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CSJ - STP109784-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP109784-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente Radicado n° 109784 Acta 95 Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020). ASUNTO La Sala decide el incidente de desacato promovido por NELSON FERLEY LÓPEZ LONDOÑO, por el presunto incumplimiento de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensionesde la sentencia SU-226 de 2019 proferida por la Corte Constitucional.Radicado n° 109784 NELSON FERLEY LÓPEZ LONDOÑO Incidente de desacato 2 PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar si Colpensiones se abstuvo de cumplir el aludido fallo de unificación, y en consecuencia es procedente sancionarla por desacato.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. El 21 de noviembre de 2017 , la Sala de Decisión de

Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social invocados por NELSON FERLEY LÓPEZ LONDOÑO, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra el Instituto de Seguros Sociales en el que solicitaba el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común.

2. Remitidas las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, ésta mediante sentencia SU-226 de

2019 resolvió:

reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común.

2. Remitidas las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, ésta mediante sentencia SU-226 de 2019 resolvió: «[…] Segundo.- REVOCAR la Sentencia proferida el 21 de noviembre de 2017 por la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que en única instancia resolvió “negar por improcedente” la acción de tutela promovida por el señor Nelson Ferley Londoño López. En su lugar, TUTELAR losRadicado n° 109784

NELSON FERLEY LÓPEZ LONDOÑO Incidente de desacato 3 derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social del actor. Tercero.- DEJAR EN FIRME la sentencia de primera instancia ordinaria, proferida el 19 de mayo de 2010 por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, a la cual se adicionan los siguientes numerales resolutivos:

  1. ORDENAR que, una vez reconocida la pensión de invalidez, Colpensiones y el señor Nelson Ferley López Londoño deberán celebrar un acuerdo de pago en el que este último, sin afectar su mínimo vital, garantice a dicha entidad pensional la compensación actualizada de la suma de dinero que, por concepto de devolución de saldos, percibió de parte del Fondo de Pensiones y Cesantías Santander en el año 2004. ii. DISPONER que la empresa Producciones Juan B

actualizada de la suma de dinero que, por concepto de devolución de saldos, percibió de parte del Fondo de Pensiones y Cesantías Santander en el año 2004. ii. DISPONER que la empresa Producciones Juan B Cataño EU está estrictamente obligada a cancelar en favor de Colpensiones la suma de dinero que, por concepto de cálculo actuarial, sea liquidada por parte de dicha entidad pensional, con ocasión de la omisión de afiliación causada desde el 16 de enero de 1998 hasta el 11 de junio del mismo año. Cuarto.- Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS las sentencias tanto de segunda instancia ordinaria, proferida el 31 de octubre de 2011 por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, como de casación, adoptada el 29 de marzo de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia».

3. Mediante escrito de 13 de enero de 2020 dirigido por el accionante a la Corte Constitucional se informó que Colpensiones no había dado cumplimiento al fallo de tutela.

4. Una vez allegado dicho escrito a esta Corporación -11 de marzo de 2020-, y antes de resolver sobre la apertura de incidente de desacato, se dispuso requerir a la AdministradoraRadicado n° 109784

NELSON FERLEY LÓPEZ LONDOÑO Incidente de desacato 4 Colombiana de Pensiones -Colpensionespara que informara acerca del cumplimiento de la decisión1.

5. En atención a que Colpensiones no había informado

NELSON FERLEY LÓPEZ LONDOÑO Incidente de desacato 4 Colombiana de Pensiones -Colpensionespara que informara acerca del cumplimiento de la decisión1.

5. En atención a que Colpensiones no había informado sobre el acatamiento de la orden de amparo, con auto de 15 de abril del presente año el magistrado ponente ordenó abrir formalmente incidente de desacato en contra de su Representante Legal y le solicitó allegar los elementos de prueba que pretendía hacer valer en la actuación.

6. En virtud de lo anterior, la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones allegó copia de la Resolución SUB 91889 de 15 de abril de 2020 mediante la cual daba cumplimiento al fallo de tutela proferido por la Corte Constitucional y a la sentencia del Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín y reconocía el pago de la pensión «mensual vitalicia de invalidez» a favor de NELSON FERLEY

LÓPEZ LONDOÑO.

Agregó la autoridad incidentada que la anterior Resolución le fue notificada al beneficiario vía correo electrónico el 21 de abril de la presente anualidad. Por otro lado, sostuvo que debía decretarse la nulidad del presente trámite por cuanto en su criterio debió ser vinculado el funcionario encargado del cumplimiento del fallo y no el Representante Legal de la entidad. 1 Auto de 17 de marzo de 2020.Radicado n° 109784 NELSON FERLEY LÓPEZ LONDOÑO Incidente de desacato 5

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

y no el Representante Legal de la entidad. 1 Auto de 17 de marzo de 2020.Radicado n° 109784 NELSON FERLEY LÓPEZ LONDOÑO Incidente de desacato 5

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Al tenor de lo normado en el artículo 52, inciso 2º, del Decreto 2591 de 1991, es competente este cuerpo colegiado para adoptar la decisión que en derecho corresponda, respecto del cumplimiento del fallo de amparo decretado.

2. Indudablemente, la orden impartida en sede de tutela es de obligatorio acatamiento por la autoridad llamada a cumplirla, por tanto, debe hacerlo dentro del término perentorio establecido en el fallo respectivo. Si no ocurre así, además de continuar vulnerando el derecho o garantías fundamentales objeto de protección, se desconoce la providencia mediante la cual se ampararon las mismas.

En torno de tal situación y de conformidad con los principios de eficacia y efectividad, el ordenamiento jurídico radicó en cabeza del juez constitucional las facultades necesarias para obtener el cumplimiento material de la orden respectiva y sancionar por desacato al funcionario que la ha incumplido injustificadamente. En salvaguarda de la inmediatez que debe existir entre la vulneración o amenaza del derecho constitucional prohijado y la efectividad del amparo aplicado por la jurisdicción de tutela, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 prevé: «Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que conceda la tutela,

jurisdicción de tutela, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 prevé: «Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.Radicado n° 109784 NELSON FERLEY LÓPEZ LONDOÑO Incidente de desacato 6 Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia». Por su parte, el artículo 52 del mismo texto normativo estableció el instituto jurídico conocido como desacato, el cual opera cuando: «La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar». Así las cosas, la ley ofrece dos vías que, aunque diferentes, son complementarias y están orientadas a obtener el restablecimiento del derecho conculcado. Ante ello, el juez constitucional debe proceder en su

diferentes, son complementarias y están orientadas a obtener el restablecimiento del derecho conculcado. Ante ello, el juez constitucional debe proceder en su orden -según se desprende de la interpretación del artículo 27 del Decreto en citaa ejecutar los procedimientos respectivos para obtener el cumplimiento de la orden de tutela, pues su competencia se mantiene hasta cuando sea completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.Radicado n° 109784 NELSON FERLEY LÓPEZ LONDOÑO Incidente de desacato 7 Por ello, la Corte Constitucional, en la sentencia de tutela T-939 del 2005 y en el auto No. 122, del 5 de abril del 2006, precisó lo siguiente: «El marco reglamentario de la acción de tutela consagra entonces, un conjunto de facultades y –tambiénel punto cardinal conforme al cual podemos derivar un conducto regular desde donde el juez podrá determinar si es necesario, como última ratio, el inicio del incidente de desacato. Por supuesto, conforme a lo anterior encontramos que dentro de las obligaciones del juez de primera instancia se encuentra, en primera medida, verificar el cumplimiento del fallo y luego sí, podrá evaluar la necesidad de evacuar los demás recursos consignados en el artículo 27 y, en caso de considerarlo necesario, acudir al desacato. Ahora bien, dentro de este último evento es necesario tener en cuenta, que su trámite no puede desconocer las garantías inherentes al debido proceso y el derecho de defensa, es decir, la

acudir al desacato. Ahora bien, dentro de este último evento es necesario tener en cuenta, que su trámite no puede desconocer las garantías inherentes al debido proceso y el derecho de defensa, es decir, la brevedad del mismo no puede ser óbice para menguar derechos fundamentales. Sería contradictorio y lesivo de la propia Carta que los mecanismos que sirven de apoyo para asegurar la realización de una tutela, constituyeran medios para vulnerar los derechos fundamentales de aquellos que deben cumplir la orden de amparo constitucional». (Resalta la Sala). En esta comprensión, el desacato constituye entonces: «[U]n ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento …» (Sentencia T-763 de diciembre 7 de 1998).

3. Así las cosas, el desacato aparece supeditado a la satisfacción de dos requisitos ineludibles y concurrentes, al punto que la ausencia de cualquiera de ellos enerva su trámite o la imposición de la sanción, según fuere el caso;Radicado n° 109784

NELSON FERLEY LÓPEZ LONDOÑO Incidente de desacato 8 exigencias consistentes, en concreto, en la verificación de la inobservancia de la orden impartida en el fallo que concedió el amparo, pero además, primordialmente, en la demostración de la responsabilidad subjetiva que le es

inobservancia de la orden impartida en el fallo que concedió el amparo, pero además, primordialmente, en la demostración de la responsabilidad subjetiva que le es propia, máxime en cuanto puede comportar la privación de la libertad de quien estaba llamado a cumplir la decisión. En ese orden, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en la inobservancia del fallo de tutela, pues su solo incumplimiento no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe acatar la sentencia de tutela.

4. Descendiendo al caso bajo examen, de acuerdo con lo informado y documentado dentro del presente asunto, se logra verificar que con la Resolución SUB 91889 de 15 de abril de 2020 expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, comunicada al accionante el 21 de abril siguiente, se ha dado cumplimiento a la orden contenida en la sentencia SU-226 de 2019 emitida por la Corte

Constitucional. Como se indicó en el acápite de antecedentes, la Corte en su fallo de unificación amparó los derechos fundamentales de LÓPEZ LONDOÑO, dejó sin efectos las sentencias de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín que revocaban la emitida por el Juzgado Once Laboral de Medellín, y en su lugar dejóRadicado n° 109784 NELSON FERLEY LÓPEZ LONDOÑO Incidente de desacato 9

del Tribunal Superior de Medellín que revocaban la emitida por el Juzgado Once Laboral de Medellín, y en su lugar dejóRadicado n° 109784 NELSON FERLEY LÓPEZ LONDOÑO Incidente de desacato 9 en firme esta última que le reconocía, a cargo de Colpensiones, el derecho a la pensión de invalidez del actor. Al respecto, obra en la actuación copia de la mencionada Resolución SUB 91889 de 15 de abril de 2020 en la cual se aprecia que en efecto le fue reconocida la pensión de invalidez por origen común a favor del accionante. «ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo judicial proferido por JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN y en consecuencia, reconocer y ordenar el pago a favor del señor LOPEZ LONDOÑO NELSON FERLEY, ya identificado, de una pensión mensual vitalicia de invalidez (…)». (Textual). Por tanto, claro deviene que Colpensiones atendió la orden amparo reconociendo la pensión reclamada por el accionante como se expuso en precedencia. Ante tales condiciones, no se ofrece duda que se ejecutó materialmente la orden impartida en el fallo de tutela.

5. Así, atendiendo a la naturaleza y finalidad del desacato que a pesar de ser una sanción, su objeto no es la sanción en sí misma, sino propiciar que se cumpla el fallo de tutela 2 , y que además su imposición se funda en una responsabilidad subjetiva que debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia, advierte la Sala que

y que además su imposición se funda en una responsabilidad subjetiva que debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia, advierte la Sala que en el presente caso deviene improcedente sancionar por desacato puesto i) se ha dado cumplimiento a la orden de amparo y ii) no admite reproche la actuación desplegada por 2 CC C-367/2014.Radicado n° 109784 NELSON FERLEY LÓPEZ LONDOÑO Incidente de desacato 10 la Administradora Colombiana de Pensiones, que en ningún momento se sustrajo de su obligación de cumplir la sentencia, sino que por el contrario procedió a su reconocimiento. En síntesis, con fundamento en lo argumentado en precedencia resulta indefectible concluir entonces que no se configuró el alegado incumplimiento del fallo de tutela y, en consecuencia, deviene improcedente continuar el trámite incidental, razones por las que se ordenará su archivo. En atención a que probatoriamente se demostró que Colpensiones cumplió con lo decidido en la Sentencia SU-226 de 2019 respecto de los derechos del accionante, y que como consecuencia de ello la Sala de abstendrá de sancionar por desacato, deviene inane decretar la nulidad solicitada por incidentada, pues lo procedente, en este caso en el que se acreditó el acatamiento de la orden, es disponer el archivo del trámite incidental. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

el archivo del trámite incidental. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. Abstenerse de sancionar por desacato a l Representante Legal de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, por las razones expuestas en laRadicado n° 109784

NELSON FERLEY LÓPEZ LONDOÑO Incidente de desacato 11 parte considerativa de esta decisión, en consecuencia, se ordena el archivo del trámite incidental.

2. Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. Contra la presente decisión no proceden recursos.

Comuníquese y cúmplase,

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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