CSJ - STP109789-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP109789-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente Radicación nº 109789 Acta 76 Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante HERNANDO ANÍBAL MESA ÁLVAREZ, contra el fallo de 29 de enero de 2020, a través del cual la Sala de Casación Laboral le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá y la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, en actuación que vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.Radicado nº 109789
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Impugnación 2 PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar si las autoridades judiciales accionadas, al negarle al accionante la reliquidación de su mesada pensional, desconocieron el precedente jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-769 de 2014 que permite acumular tiempo de servicios laborados en entidades públicas con semanas cotizadas en el sector privado. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 20 de enero de 2020 la Sala de Casación Laboral avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, a fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
Casación Laboral avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, a fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La Administradora Colombiana de Pensiones requirió declarar improcedente la solicitud de amparo; y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que como sustento de su repuesta se remitía a los fundamentos de la sentencia de segunda instancia.
2. El Juzgado 30 Laboral del Circuito guardó silencio durante el término de traslado.Radicado nº 109789
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Impugnación 3 FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 29 de enero de 2020, la Sala de Casación Laboral negó el amparo deprecado tras considerar que la decisión censurada no fue el resultado de una interpretación arbitraria, caprichosa o inconsulta del precedente jurisprudencial fijado sobre la materia, además que los fundamentos de la sentencia SU-769 de 2014 se erigieron para proteger a aquéllos trabajadores que requieren completar la densidad de semanas para la causación de su derecho pensional, mas no para solicitar la reliquidación de la pensión, como erróneamente lo interpreta el accionante. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el accionante lo impugnó insistiendo en los argumentos de la demanda inicial, esto es, que el juez laboral de la causa desconoció la sentencia SU-769 de 2014 y el precedente constitucional fijado en torno a la
insistiendo en los argumentos de la demanda inicial, esto es, que el juez laboral de la causa desconoció la sentencia SU-769 de 2014 y el precedente constitucional fijado en torno a la posibilidad de acumular periodos de cotización en fondos públicos y privados.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarseRadicado nº 109789
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Impugnación 4 sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral.
2. La Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado, atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido esta Corporación 1, en lo relacionado con lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de comprender que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.
Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (artículo 228 de la Carta Política), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se
constitucionales (artículo 228 de la Carta Política), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica. Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto. No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el 1 Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.Radicado nº 109789
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Impugnación 5 funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04 y T-116/03) en los siguientes términos: «i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios
T-923/04 y T-116/03) en los siguientes términos: «i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela». Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos.
3. Así, por regla general, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, sin embargo, excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en dondeRadicado nº 109789
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Impugnación 6
el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en dondeRadicado nº 109789
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Impugnación 6 la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
4. En este caso, se descarta la presencia de causales de procedibilidad, pues las providencias judiciales que se pretenden dejar sin efecto en virtud del mecanismo de amparo no son el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de las autoridades accionadas, por el contrario, fueron emitidas en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedecen a la aplicación de la normatividad y jurisprudencia vigente; con éstas no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante; ni con ocasión de ellas se le causa un perjuicio irremediable.
5. Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en una causal de procedibilidad originada en que la sentencia proferida por la
prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en una causal de procedibilidad originada en que la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá desconoció el precedente jurisprudencial fijado en la sentencia SU-769 de 2014, pues los pilares de dicha decisión se edificaron sobre la necesidad de crear condiciones más favorables para aquéllas personas que con la expectativa de un derecho adquirido, se verían afectadas con la entrada en vigencia de la Ley 100 deRadicado nº 109789
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Impugnación 7 1993, norma más restrictiva para el goce efectivo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, hipótesis no resulta predicable en el caso del accionante por cuanto su pretensión no fue el reconocimiento de una pensión de vejez, sino su reajuste, situación que hace razonable la inaplicación de la condición más beneficiosa pretendida. Al tratarse de una controversia jurídica distinta a la contemplada en el precedente constitucional analizado, no le estaba permitido al juez laboral acceder al reconocimiento del reajuste solicitado, pues la posibilidad de acumular tiempos de servicios reconocida por vía de jurisprudencia no fue contemplada para ese tipo de casos (reajuste pensional), sino para proteger al trabajador que con la expectativa de un derecho a la pensión de vejez, se viera afectado por la entrada en vigencia de la nueva norma.
contemplada para ese tipo de casos (reajuste pensional), sino para proteger al trabajador que con la expectativa de un derecho a la pensión de vejez, se viera afectado por la entrada en vigencia de la nueva norma. Es que si bien la sentencia SU-769 de 2014 estableció como precedente la posibilidad de «acumular el tiempo laborado en entidades públicas respecto de las cuales el empleador no efectuó las cotizaciones a alguna caja o fondo de previsión social, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales», ello obedeció a la necesidad de crear condiciones más favorables para las personas que se verían afectadas con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. En ese orden, si la decisión censurada por el actor se soportó en la normativa y jurisprudencia aplicables al caso concreto, ningún reparo admite por parte de esta Sala de Tutelas, máxime si se tiene en cuenta que la jurisprudenciaRadicado nº 109789
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Impugnación 8 constitucional que citó como fundamento de su pretensión reconoce la acumulación de tiempos de servicios para acceder a la pensión de vejez, mas no para el reajuste de la pensión. Por otro lado, se aprecia que la inconformidad del accionante no recae realmente en una vía de hecho o error procedimental de las autoridades accionadas, sino más bien pretende que con un criterio interpretativo distinto, el juez de tutela acoja sus argumentos y ordene el reconocimiento de un derecho no acreditado , atribuyendo a las autoridades irregularidades que no se advierten.
pretende que con un criterio interpretativo distinto, el juez de tutela acoja sus argumentos y ordene el reconocimiento de un derecho no acreditado , atribuyendo a las autoridades irregularidades que no se advierten. Así las cosas, el reproche propuesto por el actor no tiene vocación de prosperar. En consecuencia, la providencia atacada mantiene plena juridicidad y razonabilidad, por lo que se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicado nº 109789
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Impugnación 9
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria