la decisión judicial. iv. Que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración manifiesta de los derechos fundamentales del procesado. Lo anterior porque «…si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o no aparejan una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra la respectiva decisión judicial»10 (Textual).
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta contra la sentencia condenatoria proferida el 28 de mayo de 2013 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla con Funciones de Conocimiento, donde se condenó a JORGE LUIS ACUÑA CASTRO, como autor de homicidio agravado a una pena privativa de la libertad de 300 meses, cumple a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que la presente acción constitucional no cumple con los requisitos generales de 10 CC T-106 de 2005. 9Rad. 109782 Jorge Luis Acuña Castro Impugnación inmediatez y subsidiariedad. En lo concerniente a la inmediatez, esto es, «que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración», se evidencia que la
Impugnación inmediatez y subsidiariedad. En lo concerniente a la inmediatez, esto es, «que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración», se evidencia que la decisión censurada fue emitida hace más de 6 años, sin que los argumentos del accionante sean suficientes para concluir que no tenía conocimiento del proceso adelantando en su contra, pues no aporta ningún elemento probatorio que acredite este hecho. Si bien JORGE LUIS ACUÑA CASTRO, mediante su apoderado judicial, argumentó que el ente acusador no realizó el procedimiento adecuado para ubicarlo a lo largo del proceso, lo cierto es que se evidencia dentro de los anexos del expediente que, en dicha actuación, se tenía como dirección del procesado la Carrera 19 No. 111D-09 barrio Los Ángeles de Barranquilla, sin embargo, el accionante no sustento porque esta dirección era incorrecta o aportó la dirección “real” de su residencia para ese momento, que permitiera concluir la existencia de alguna falencia en la labor investigativa. Además, y manera puramente expositiva, si se acepta que el accionante únicamente tuvo conocimiento de esta providencia hasta el 17 de abril de 2019, esta Corporación advierte que su solicitud de amparo continuaría siendo improcedente, pues fue interpuesta el 17 de enero de 2020, esto es, nueve meses después ser capturado, lo cual excede considerablemente el plazo razonable exigido por la
improcedente, pues fue interpuesta el 17 de enero de 2020, esto es, nueve meses después ser capturado, lo cual excede considerablemente el plazo razonable exigido por la jurisprudencia, sin exponer razones que justifiquen esta 10Rad. 109782 Jorge Luis Acuña Castro Impugnación tardanza. Aunado a esto, tampoco cumple con el requisito general de subsidiariedad, pues ciertamente no agotó los mecanismos ordinarios de defensa puestos a su disposición, y no aporto argumentos o elementos suficientes que acrediten que esto se debió a una falta de defensa técnica por parte del defensor de oficio que le fue asignado. Al respecto, debe recordarse que, si bien las determinaciones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional o paralela. Aunque el accionante manifestó que su representación fue meramente formal, dado que este funcionario no introdujo ningún elemento probatorio a su favor, lo que constituye una vulneración a su derecho fundamental a la defensa, dicho argumento es insuficiente, pues dentro de su escrito de tutela o el de impugnación no estableció cuales eran los elementos de convencimiento que tenía a su favor y no fueron utilizados, lo cual no permite a la Sala descartar que esta omisión por parte del defensor de oficio no se debió a una
tutela o el de impugnación no estableció cuales eran los elementos de convencimiento que tenía a su favor y no fueron utilizados, lo cual no permite a la Sala descartar que esta omisión por parte del defensor de oficio no se debió a una simple inexistencia de estos elementos. 11Rad. 109782 Jorge Luis Acuña Castro Impugnación Asimismo, se evidencia que, en sus alegatos de conclusión, este togado cuestionó el valor probatorio de los testimonios y el informe policivo aportados por la Fiscalía, así como una carencia de actividades investigativas en lo concerniente a «obtener huellas, pesquisas, indicios, testimonios para acusar a una persona»11, lo que evidencia una actividad encaminada a defender los intereses de su representando, aunque no hayan sido suficientes para obtener una sentencia absolutoria. Finalmente, tampoco es suficiente el silencio de los accionantes como prueba que acredite la aparente vulneración de sus derechos fundamentales, pues esta omisión no exime al accionante de cumplir una carga probatoria mínima que respalde sus pretensiones. La Sala debe recordar, que la tutela es un mecanismo excepcional y su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos» requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, en cuanto, a que sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los
su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, en cuanto, a que sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede acudir al juez constitucional para obtener el amparo. Por estos motivos, y dado que el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmara el 11 Folio 117, cuaderno 1. 12Rad. 109782 Jorge Luis Acuña Castro Impugnación fallo de tutela impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUELLAR Aclaro voto
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
13Rad. 109782 Jorge Luis Acuña Castro Impugnación
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria Rad. 109782 ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto debido, me permito aclarar el voto sobre los fundamentos de la decisión adoptada en el asunto con radicación 109782 en el cual se confirma la decisión de negar el amparo constitucional invocado por JORGE LUIS ACUÑA
CASTRO.
Aunque encuentro procedente negar la tutela por desconocimiento de la condición de subsidiariedad, toda vez que el demandante no hizo uso del recurso de apelación que podía instaurar contra la sentencia condenatoria de primera instancia, en mi criterio, la condición de inmediatez como requisito general de procedencia de la tutela contra providencias judiciales si se satisface. Al respecto discrepo, concretamente, de los siguientes apartes de la decisión: En lo concerniente a la inmediatez, esto es, «que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración», se evidencia que la decisión censurada fue emitida hace más de 6 años, sin que los argumentos del accionante sean suficientes para concluir que no tenía conocimiento del proceso adelantando en su contra, pues no aporta ningún elemento probatorio que acredite este hecho. (…) 14Rad. 109782 Jorge Luis Acuña Castro Impugnación Además, y de manera puramente expositiva, si se acepta que el
en su contra, pues no aporta ningún elemento probatorio que acredite este hecho. (…) 14Rad. 109782 Jorge Luis Acuña Castro Impugnación Además, y de manera puramente expositiva, si se acepta que el accionante únicamente tuvo conocimiento de esta providencia hasta el 17 de abril de 2019, esta Corporación advierte que su solicitud de amparo continuaría siendo improcedente, pues fue interpuesta el 17 de enero de 2020, esto es, nueve meses después ser capturado , lo cual excede considerablemente el plazo razonable exigido por la jurisprudencia, sin exponer razones que justifiquen esta tardanza. (…) Finalmente no se puede desconocer que la exigencia de acudir a tiempo ante el juez de tutela se concibe como necesaria por disposición expresa del presente constitucional, de lo contrario se atentaría flagrantemente contra la seguridad jurídica y la cosa juzgada. La jurisprudencia constitucional tiene sentado que la razonabilidad del plazo no es un concepto estático, sino que debe atender a las circunstancias de cada caso concreto (T-163/17 y T-301/17). Por lo tanto, le compete al juez de amparo identificar si, «con base en las condiciones particulares del accionante», existen motivos válidos que justifiquen la demora en la presentación de la solicitud de tutela, pues «la inactividad del actor no puede calificarse prima facie como ausencia de inmediatez» (fallos T-649/16 y SU-189/12).
justifiquen la demora en la presentación de la solicitud de tutela, pues «la inactividad del actor no puede calificarse prima facie como ausencia de inmediatez» (fallos T-649/16 y SU-189/12). Adicionalmente, en el fallo SU-108/2018, el Alto Tribunal dijo que ese requisito puede entenderse superado: Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de 15Rad. 109782 Jorge Luis Acuña Castro Impugnación derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. Tales consideraciones, ligadas al caso concreto, permiten advertir que en consideración a que JORGE LUIS ACUÑA CASTRO está actualmente privado de la libertad, por cuenta del trámite que calificó de ilegal en su libelo, debió entenderse cumplido el requisito de la inmediatez en el ejercicio de la tutela. En casos similares, tal criterio ha sido aceptado por la Sala, entre otros, en fallos STP6825 – 2019; STP4721 – 2019; STP3441 – 2019; STP2924 – 2019; STP1488 – 2019;
Sala, entre otros, en fallos STP6825 – 2019; STP4721 – 2019; STP3441 – 2019; STP2924 – 2019; STP1488 – 2019; STP14956 – 2018 y STP7433 – 2018, en los cuales se expuso que cuando el accionante en tutela pretende controvertir una sentencia condenatoria en firme, la vulneración de sus derechos se mantiene vigente si al momento de formular el libelo de amparo se encuentra privado de la libertad por cuenta de la condena impuesta en la misma, sin que para ello obste que haya transcurrido un considerable plazo desde su proferimiento hasta la presentación de la demanda de tutela. De ahí que, para el caso concreto, aunque transcurrieron 9 meses desde que el demandante fue capturado y hasta que formuló el libelo de amparo, no puede afirmarse, como se hace en la decisión, que dicho plazo desborda los límites razonables para acudir a la vía de tutela, pues lo cierto y actual es que ACUÑA CASTRO se encuentra privado de la libertad por cuenta de la actuación que 16Rad. 109782 Jorge Luis Acuña Castro Impugnación pretende atacar a través del mecanismo de amparo. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Fecha ut supra. 17