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CSJ - STP109794-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP109794-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP-2020 Radicación N° 109794 Acta n° 80 Bogotá D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante, JORGE RAFAEL RIVERA JIMÉNEZ, contra el fallo proferido el 5 de febrero del año en curso por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social e igualdad, entre otros. HECHOS Fueron narrados por el a quo en los siguientes términos: “Refiere el quejoso, que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, le reconoció la pensión de jubilación en virtud de la Resolución número 30276 del 29 de junio de 2006, en cuantía de $833.937, y a partir del 7 de septiembre de 2005.Tutela 2a instancia 109794

JORGE RAFAEL RIVERA JIMÉNEZ

2 Expone que mediante sentencia judicial del 25 de abril de 2008, fue ordenada en su favor la reliquidación de la pensión, decisión que fue acatada por la entidad con Resolución número 18130 del 23 de noviembre de 2011, por valor de $1.160.334. Indica que la Unidad de Gestión de Pensión y Parafiscales, en el mes de junio de 2013, le suspendió el pago de la mesada 14, con fundamento en que «al reliquidar la pensión a partir [de] septiembre del año 2007 sobrepasa los tres (3) salarios mínimos

mes de junio de 2013, le suspendió el pago de la mesada 14, con fundamento en que «al reliquidar la pensión a partir [de] septiembre del año 2007 sobrepasa los tres (3) salarios mínimos legales vigentes», razón por la cual, promovió demanda ordinaria laboral, a fin de obtener la devolución y pago de la mesada 14. Explica que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, quien negó las pretensiones de la demanda, determinación que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, confirmó con sentencia del 20 de septiembre de 2019. Reprocha el actor, que las autoridades judiciales censuradas, desconocen sus derechos adquiridos conforme lo establecido en el Acto Legislativo número 1º de 2005; lo anterior, en razón a que «al momento de cumplir el estatus de pensionado en septiembre de 2005, (…) tenía derecho a la mesada 14 y así lo reconoció la antigua Cajanal por estar su mesada por debajo de los tres salarios mínimos legales vigentes». EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Laboral negó el amparo, por estimar que la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, al negarle el reconocimiento de la mesada 14, cumplía las exigencias mínimas de argumentación y fundamentación, en cuanto se basaba en las pruebas allegadas al proceso y en las normas

reconocimiento de la mesada 14, cumplía las exigencias mínimas de argumentación y fundamentación, en cuanto se basaba en las pruebas allegadas al proceso y en las normas y jurisprudencia aplicables al caso, sin que la simple discrepancia de interpretación la invalidara o la hiciera susceptible de ser modificada por vía de tutela.Tutela 2a instancia 109794

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3 El apoderado del accionante apeló la decisión pero no sustentó su desacuerdo con el mismo. La apoderada general de la Unidad de Pensiones y Parafiscales (UGPP), Nury Juliana Morantes Ariza, solicitó la confirmación del fallo. Argumenta que lo perseguido por el actor es sustituir una decisión judicial ejecutoriada, que negó sus pretensiones, y que fue confirmada en segunda instancia. Y tampoco acreditó el cumplimiento de los requisitos previstos por la Corte Constitucional para la procedencia del amparo contra decisiones judiciales.

CONSIDERACIONES

Competencia

1. La Sala es competente resolver la impugnación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por dirigirse contra un fallo de la Sala de Casación

Laboral. Análisis del caso

1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados

establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.Tutela 2a instancia 109794

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2. Si esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario acreditar ciertos requisitos, entre ellos, que la decisión o actuación que se cuestiona contiene un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, por error inducido, por desconocimiento del precedente o por violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).

3. El accionante sostiene que las autoridades judiciales demandadas desconocieron sus derechos adquiridos, porque al momento de obtener el estatus de pensionado, tenía derecho a la mesada 14, que ahora, con motivo de la reliquidación solicitada por él, se empeñan en desconocerle.

4. Examinadas, sin embargo, las referidas decisiones, no se establece, como lo sostiene la Sala de Casación Laboral, que los funcionarios judiciales hayan incurrido en alguno de los defectos que habilitan la protección del derecho.

La actuación informa que por acto administrativo N° 30276 del 29 de junio de 2006, se le reconoció al actor la pensión de vejez, con efectos a partir del 7 de septiembre

derecho. La actuación informa que por acto administrativo N° 30276 del 29 de junio de 2006, se le reconoció al actor la pensión de vejez, con efectos a partir del 7 de septiembre del año anterior. Y, a través de la Resolución N° 18130 del 23 de noviembre de 2011, se le reliquidó la pensión, quedando en $1.160.334,09, efectiva a partir del 7 de septiembre de 2005.Tutela 2a instancia 109794

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5 Este hecho llevó a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP , en junio de 2013, suspendiera al accionante el pago de la mesada 14, porque su pensión sobrepasaba el monto de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Lo anterior, de conformidad con el artículo 1°, inciso 8° del Acto Legislativo 01 de 2005, que entró a regir el 25 de julio del mismo año, el cual dispone: «Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento». La excepción a dicha regla se encuentra prevista en el

pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento». La excepción a dicha regla se encuentra prevista en el parágrafo 6º transitorio de la referida norma, en estos términos: «Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8º del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año».

5. Las autoridades judiciales que definieron el caso consideraron que el accionante se pensionó en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, razón por la cual, al devengar una mesada superior a los 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, no era procedente el reconocimiento deTutela 2a instancia 109794

JORGE RAFAEL RIVERA JIMÉNEZ 6 la mesada 14, apoyados en la normatividad a la que se ha hecho mención y en las pruebas allegadas al informativo.

6. Por eso, no deja de tener razón la Sala de Casación Laboral, cuando sostiene que la decisión de las autoridades judiciales accionadas no configura ninguno de los defectos aludidos, por no ser producto de una interpretación normativa o jurisprudencial equivocada, ni una valoración probatoria caprichosa.

7. Así las cosas, la pretensión de amparo deviene

aludidos, por no ser producto de una interpretación normativa o jurisprudencial equivocada, ni una valoración probatoria caprichosa.

7. Así las cosas, la pretensión de amparo deviene infundada, pues, se insiste, la interpretación efectuada por la Sala Laboral del Tribunal se ajusta al ordenamiento jurídico, lo que descarta la configuración de una vía de hecho que justifique la intervención del juez constitucional.

Estas razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas.Tutela 2a instancia 109794

JORGE RAFAEL RIVERA JIMÉNEZ

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2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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