CSJ - STP109796-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP109796-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP-2020 Radicación No. 109796 Acta No. 72 Bogotá, D.C., marzo veinticuatro (24) de dos mil veinte (2020). V I S T O S Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por SERGIO ANDRÉS OLAYA ROA , contra el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil y todas las partes e intervinientes en el proceso penal 50001310700420140003800 seguido en contra del aquí accionante.Tutela 109796 Sergio Andrés Olaya Roa
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) Que, previa aceptación de cargos, SERGIO ANDRÉS OLAYA ROA, en su condición de integrante de las Autodefensas Campesinas “Bloque Héroes del Llano”, fue condenado el 19 de mayo de 2016 por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, a la pena de 45 meses de prisión, por el delito de concierto para delinquir agravado. No le fue concedido el subrogado de ejecución
del Circuito Especializado de Villavicencio, a la pena de 45 meses de prisión, por el delito de concierto para delinquir agravado. No le fue concedido el subrogado de ejecución condicional de la pena. (ii) Que habiendo sido apelada, esa decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, mediante sentencia del 20 de marzo de 2018. (iii) Que en criterio del promotor del amparo, para el momento en que se profirió sentencia en su contra, se encontraba en la ciudad de Bogotá y la comunicación con su defensor era nula. Agregó que la negativa de otorgarle algún subrogado penal contraviene el principio de legalidad, pues a su caso le fue aplicada la Ley 1709 de 2014 y los hechos por los cuales se sometió a la justicia datan del año 2005.
2. Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas, intervenga en el proceso penal con radicado 50001310700420140003800, deje sin efectos la sentencia condenatoria de primera instancia y exhorte “al juzgado de conocimiento o a ejecución de penas estudiar la concesión del subrogado penal de que trata la Ley 1424 de 2010”.
2Tutela 109796 Sergio Andrés Olaya Roa
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 12 de marzo de 2020 se admitió la demanda y se dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
Mediante auto del 12 de marzo de 2020 se admitió la demanda y se dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juez 4º Especializado demandado precisó que tuvo conocimiento, por conducto de la Agencia Colombiana para la Reintegración, que el aquí accionante abandonó el proceso de reinserción y no ejecutó actividades de servicio social con la comunidad, de manera que no resultaba procedente, en su caso, el otorgamiento de ningún subrogado penal. Así mismo, como el sentenciado no cumplió con sus obligaciones adquiridas al momento de someterse a la justicia con base en la Ley 1424 de 2010, perdió los beneficios reconocidos por la precitada agencia. A su turno, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, luego de efectuar un breve recuento de los argumentos consignados en la sentencia condenatoria relacionados con la improcedencia de beneficios a favor de SERGIO ANDRÉS OLAYA ROA , afirmó que ante ese estrado no se ha presentado petición alguna relacionada con el subrogado que el actor ahora reclama en sede de tutela. El Procurador 87 Judicial Penal II se opuso a la prosperidad de la acción, por cuanto no se satisface el presupuesto de inmediatez, si se tiene en cuenta, no solamente la sentencia de segunda instancia, sino también 3Tutela 109796 Sergio Andrés Olaya Roa la fecha desde la cual el promotor del amparo se encuentra
presupuesto de inmediatez, si se tiene en cuenta, no solamente la sentencia de segunda instancia, sino también 3Tutela 109796 Sergio Andrés Olaya Roa la fecha desde la cual el promotor del amparo se encuentra privado de la libertad, esto es, 2 de noviembre de 2018. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil manifestó que no tiene injerencia alguna en el otorgamiento de subrogados que impetra el accionante, pues su competencia finiquitó al resolver el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de primera instancia. De otra parte, destacó que en el caso concreto, tampoco se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la solicitud de amparo no se promovió dentro de un término razonable. Dentro del término concedido para tal efecto, no se pronunciaron las demás autoridades y partes intervinientes dentro del proceso penal identificado con radicado 50001310700420140003800.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia.
La acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado. 4Tutela 109796
tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado. 4Tutela 109796 Sergio Andrés Olaya Roa En el caso bajo estudio, advierte prima facie la Corte que no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Ello por cuanto se observa que el aquí demandante , en el marco de la causa penal seguida en su contra, no promovió el recurso extraordinario de casación que procedía contra la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal de San Gil, que le fue desfavorable. De manera que, con ese proceder omisivo, SERGIO ANDRÉS OLAYA ROA evitó que el Juez Natural, esto es, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal, examinara de fondo los motivos de inconformidad que le asisten en relación con la providencia proferida por la autoridad de segunda instancia y la negativa de otorgarle algún subrogado. Respecto a la queja que deja entrever el actor en torno a la ausencia de notificación de las decisiones adoptadas a lo largo del proceso 50001310700420140003800 y la deficiente comunicación con su defensor, basta con recordarle que una vez se sometió a la justicia en su condición de desmovilizado
largo del proceso 50001310700420140003800 y la deficiente comunicación con su defensor, basta con recordarle que una vez se sometió a la justicia en su condición de desmovilizado de las Autodefensas Campesinas “Bloque Héroes del Llano” , el 21 de enero de 2014, ante la Fiscalía 14 Especializada, suscribió acta de formulación de cargos para sentencia anticipada, debidamente acompañado y asesorado por su abogado. Por tanto, como SERGIO ANDRÉS OLAYA ROA conocía la existencia del proceso en su contra, era su deber acercarse a 5Tutela 109796 Sergio Andrés Olaya Roa los despachos judiciales para enterarse de su evolución, independientemente de que mantuviera o no comunicación con el profesional del derecho que asumió su defensa, lo que no hizo. De hecho, tal y como se extrae de las diligencias, no acató sus compromisos como desmovilizado en proceso de reintegración social, de conformidad con lo establecido en el Decreto 395 de 2007, lo que trajo como consecuencia que la Agencia Colombiana para la Reintegración, lo sancionara con la pérdida de los beneficios socioeconómicos que le habían sido reconocidos1. En ese orden de ideas, resulta inadmisible que ahora pretenda subsanar tal proceder, a través de esta vía excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos
excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…» (C.C.S.T1231/2008) , lo cual es expresión del principio «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans»2, que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular ; ( ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008). 1 Folios 30 y 31.2 Nadie puede alegar en su favor su propia culpa. 6Tutela 109796 Sergio Andrés Olaya Roa Entonces, al ser evidente que la parte actora, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, resulta abiertamente improcedente el amparo solicitado, porque el
esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, resulta abiertamente improcedente el amparo solicitado, porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma; adicionalmente, se trata de una situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder a la protección bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997). Como el demandante no actuó en tal sentido, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991- , tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-. Por último, del escrito de tutela y respuestas ofrecidas durante el trámite, establece la Corte que el promotor del amparo no formuló petición alguna ante el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, orientada a obtener “la concesión del subrogado penal de que trata la Ley 1424 de 2010”, el cual pretende ahora le sea conferido en sede constitucional. Por tanto, al establecerse que el actor no probó haber
orientada a obtener “la concesión del subrogado penal de que trata la Ley 1424 de 2010”, el cual pretende ahora le sea conferido en sede constitucional. Por tanto, al establecerse que el actor no probó haber presentado directamente la solicitud al funcionario 7Tutela 109796 Sergio Andrés Olaya Roa competente, de manera que acredite que el Juzgado 2º de Penas tenía conocimiento de su intención, no existe el presupuesto del cual se deduzca que esa autoridad judicial estaba en la obligación de pronunciarse a ese respecto. Si se parte del hecho de que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada, si ante la administración de justicia no ha sido debidamente soportada la presentación formal de la petición, mal puede, entonces, ser condenada la autoridad destinataria de la misma (Cfr. CC. T-010/98). En consecuencia, se negará la protección invocada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional deprecado por SERGIO ANDRÉS OLAYA ROA , de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9