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CSJ - STP109785-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP109785-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente Radicación nº 109785 Acta 76 Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por YENNY ALEJANDRA MEDINA PULIDO, a través de apoderado, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a quien acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, dentro del proceso con radicado No. 110010102000201902728-00, en virtud del cual se dirimió el conflicto de jurisdicciones que suscitó paraRadicado n°. 109785

YENNY ALEJANDRA MEDINA PULIDO

Primera Instancia 2 conocer del proceso penal que se sigue contra Manuel Cubillos Rodríguez. A la actuación fueron vinculados como terceros con interés el investigado Manuel Cubillos Rodríguez, así como las demás partes e intervinientes dentro del citado proceso. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar si la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura vulneró los derechos fundamentales de la accionante al no valorar la totalidad de las pruebas que fueron allegas con la actuación a efectos de dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jurisdicción Penal Militar y la Ordinaria para adelantar la investigación en contra del Capitán de la Policía Nacional Manuel Cubillos Rodríguez por la muerte del joven Dilan Cruz Medina.

ANTECEDENTES PROCESALES

el conflicto de competencia suscitado entre la Jurisdicción Penal Militar y la Ordinaria para adelantar la investigación en contra del Capitán de la Policía Nacional Manuel Cubillos Rodríguez por la muerte del joven Dilan Cruz Medina. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 12 de marzo de 2020 esta Sala avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas con el fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. El apoderado del encartado Manuel Cubillos Rodríguez manifestó que la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de laRadicado n°. 109785

YENNY ALEJANDRA MEDINA PULIDO

Primera Instancia 3 Judicatura se encuentra ajustada a derecho y no se advierte la configuración de defectos procedimentales. Agregó que el auto no omitió valorar pruebas; que por el contrario, tuvo en cuenta los elementos de juicio que fueron aportados para dirimir el conflicto de jurisdicciones y que si bien no puede establecer con certeza qué pruebas tuvo a su disposición la judicatura para adoptar su decisión, de los testimonios de los Patrulleros Miguel Ángel Monzón Rojas, Diego Felipe Medina Carvajal, Mario Andrés Rivera Chaves y del Subintendente Yampier Iván Rodríguez Blandón de la Policía Nacional, se podía concluir que el hecho ocurrió «en el marco del despliegue de la función de [su] defendido como miembro del Escuadrón Móvil Antidisturbios –ESMAD».

Policía Nacional, se podía concluir que el hecho ocurrió «en el marco del despliegue de la función de [su] defendido como miembro del Escuadrón Móvil Antidisturbios –ESMAD».

2. Los delegados de la Procuraduría 17 y 28 Judicial Penal II de Bogotá hicieron un recuento de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y señalaron que la autoridad accionada no incurrió en defecto alguno.

Así, expusieron que lo resuelto no solo se fundamentó en las declaraciones de los policiales, sino también en elementos objetivos que determinaron la competencia como lo son: el fuero militar del investigado, quien para la fecha de los hechos ostentaba la calidad de miembro activo de la Fuerza Pública como integrante del ESMAD; la conducta desplegada que fue en cumplimiento de sus funciones; y finalmente, el arma con la que se lesionó a la víctima, elemento de dotación oficial de letalidad reducida, proporcionado a Manuel CubillosRadicado n°. 109785

YENNY ALEJANDRA MEDINA PULIDO

Primera Instancia 4 Rodríguez en el marco de la prestación de sus servicios como policía. Finalmente, señalaron que lo concluido por el Consejo Superior de la Judicatura no podía tenerse como la definición del fondo de la investigación, sino simplemente la asignación de un juez natural a la causa , por lo que adelantar juicios de valor sobre las circunstancias en que se dio el deceso de Dilan Mauricio Cruz Medina sería incurrir en un prejuzgamiento de los hechos al dar por cierto aspectos que deben ser objeto de investigación.

valor sobre las circunstancias en que se dio el deceso de Dilan Mauricio Cruz Medina sería incurrir en un prejuzgamiento de los hechos al dar por cierto aspectos que deben ser objeto de investigación.

3. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria accionada y los demás vinculados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por el apoderado de YENNY ALEJANDRA MEDINA PULIDO, al comprometer actuaciones del Consejo Superior de la Judicatura.

2. En el presente asunto, la accionante solicitó reconocer la vulneración de sus derechos fundamentales con la decisión censurada y que en consecuencia se ordenara la remisión del proceso penal a la Fiscalía General de la Nación para queRadicado n°. 109785

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Primera Instancia 5 reasumiera la investigación. Sin embargo, de entrada se anuncia que a esta Sala de Tutelas no le corresponde pronunciarse sobre la jurisdicción deberá conocer del proceso, sino que su intervención se limita al estudio de la garantía de derechos fundamentales, por lo que tal pretensión no será atendida.

3. Para resolver el problema jurídico que convoca a la Sala, se procederá con el análisis de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias

atendida.

3. Para resolver el problema jurídico que convoca a la Sala, se procederá con el análisis de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, se definirá si con la decisión adoptada el Consejo Superior de la Judicatura vulneró garantías fundamentales.

4. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

Como ha sido recurrentemente reiterado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.Radicado n°. 109785

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Primera Instancia 6 b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, sino que han sido reiterados por la Corte, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las providencias mencionadas, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirseRadicado n°. 109785

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Primera Instancia 7 unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido

Primera Instancia 7 unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales1 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el

precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [2]. h. Violación directa de la Constitución. 1 Corte Constitucional. Sentencia T-522 de 2001. 2 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»Radicado n°. 109785

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Primera Instancia 8 Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.

4. Análisis del caso concreto.

Censuró la actora que al dirimir el conflicto de jurisdicciones que se presentó entre la Justicia Penal Militar y la

demostración.

4. Análisis del caso concreto.

Censuró la actora que al dirimir el conflicto de jurisdicciones que se presentó entre la Justicia Penal Militar y la Ordinaria para investigar las circunstancias en que se produjo la muerte del joven Dilan Cruz Medina –auto de 12 de diciembre de 2019-, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no tuvo en cuenta la totalidad de las pruebas que le fueron allegadas, sino que solo se fundamentó en los testimonios rendidos por miembros de la Fuerza Pública, lo que afectó gravemente sus derechos fundamentales. Al respecto, la Sala encuentra que los requisitos generales se cumplen por cuanto la cuestión que se discute involucra garantías superiores como el principio del juez natural, el debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, entre otros; la actora no cuenta con otros medios de defensa judicial puesto que contra la determinación adoptada no procedía ningún recurso ordinario o extraordinario; la demanda se presentó dentro de un término razonable; se identificóRadicado n°. 109785

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Primera Instancia 9 plenamente como hecho que generó la vulneración, y por último, no se dirige contra un fallo de tutela. En segundo lugar, frente al cumplimiento de los requisitos específicos, se expuso en la demanda de tutela que la autoridad accionada dejó de lado las entrevistas rendidas ante al CTI por Héctor Wilmar Olarte Cancino, Fabián Paredes Aristizabal, Alexandra Paola González Zapata y Angie Lorena Medina

accionada dejó de lado las entrevistas rendidas ante al CTI por Héctor Wilmar Olarte Cancino, Fabián Paredes Aristizabal, Alexandra Paola González Zapata y Angie Lorena Medina Panqueba, activistas de derechos humanos y delegados de la administración distrital para el acompañamiento de las protestas, quienes estaban presentes el día de los hechos y dieron una versión distinta la narrada por los agentes de policía, como por ejemplo que en ese momento no se estaba agrediendo o provocando al ESMAD y que fueron éstos quienes alteraron la manifestación pacífica realizando disparos con «armas diferentes a las granadas de aturdimiento y los gases lacrimógenos». Resaltó que esas pruebas eran relevantes para el caso analizado puesto que demostraban, entre otros aspectos, que la protesta se estaba desarrollando de manera pacífica cuando fue irrumpida arbitrariamente por el ESMAD, al punto que, como lo afirmó una de las declarantes, uno de los agentes del ESMAD instigaba al investigado para que accionara su arma contra la humanidad de los marchantes. Consultado el auto de 12 de diciembre de 20193 por medio del cual se dirimió el conflicto de jurisdicciones, se observa que en efecto la decisión se sustentó únicamente en la valoración de 3 Folios 35 a 60 del expediente de tutela.Radicado n°. 109785

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Primera Instancia 10 los testimonios de los agentes del ESMAD Miguel Ángel Monzón Rojas, Diego Felipe Medina Carvajal, Mario Andrés Rivera

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Primera Instancia 10 los testimonios de los agentes del ESMAD Miguel Ángel Monzón Rojas, Diego Felipe Medina Carvajal, Mario Andrés Rivera Chaves y Yampier Iván Rodríguez Blandón, quienes al unísono relataron que su actuar estuvo justificado por los desórdenes que se presentaron, y que durante ese enfrentamiento con los marchitas fue que resultó herido Dilan Cruz. Para la accionada esas declaraciones fueron suficientes para corroborar el nexo causal exigido entre la comisión de la conducta investigada y el acto propio del servicio, pues permitieron acreditar la existencia del enfrentamiento entre los protestantes y el ESMAD, así como el uso de la fuerza al que debieron acudir para controlar la situación; enfrentamiento en el que desafortunadamente resultó herido Dilan Cruz como consecuencia del disparo realizado por el investigado.

5. De conformidad con lo anterior, advierte esta Sala de Tutelas que en efecto la accionada no valoró las entrevistas

rendidas por Héctor Wilmar Olarte Cancino, Fabián Paredes Aristizabal, Alexandra Paola González Zapata y Angie Lorena Medina Panqueba para adoptar su decisión. Estos elementos de prueba resultaban relevantes para establecer la jurisdicción que debía conocer del proceso puesto que, según la actora, denotan un alejamiento evidente de la función pública, que incluso podría calificarse como un homicidio intencional, cometido en contra de quien hacía parte de una protesta pacífica. Ahora, si estas entrevistas fueron recepcionadas por el CTI de la Fiscalía entre el 23 y el 24 de noviembre de 2019 y la

calificarse como un homicidio intencional, cometido en contra de quien hacía parte de una protesta pacífica. Ahora, si estas entrevistas fueron recepcionadas por el CTI de la Fiscalía entre el 23 y el 24 de noviembre de 2019 y la decisión discutida se adoptó el 12 de diciembre siguiente, resultaRadicado n°. 109785

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Primera Instancia 11 evidente que hacían parte de la actuación, luego no se avizora razón alguna para no haber sido valoradas. En ningún aparte de la providencia se hace alusión a lo dicho por estos declarantes, ya sea para darle credibilidad o desestimar su versión, máxime cuando su análisis era relevante para adoptar la decisión, pues como se indicó se trata de una versión contraria a los testimonios vertidos por los agentes del ESMAD. Si las pruebas que echa de menos la actora no fueron valoradas por la autoridad competente para adoptar su decisión, pese a que obraban en el proceso como quedó expuesto en precedencia, se vulnera el debido proceso probatorio, el cual encierra la garantía que habiendo sido recolectada la prueba, se evalúe y tenga incidencia lógica y jurídica en la decisión que el juez adopte, guardando siempre la proporcionalidad debida conforme a su importancia dentro del conjunto probatorio. Al respecto, se reitera que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que existe defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio allegado al proceso cuando el funcionario judicial, al momento de valorar la prueba, la niega o la valora de manera arbitraria, irracional y

valoración defectuosa del material probatorio allegado al proceso cuando el funcionario judicial, al momento de valorar la prueba, la niega o la valora de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite el análisis de elementos de juicio determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge4. 4 CC T-117/13.Radicado n°. 109785

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Primera Instancia 12

6. En el caso que se analiza, la accionante hizo alusión a entrevistas que fueron tomadas por miembros del CTI de la Fiscalía (23 y 24 de noviembre de 2019) antes de que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria tomara su decisión (12 de diciembre de 2019). Como estas pruebas denotan una situación fáctica diferente a la expuesta por los testimonios de los agentes de la Fuerza Pública que sí fueron considerados, es evidente que aquéllas también debieron ser tenidas en cuenta.

Como se tiene certeza que la accionada no valoró la totalidad del material probatorio allegado al proceso, como por ejemplo las entrevistas que se mencionaron en precendencia, fulge diáfano el defecto fáctico en el que incurrió y por contera la vulneración del derecho fundamental al debido proceso probatorio de la accionante YENNY ALEJANDRA MEDINA

PULIDO.

Por lo anterior y en atención a que se encuentra acreditada la existencia del aludido material probatorio con

probatorio de la accionante YENNY ALEJANDRA MEDINA

PULIDO.

Por lo anterior y en atención a que se encuentra acreditada la existencia del aludido material probatorio con anterioridad a la emisión del auto, el Consejo Superior de la Judicatura deberá tenerlo en cuenta en su decisión. En caso de que al requerir el expediente a la justicia penal militar, éste no cuente con dichas entrevistas, deberá solicitarlas a la Fiscalía General de la Nación a efectos de tener la oportunidad de valorar su contenido. Si bien en la demanda de tutela se hizo alusión a notas periodistas y a una grabación de video publicada por un noticiero, la Sala no tiene certeza acerca de si esos elementos fueron incorporados a la actuación, luego la orden de amparo seRadicado n°. 109785

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Primera Instancia 13 limitará a disponer que se analicen pruebas que obraban en el proceso al 12 de diciembre de 2019. En consecuencia, con el fin de proteger las garantías fundamentales de la accionante, esta Sala de Tutelas concederá el amparo reclamado y dejará sin efectos el auto de 12 de diciembre de 2019, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura solicite la actuación penal a la justicia penal militar y proceda nuevamente a estudiar el caso a la luz de las pruebas que obraban en el proceso para la aludida fecha.

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura solicite la actuación penal a la justicia penal militar y proceda nuevamente a estudiar el caso a la luz de las pruebas que obraban en el proceso para la aludida fecha. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Tutelar el derecho fundamental al debido proceso de YENNY ALEJANDRA MEDINA PULIDO, por las razones expuestas en precedencia.

2. Dejar sin efectos el auto de 12 de diciembre de 2019 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión solicite la actuación penal a la justicia penal militar y proceda nuevamente a estudiar el caso a la luz de la totalidad de las pruebas que obraban en el proceso para la aludida fecha. EnRadicado n°. 109785

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Primera Instancia 14 caso de que el expediente no cuente con los elementos de prueba que omitió valorar, solicitarlos a la Fiscalía General de la Nación a efectos de tener la oportunidad de valorar su contenido.

3. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

Cúmplase

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Aclaro voto

4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

Cúmplase

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Aclaro voto

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SecretariaRadicado n°. 109785

YENNY ALEJANDRA MEDINA PULIDO

Primera Instancia 15

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n° 109785 Aunque comparto la decisión de tutelar el derecho al debido proceso, me permito aclarar el voto en el siguiente sentido: En el fallo se concluye que debe protegerse el “ debido proceso probatorio”, toda vez que la entidad accionada no valoró todas las pruebas, ya que limitó su análisis a las versiones rendidas por los policiales que participaron en el operativo en el que ocurrió la muerte de DILAN CRUZ, y dejó por fuera las entrevistas rendidas por activistas de derechos humanos y por los delegados del Distrito para el acompañamiento de la marcha. Sobre esta realidad procesal no existe discusión. Sin embargo, este yerro afecta el debido proceso en un aspecto mucho más específico, como lo es el trámite para la determinación del juez natural para juzgar ( y, por tanto, para investigar) la muerte violenta de un joven, ocurrida en desarrollo de una protesta social. Esta decisión está asociada, además, al derecho al acceso a la administración de justicia y, por esa vía,Radicado n°. 109785

YENNY ALEJANDRA MEDINA PULIDO

Primera Instancia 16

de una protesta social. Esta decisión está asociada, además, al derecho al acceso a la administración de justicia y, por esa vía,Radicado n°. 109785

YENNY ALEJANDRA MEDINA PULIDO

Primera Instancia 16 a la protección de los bienes jurídicos que pudieron resultar afectados con el delito objeto de investigación. Por su importancia, este tema ha sido objeto de un copioso desarrollo por parte de la Corte Constitucional, en buena medida relacionado en la sentencia C-084 de 2016, que se aviene a lo establecido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia cuando se ocupado de la misma temática. En esa línea jurisprudencial, la Corte Constitucional, tras resaltar la importancia de estas decisiones en el ámbito de la protección de los derechos humanos, fijó una serie de parámetros, que deben ser tenidos en cuenta al resolver sobre la competencia para investigar y juzgar posibles delitos cometidos por miembros de las fuerzas militares o de policía.

Entre ellos se destacan: (i) el fuero militar es excepcional, (ii) la relación de los hechos con el servicio debe “emerger nítidamente de las pruebas ”, (ii) las dudas deben resolverse a favor de la competencia de la jurisdicción ordinaria, y (iv) debe prestarse especial atención a los graves atentados contra el DIH y los derechos humanos.

De esta manera, el hecho de que se haya omitido la valoración de varias pruebas que dan cuenta de una hipótesis factual diferente a la declarada por el Consejo, atinente al supuesto uso irregular y desmedido de la fuerza en contra de

y los derechos humanos. De esta manera, el hecho de que se haya omitido la valoración de varias pruebas que dan cuenta de una hipótesis factual diferente a la declarada por el Consejo, atinente al supuesto uso irregular y desmedido de la fuerza en contra de quienes protestaban pacíficamente, implica el desconocimiento de los parámetros establecidos legal y jurisprudencialmenteRadicado n°. 109785

YENNY ALEJANDRA MEDINA PULIDO

Primera Instancia 17 para decidir sobre un aspecto cuya relevancia constitucional no se discute. Lo anterior es así, porque, por ejemplo, no es posible establecer si la relación de los hechos con el servicio “ emerge nítida”, si no se consideran las pruebas que respaldan la hipótesis contraria. En el mismo sentido, la determinación de si existe duda sobre ese aspecto en particular solo es viable si se valoran las pruebas en su conjunto, máxime cuando, como en este caso, existen dos grupos de entrevistas que dan cuenta de realidades fácticas sustancialmente diferentes. Lo expuesto en precedencia no implica, por supuesto, tomar partido por alguna de esas versiones, porque es claro que a la Sala no le compete decidir el conflicto de competencias. Lo que se quiere resaltar es que al Consejo le corresponde valorar las pruebas en su conjunto, a la luz de los parámetros establecidos por la ley y desarrollados por la jurisprudencia, para que la decisión se ajuste a la Constitución Política y a los tratados internacionales sobre derechos humanos aplicables al caso.

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

MAGISTRADA

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