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CSJ - STP109787-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP109787-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP-2020 Tutela 2ª instancia 109787 Acta n° 76 Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil veinte (2020) Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por MARÍA CRISTINA VINCHIRA LÓPEZ , por intermedio de apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 22 de enero de 2020, que negó el amparo constitucional invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración deTutela 2ª instancia 109787 MARÍA CRISTINA VINCHIRA LÓPEZ Por apoderado judicial los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia. A la presente actuación se vinculó de oficio a las partes e intervinientes del proceso laboral ordinario radicado con el No. 2017-00534.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según los términos del líbelo introductor, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. MARÍA CRISTINA VINCHIRA LÓPEZ, a la fecha de interposición del amparo, cuenta con 60 años de edad.

Inicialmente efectuó cotización a pensiones ante el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, empero, el 1º de octubre de 1997, se trasladó al régimen de ahorro individual y solidaridad administrado por la AFP Colfondos S.A., sin tener pleno conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello generaba en la expectativa pensional.

individual y solidaridad administrado por la AFP Colfondos S.A., sin tener pleno conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello generaba en la expectativa pensional.

2. Debido a lo anterior, inició proceso ordinario laboral con la pretensión de invalidar el traslado pensional, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia del 11 de diciembre de 2018 accedió a lo pretendido. Dicha determinación judicial fue apelada por Colfondos S.A. y

Colpensiones. 2Tutela 2ª instancia 109787 MARÍA CRISTINA VINCHIRA LÓPEZ Por apoderado judicial

3. Por providencia del 5 de junio de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desató los recursos de alzada en el sentido de revocar la decisión de primera instancia, para en su lugar, absolver a las demandadas.

4. Contra esta decisión, la demandante interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por auto del 5 de diciembre de 2019, sin embargo, el expediente procesal no ha sido remitido a la Sala de

Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

5. Sustentada en este marcó fáctico, la parte actora considera que la sentencia de segunda instancia vulnera los derechos fundamentales reclamados, al desconocer el precedente judicial proferido por el máximo órgano de cierre de la justicia del trabajo, consistente en que la carga de la prueba para demostrar el consentimiento informado recae

los derechos fundamentales reclamados, al desconocer el precedente judicial proferido por el máximo órgano de cierre de la justicia del trabajo, consistente en que la carga de la prueba para demostrar el consentimiento informado recae en la administradora del fondo de pensiones, lo cual no se hizo, ya que la demandada no cumplió con la tarea procesal que le asistía. En procura de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y acceso a la administración de justicia, solicitó, por tanto, que se deje sin efectos la sentencia del 12 de junio de 2019, proferida por el tribunal accionado, y por tanto, i) declare la nulidad del traslado de régimen pensional, ii) ordene el regreso automático sin solución de continuidad al 3Tutela 2ª instancia 109787 MARÍA CRISTINA VINCHIRA LÓPEZ Por apoderado judicial administrado por Colpensiones, iii) condene a Colfondos S.A. a realizar la entrega a la Administradora Colombiana de Pensiones de todos los valores recibidos por concepto de cotizaciones e intereses generados y, iv) ordene la actualización de la historia laboral. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión adoptada el 22 de enero del presente año, negó el presente amparo constitucional. Señaló que la acción constitucional que se promueve desconoce el principio de residualidad, porque el proceso laboral que la origina se encuentra en trámite de casación, sin que se haya proferido sentencia definitiva. Por otra parte,

Señaló que la acción constitucional que se promueve desconoce el principio de residualidad, porque el proceso laboral que la origina se encuentra en trámite de casación, sin que se haya proferido sentencia definitiva. Por otra parte, no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que ameritara la intervención transitoria del juez de tutela y, además, la impugnación casacional es el instrumento idóneo y eficaz para dirimir el conflicto que plantea. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con esta determinación, la parte actora la impugnó con la finalidad que sea revocada, se acceda al resguardo invocado y como medida de restablecimiento se adopten las relacionadas en las pretensiones del líbelo de tutela. Señaló que el fallo de la Sala Laboral adolece de un exceso ritual manifiesto, toda vez que, si bien está en curso 4Tutela 2ª instancia 109787 MARÍA CRISTINA VINCHIRA LÓPEZ Por apoderado judicial el recurso extraordinario de casación, no es un medio apto, expedito y oportuno para conjurar el perjuicio irremediable que se configura en el presente caso, por la edad de la mandante y su situación económica, además, que no se asegura que el juez natural falle a su favor, ni que profiera un fallo en corto plazo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, artículo 2º del Decreto 1983 de 2017 – modificatorio del artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 –, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el

2017 – modificatorio del artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 –, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso interpuesto por MARÍA CRISTINA VINCHIRA LÓPEZ, por intermedio de apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

2. El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si frente a la providencia del 12 de junio de 2019, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, para negar la pretensión de nulidad de traslado de régimen pensional, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, y si debe revocarse el fallo de tutela de primer grado para concederse el amparo constitucional invocado.

5Tutela 2ª instancia 109787 MARÍA CRISTINA VINCHIRA LÓPEZ Por apoderado judicial

3. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus garantías fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se

acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

4. Las notas de subsidiariedad y residualidad que presiden la acción de tutela, implican que quien acude a ella debe haber agotado los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional, y que solo sea posible utilizarla, por vía excepcional, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

5. La jurisprudencia ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, la limitante de la subsidiariedad y residualidad se estructura cuando, i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se

6Tutela 2ª instancia 109787 MARÍA CRISTINA VINCHIRA LÓPEZ Por apoderado judicial utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles

(C.C.S.T-103/2014).

4. En el caso que se analiza está demostrado, (i) que la accionante inició un proceso laboral ordinario para la

utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles

(C.C.S.T-103/2014).

4. En el caso que se analiza está demostrado, (i) que la accionante inició un proceso laboral ordinario para la definición del tema que motiva la solicitud de amparo, (ii) que el proceso cuenta con sentencias de primera y segunda instancia, (iii) que en contra del fallo de segundo grado la demandante interpuso recurso de casación, (iv) que por auto de 5 de diciembre de 2019, el tribunal concedió el recurso, y (v) que el proceso se encuentra en tránsito de ser enviado a Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para su definición.

5. Esta realidad fáctico procesal permite establecer que los presupuestos requeridos para superar las limitantes del principio de subsidiariedad no se cumplen, por estar la acción dirigida, (i) contra una decisión judicial,

(ii) que fue dictada en el marco de un proceso laboral que se encuentra en trámite, (iii) donde no se han agotado los medios de defensa judicial disponibles, y (iv) con la que se pretende sustituir al juez de casación.

6. La impugnante invoca como alternativa, la protección transitoria del derecho para evitar la materialización de un perjuicio irremediable, con el argumento de que la casación no es un recurso idóneo, ni adecuado, ni expedido para proteger sus derechos, ni ofrece seguridad a sus pretensiones, y que se requiere la intervención del juez constitucional en razón su edad y

adecuado, ni expedido para proteger sus derechos, ni ofrece seguridad a sus pretensiones, y que se requiere la intervención del juez constitucional en razón su edad y 7Tutela 2ª instancia 109787 MARÍA CRISTINA VINCHIRA LÓPEZ Por apoderado judicial estado económico. Pero las situaciones que plantea, están distantes de estructurar los requerimientos de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad que la figura exige.

7. Estas circunstancias podrían dar lugar, a lo sumo, a solicitar ante la Sala de Casación Laboral, por vía excepcional, la anticipación de los turnos para decidir el recurso de casación, si realmente se está frente a especiales situaciones de vulnerabilidad o urgencia que lo ameriten, por razones de salud o económicas, pero no a que se sustituya al juez natural por el de tutela.

Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de enero de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en la parte considerativa. SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 8Tutela 2ª instancia 109787 MARÍA CRISTINA VINCHIRA LÓPEZ Por apoderado judicial

parte considerativa. SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 8Tutela 2ª instancia 109787 MARÍA CRISTINA VINCHIRA LÓPEZ Por apoderado judicial TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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