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CSJ - STP109793-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP109793-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

1 HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP-2020 Radicación 109793 (Aprobado Acta No. 76) Bogotá D.C., abril catorce (14) de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de YULY ESPERANZA CHACÓN ÁLVAREZ, frente la sentencia proferida el 4 de febrero de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , que negó el amparo promovido a instancias de la prenombrada, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 20 Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado 11001310502020180044200.Tutela 109793. Yuly Esperanza Chacón Álvarez. 2

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

(i) Que YULY ESPERANZA CHACÓN ÁLVAREZ promovió proceso ordinario laboral contra COMCEL S.A., para que se declarara la injusta terminación de su contrato laboral. Como consecuencia de ello, se ordenara su reintegro y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir con ocasión de su despido.

injusta terminación de su contrato laboral. Como consecuencia de ello, se ordenara su reintegro y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir con ocasión de su despido. (ii) Que mediante sentencia del 23 de septiembre de 2019, el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demandante. (iii) Que habiendo sido apelada la decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, con providencia del 24 de octubre siguiente, confirmó la determinación del juez a quo. (iv) Que a juicio de la promotora del amparo las autoridades accionadas incurrieron en una vía de hecho en sus decisiones, por cuanto avalaron una cláusula del contrato de trabajo que permitía su terminación por justa causa, si no se cumplían unas metas de venta, lo cual, en su concepto, es arbitrario pues la empresa desconoce los esfuerzos hechos por el empleado, las ofertas de otros operadores y la voluntad de los propios clientes.

2. Por lo anterior, la parte accionante acude ante el juez de tutela para que proteja sus garantías fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, intervenga dentro del proceso ordinario laboral con radicado 11001310502020180044200, deje sin efectos las providencias cuestionadas y ordene al tribunal y juzgados demandados emitir una nueva sentencia donde declaren que su despido fue injusto.Tutela 109793.

Yuly Esperanza Chacón Álvarez. 3

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: De la petición de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en proveído

Yuly Esperanza Chacón Álvarez. 3

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: De la petición de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en proveído fechado 4 de febrero de 2020 avocó el conocimiento de la demanda y dispuso el traslado de la misma a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

La representante legal de COMCEL S.A. se opuso a la prosperidad de la acción, esgrimiendo que el Tribunal de Bogotá no incurrió en ningún defecto en su decisión, pues valoró correctamente y sin desatino alguno, los medios de prueba allegados al proceso. Agregó que durante el trámite de la actuación no existió irregularidad alguna y que cada etapa se surtió con asistencia de las partes, resolviendo las cuestiones planteadas y los recursos propuestos. Por su parte la Sala Laboral accionada se limitó a manifestar que se atiene a las pruebas obrantes en el expediente. Mediante providencia del 12 de febrero de 2020, la Sala de Casación Laboral negó la protección deprecada, tras considerar que la Corporación demandada no solo hizo un examen razonado de los elementos probatorios, sino que motivó con suficiencia su decisión, la cual involucra una interpretación judicial válida y razonable y, por lo mismo, no vulnera derechos fundamentales de la actora. Una vez fue notificado el fallo, el apoderado de la promotora del amparo lo recurrió afirmando que es absurdoTutela 109793.

vulnera derechos fundamentales de la actora. Una vez fue notificado el fallo, el apoderado de la promotora del amparo lo recurrió afirmando que es absurdoTutela 109793. Yuly Esperanza Chacón Álvarez. 4 que se permita la inclusión en un contrato de trabajo, de una cláusula que imponga el cumplimiento de unas metas de ventas, que no dependen de la voluntad exclusiva del empleado, sino de terceros u otros factores externos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el artículo 2º, numeral 7º del Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de

señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.Tutela 109793. Yuly Esperanza Chacón Álvarez. 5 No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base

(que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución. Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” (CC C-590/05 y T-332/06) que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridadTutela 109793. Yuly Esperanza Chacón Álvarez. 6 jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción.

constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. Descendiendo al caso bajo estudio, YULY ESPERANZA CHACÓN ÁLVAREZ no demostró que se configure alguno de los defectos citados en precedencia, que estructuren la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las providencias reprobadas estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. Lo que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia frente a la apreciación de unas pruebas que manifiesta la parte accionante y el alcance que le quiere imprimir a la cláusula 2ª del otrosí al contrato laboral que suscribió el 1º de junio de 2011, la que considera inválida, en contraste con la conclusión a la que arribó la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá al declarar, con sustento en los documentos allegados a la actuación, que la demandante la conocía y que la misma goza de legalidad, además de que se configuró la falta grave allí contemplada, lo cual daba lugar a la terminación de la relación por justa causa. Bajo ese hilo conductor, en cuanto a lo decidido por la

conocía y que la misma goza de legalidad, además de que se configuró la falta grave allí contemplada, lo cual daba lugar a la terminación de la relación por justa causa. Bajo ese hilo conductor, en cuanto a lo decidido por la Corporación demanda y el reproche que formula la promotora de la acción, en el sentido de que ese tipo deTutela 109793. Yuly Esperanza Chacón Álvarez. 7 cláusulas son absurdas, injustas e ineficaces, resulta suficiente ilustrar que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Laboral “que las partes no pueden crear justas causas de despido, porque esta es una competencia privativa del legislador, como quiera que de acuerdo al artículo 13 del Código Sustantivo del Trabajo, éste código contiene el mínimo de derechos y garantías consagradas en favor de los trabajadores, no produce efecto alguno cualquiera estipulación que afecte o desconozca este mínimo”1. Empero, de lo que se trata en el sub-lite es de la estimación de una falta grave en el otrosí del contrato, que fue lo que dio lugar a su finiquito, respecto de lo cual el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, ha precisado2: … el legislador sí autorizó al empleador a calificar ciertas conductas como faltas graves en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos (numeral 6 del artículo 62 CST), que es una situación diferente; pues la ley estableció que sólo las calificadas como tal, pueden generar como

conductas como faltas graves en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos (numeral 6 del artículo 62 CST), que es una situación diferente; pues la ley estableció que sólo las calificadas como tal, pueden generar como sanción la terminación del contrato de trabajo con justa causa. Así quedó plasmado en sentencia CSJ SL499-2013, donde se expresó:

Para mayor ilustración, sobre la interpretación de esta Sala acogida por el ad quem, en relación a las justas causas contenidas en el citado numeral 6º, se recuerda in extenso el aparte pertinente:

“El artículo 7, aparte a) numeral 6 del decreto 2351 de 1965 consagra dos situaciones diferentes que son causas de terminación unilateral del contrato de trabajo. Una es 'cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo', otra es '... cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.

En cuanto al segundo aspecto contemplado por el numeral transcrito, es palmario que la calificación de la gravedad de la falta corresponde a los pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos en los que se 1 SL135-2018.2 Ibídem.Tutela 109793. Yuly Esperanza Chacón Álvarez. 8 estipulan esas infracciones con dicho calificativo. Por ello,

1 SL135-2018.2 Ibídem.Tutela 109793. Yuly Esperanza Chacón Álvarez. 8 estipulan esas infracciones con dicho calificativo. Por ello, cualquier incumplimiento que se establezca en aquellos, implica una violación de lo dispuesto en esos actos, que sí se califica en ellos de grave, constituye causa justa para fenecer el contrato, no puede, entonces, el juez unipersonal o colegiado entrar de nuevo a declarar la gravedad o no de esa falta. Lo debe hacer, necesariamente, cuando la omisión imputada, sea la violación de las obligaciones especiales y prohibiciones a que se refieren los mencionados artículos 58 y 60 del C.S. T., Lo anterior, ha sido el criterio reiterado y uniforme de la Corte Suprema de Justicia, plasmado en múltiples fallos, tales como el del 18 de septiembre de 1973; 23 de octubre de 1979; 23 de octubre de 1987 y 16 de noviembre de 1988.[…] Lo importante es que el asalariado incurrió en una de las faltas calificadas de graves por el contrato de trabajo, sin importar si ella produjo daño o beneficio para la entidad patronal. La función judicial ha debido limitarse a establecer si los hechos demostrados constituían la causal alegada o no la configuraban, pero no le competía calificar de leve la falta cometida por el trabajador, cuando la misma estaba consagrada como de carácter grave por las partes en el referido contrato.

Es claro que, conforme a la norma y la jurisprudencia citada, el

la falta cometida por el trabajador, cuando la misma estaba consagrada como de carácter grave por las partes en el referido contrato.

Es claro que, conforme a la norma y la jurisprudencia citada, el empleador y las partes están autorizados por la ley para que, en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos, se puedan calificar algunas conductas como faltas graves, que se enmarquen en las causales previstas en la ley, que facultan al empleador para dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa, lógicamente sin que le sea permitido a las partes crear nuevas justas causas. Trasladando los anteriores postulados al caso concreto, establece la Sala que tanto el Juzgado 20 Laboral del Circuito, como el Tribunal Superior de Bogotá no incurrieron en ningún yerro en sus providencias, al considerar que la cláusula 2ª del otrosí al contrato es legal y eficaz, y concluir, con base en los elementos de juicio puestos en su conocimiento, que la falta grave endilgada a la actora sí se configuró y, por ende, había lugar a la terminación de la relación laboral con justa causa. Corolario de lo expuesto, la demanda de tutela lejosTutela 109793. Yuly Esperanza Chacón Álvarez. 9 estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación, cuando gira únicamente en torno a cuestionar la valoración probatoria e interpretación realizadas por la Corporación y el juzgado demandados , proponiendo la parte accionante unas consideraciones personales

quisitos de habilitación, cuando gira únicamente en torno a cuestionar la valoración probatoria e interpretación realizadas por la Corporación y el juzgado demandados , proponiendo la parte accionante unas consideraciones personales que, si bien son respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tales decisiones es inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso. Por consiguiente, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de las autoridades judiciales accionadas, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que las decisiones acusadas no denotan proceder ilegítimo que le permita actuar a este mecanismo escogido, como que lo resuelto por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá y el Juzgado 20 Laboral del Circuito de la misma ciudad obedeció a una labor de hermenéutica y apreciación probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se advierta, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. Así las cosas, el fallo impugnado será confirmado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE

hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. Así las cosas, el fallo impugnado será confirmado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de laTutela 109793. Yuly Esperanza Chacón Álvarez. 10 República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 12 de febrero de 2020, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó el amparo

invocado por YULY ESPERANZA CHACÓN ÁLVAREZ.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SecretariaTutela 109793. Yuly Esperanza Chacón Álvarez. 11

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